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martes, 23 de noviembre de 2021

Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, causal de despido de necesidades de la empresa debe ser justificado y no un mero arbitrio del empleador.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-1.721-2019, RUC 1940225157-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, se rechazo la demanda por despido injustificado y cobro de ́ prestaciones laborales deducida por don Carlos Alberto Ascencio Vergara, don Fidel Salinas Hern谩ndez y don Jaime O帽ate Carrasco en contra de la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada. Con la finalidad de invalidar esta decisi贸n, los demandantes presentaron recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de doce de junio de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 


Segundo: Que la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “si la causal legal de t茅rmino de contrato de trabajo de ‘necesidades de la empresa, establecimiento o servicio’, al ser una causal objetiva, s贸lo puede ser invocada por el empleador a partir de factores econ贸micos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuraci贸n cuyo origen es la mera voluntad de la empresa; o, si como sostiene la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepci贸n, no es necesario recurrir a este aspecto econ贸mico objetivo respecto del empleador, bastando por s铆 sola ‘la racionalizaci贸n de la empresa’ para configurar la causal, sumado a que ‘el car谩cter objetivo no impone, como puede creerse, que sea una decisi贸n motivada por un hecho ajeno a la voluntad del empleador’, bastando en definitiva una restructuraci贸n por s铆 sola para configurar la causal, dando ese alcance hermen茅utico a la norma en discusi贸n”. Los recurrentes sostienen que la causal de despido por necesidades de la empresa, es de car谩cter objetiva, puesto que s贸lo puede ser invocada por el empleador considerando factores econ贸micos externos, es decir, ajenos a su voluntad, por lo que no se justifica si 煤nicamente se basa en la reestructuraci贸n del establecimiento, por cuanto las normas que regulan esta materia se deben interpretar de acuerdo con el principio de estabilidad o continuidad en el empleo y, adem谩s, porque concurre un elemento de ex茅gesis gramatical, ya que la disposici贸n invocada por la demandada para separar a los dependientes de sus funciones, exige que se trate de una “necesidad”, expresi贸n que revela la insuficiencia patrimonial que causa la desvinculaci贸n, excluyendo toda subjetividad de aqu茅l para decidir qui茅n sigue empleado, razones por las que solicitan la invalidaci贸n del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indican. 


Tercero: Que en la sentencia de la instancia, se establecieron los siguientes hechos: 1.- Los demandantes, don Carlos Alberto Ascencio Vergara, don Fidel Salinas Hern谩ndez y don Jaime O帽ate Carrasco, trabajaron en la sucursal de la sociedad demandada Jumbo Supermercado Administradora, ubicada en el Mall del Centro de la ciudad de Concepci贸n, desde el 1 de marzo de 1994, 18 de enero de 2005 y 11 de noviembre de 2009, ejerciendo los cargos de encargado de turno, jefe de la secci贸n textil y jefe de la secci贸n de l谩cteos, respectivamente. 2.- A los demandantes se les comunic贸 el fin de la relaci贸n laboral que manten铆an con la demandada el 27 de septiembre de 2019, decisi贸n fundada en la causal de necesidades de la empresa contenida en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo. 3.- Los hechos descritos en la carta de despido, fueron los siguientes: “El sector econ贸mico donde se desempe帽a la empresa, que es el retail de supermercados o tambi茅n denominado como ‘venta minorista’ ha experimentado un significativo cambio en las condiciones de mercado, lo que se ha reflejado en el hecho de que en lo que va corrido del a帽o se ha producido una importante reducci贸n en las ventas del local Jumbo 809 Mall Centro, en comparaci贸n con los dos per铆odos anuales anteriores, los fundamentos que explican esta delicada situaci贸n son, por una parte, la fuerte competencia en nuestra industria, y por otra, la emergente modalidad de comercializaci贸n a trav茅s de formatos distintos de la tradicional (presencial), como son los negocios que se materializan mediante las denominadas ‘plataformas digitales’. El efecto producido por esta situaci贸n, es por lo dem谩s, un hecho p煤blico y notorio en el 谩mbito Retail en general. Por otra parte, teniendo presente los resultados de gesti贸n econ贸mica obtenidos por el local en el cual Usted se desempe帽a, debemos informar a Usted que, pese a los esfuerzos desplegados, no ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, principalmente debido a que los ingresos del local no han estado en l铆nea con los gastos fijos y variables de la operaci贸n de este local, obteni茅ndose as铆 un resultado econ贸mico menor al planificado. Por todo lo anterior, es que la administraci贸n de la empresa ha decidido dar inicio a un profundo proceso de reestructuraci贸n de la compa帽铆a, tanto a nivel general de la empresa (en diversos locales de la cadena), como en el local espec铆fico en el que Usted se desempe帽a local Jumbo 809 Mall Centro. Esta reestructuraci贸n, adem谩s afecta a la totalidad de la l铆nea de mando y gesti贸n de la empresa, en los diversos niveles, secciones y unidades. Tal como se ha descrito, el proceso de reestructuraci贸n obedece a la constante y permanente b煤squeda de eficiencias en los procesos y procedimientos de gesti贸n. Lamentablemente, no existe en la empresa un cargo en el cual podamos reubicarlo, considerando sus aptitudes, por lo que el objetivo de reestructuraci贸n solo es posible suprimiendo las funciones que usted realiza en virtud del cargo que desempe帽a. Es preciso se帽alar que el cargo desempe帽ado por usted, el cual es objetivo de la presente reestructuraci贸n, no ser谩 reemplazado en forma definitiva, dado que sus funciones ser谩n distribuidas y atendidas por otros trabajadores de la compa帽铆a o derechamente suprimidas”. 4.- Tras ser despedidos, los cargos ejercidos por los demandantes fueron suprimidos y no se contrat贸 a otros trabajadores en su reemplazo, ya que se encomendaron a diversos del mismo supermercado. 5.- Durante 2019, las ventas de la sucursal en la que trabajaban los demandantes fueron levemente superiores a las del a帽o anterior. 6.- Durante febrero, abril y mayo de 2019, en la misma sucursal del supermercado demandado, ocho dependientes fueron despedidos por necesidades de la empresa, que ejerc铆an labores de panadero, cajero, reponedor, vendedor, aprendiz de local, controlador de cajas y asistente de recursos humanos. En septiembre y octubre de 2019, fueron desvinculados por la misma raz贸n otros nueve trabajadores, que se desempe帽aban como encargado de turno, jefe de control interno, subjefe de la secci贸n de recepci贸n, jefe de secci贸n de publicidad, encargado de inventarios, cajero, vendedor y reponedor. 7.- Entre mayo y octubre de 2019, no se contrat贸 a nuevos empleados para trabajar en dicho establecimiento, per铆odo durante el cual, su n煤mero baj贸 de 307 a 285. 8.- En la sucursal ubicada en la ciudad de Los 脕ngeles, durante julio, septiembre y octubre de 2019, fueron despedidos seis trabajadores por necesidades de la empresa. 


Cuarto: Que la judicatura del fondo consider贸 que la causal de despido por necesidades de la empresa no s贸lo comprende la constataci贸n de la situaci贸n econ贸mica del establecimiento, como bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado o la econom铆a, ya que no es un imperativo que exija el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, puesto que tambi茅n concurre si el empleador decide modernizar sus servicios, raz贸n t茅cnica que se diferencia de las de car谩cter patrimonial, estimando que la invocada en este caso, consistente en la racionalizaci贸n del servicio, exige la acreditaci贸n de hechos objetivos que justifiquen la prescindencia de trabajadores y no una situaci贸n financiera grave que afecte al establecimiento, por lo que no obliga a que se sostenga en un hecho ajeno a la voluntad del empleador, bastando la concurrencia de motivos t茅cnicos para fundamentar la desvinculaci贸n, argumento que relaciona con el pago de una indemnizaci贸n para el trabajador despedido, que ser谩 siempre procedente. Por lo anterior, concluye que la causal invocada por la sociedad demandada, basada en una raz贸n de reestructuraci贸n y racionalizaci贸n de los servicios del establecimiento, tal como se expresa en los respectivos finiquitos, est谩 justificada, m谩s a煤n al tener presente que ninguno de los cargos que ejerc铆an los demandantes fueron reemplazados y no se procedi贸 a efectuar nuevas contrataciones, precis谩ndose que tambi茅n se desvincul贸 a otros dependientes de la misma sucursal por necesidades de la empresa, tal como sucedi贸 en el local ubicado en la ciudad de Los 脕ngeles, y si bien las ventas de 2019 fueron levemente superiores a las de 2018, se trata de un hecho que debe ser ponderado en relaci贸n con los antecedentes que exist铆an a la 茅poca de la decisi贸n controvertida, que se concret贸 en septiembre de 2019, por lo que no corresponde asociarlo con el balance general anual, constatando que cada trabajador despedido carec铆a de otras aptitudes para ser reubicado dentro del establecimiento. Por lo anterior, la judicatura del fondo consider贸 que la referencia a la reestructuraci贸n y racionalizaci贸n del establecimiento comercial, como causal acreditada de despido por necesidades de la empresa, basta para justificar la desvinculaci贸n de los demandantes, sobre la cual no inciden otros motivos como bajas en las ventas o cambios en las condiciones del mercado, por lo que la decisi贸n adoptada se identifica con la obtenci贸n de determinados objetivos econ贸micos, en particular, conseguir un equilibrio financiero, razones por las que rechaz贸 la demanda. El fallo impugnado desestim贸 el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, fundado en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a lo dispuesto en su art铆culo 161 inciso primero, por cuanto la judicatura de la instancia hizo “una correcta interpretaci贸n de lo previsto en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, que esta Corte comparte, en cuanto se帽ala, en su fundamento cuarto, que ‘se puede sostener en base al texto legal que las necesidades de la empresa se fundan, por igual, tanto en consideraciones econ贸micas -bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a- o t茅cnicas, -como las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los servicios-. Por ende, no se puede pretender que la empresa haya dejado de tener actividad o est茅 en situaci贸n de afectaci贸n econ贸mica grave como fundamento para desvincular a un trabajador por necesidades de la empresa, pues basta con la existencia de hechos objetivos que hagan necesario prescindir de trabajadores en los t茅rminos de la enumeraci贸n no taxativa contemplada en el inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, teniendo presente que, la invocaci贸n de dicha causal conlleva siempre el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en favor del trabajador, tal como sucedi贸 en esta causa en que se le pag贸 a los trabajadores las indemnizaciones reconocidas en la demanda. As铆, lo que se ha resuelto, es que se exige un motivo objetivo de despido, vinculado al desarrollo de la empresa, y debidamente comprobable. Que tenga el car谩cter objetivo no impone, como puede creerse, que sea una decisi贸n motivada por un hecho ajeno a la voluntad del empleador, pues ir铆a en contra del tenor literal de la norma y la historia de su establecimiento. La norma se incorpor贸 cuando se elimin贸 la posibilidad del desahucio o despido sin causa, como una forma de mantener flexibilidad y permitir que empleador pudiese administrar su empresa, adapt谩ndose a las circunstancias t茅cnicas o econ贸micas, pero otorgando a los trabajadores derechos al pago de una indemnizaci贸n por a帽os de servicio.’ Por consiguiente, tampoco se configura la causal subsidiaria de nulidad invocada por el recurrente”.
 

Quinto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta, los recurrentes presentaron dos sentencias de contraste pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°7.022-2009 y 35.742-2017, de 22 de diciembre de 2009 y 8 de enero de 2018, respectivamente, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol N°573-2011, de 26 de diciembre de 2011. En el primer fallo, que resolvi贸 un recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la empresa demandada, fueron considerados, en forma previa, los siguientes hechos establecidos por la judicatura del fondo: “El 30 de octubre de 2007 se comunic贸 a los actores el t茅rmino de la relaci贸n laboral invoc谩ndose la causal de necesidades de la empresa, basada en razones de la nueva estructura y racionalizaci贸n de la ACHS, en especial, por la reestructuraci贸n integral de los servicios del hospital del Trabajador de Temuco, al cual se le cambi贸 la modalidad de atenci贸n m茅dica, pasando a ser centro m茅dico de s贸lo atenci贸n de urgencias, lo que trajo como consecuencia la eliminaci贸n del cargo que ocupaban. En el denominado ‘turno de residencia’ los actores cumpl铆an una jornada de trabajo y estaban sometidos a la supervigilancia y direcci贸n de la instituci贸n de salud demandada y recib铆an una contraprestaci贸n constante mensual en dinero. No exist铆a diferencia en la prestaci贸n de servicios personales que efectuaban los actores en la jornada diaria, amparada en contrato de trabajo, y la del turno de residencia. En relaci贸n a la causal de despido invocada, y analizada la prueba aportada por la demandada, los referidos jueces estimaron que si bien se desprende de los antecedentes que hubo reestructuraci贸n del servicio de urgencia, dada la asociaci贸n con la Universidad Mayor, no se demostr贸 que ello fuere forzado por necesidades de la empresa, puesto que sigui贸 existiendo la prestaci贸n m茅dica que realizaban los actores con otros m茅dicos de la misma especialidad en el nuevo establecimiento hospitalario”; y luego de transcribir lo dispuesto en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, la Corte consider贸 que, “al consagrar la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral en an谩lisis, el legislador ha pretendido su definici贸n en t茅rminos que distan de ser concluyentes, exigiendo de esta manera que sea el int茅rprete judicial quien precise su sentido y le asigne el tenido en cuenta en su establecimiento. En efecto, la utilizaci贸n de la expresi贸n ‘tales como’ que se advierte referida a las indicadas ‘necesidades de la empresa’ revela que las referencias a las hip贸tesis de ‘racionalizaci贸n’, ‘modernizaci贸n’; ‘bajas en la productividad’, ‘cambios en las condiciones del mercado’; ‘cambios en las condiciones de la econom铆a’ no son estrictas, sino que, por el contrario, las referidas ‘necesidades’ pueden revestir otra forma diversa de la empleada por la ley y responder igualmente a su esp铆ritu”, agregando, a continuaci贸n que, “si bien la disposici贸n en estudio puede alcanzar a situaciones an谩logas, todas ellas siempre deben decir relaci贸n con aspectos de car谩cter t茅cnico o de orden econ贸mico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de instalaci贸n de la empresa, que provocan cambios en la mec谩nica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan -en general-, la existencia de un deterioro en las condiciones econ贸micas de aqu茅lla que haga inseguro su funcionamiento” y, “por otro lado, cabe considerar que trat谩ndose de una causal de despido objetiva, ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador, requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernizaci贸n o racionalizaci贸n -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo econ贸mico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocaci贸n del motivo de exoneraci贸n conlleva”, “de esta manera, al ser una hip贸tesis de t茅rmino de los servicios que escapa de la voluntad del empleador, quien debe verse compelido a adoptarla por las razones que -a v铆a ejemplar- menciona la ley, el objetivo tenido en vista por el legislador en orden a relativizar la estabilidad en el empleo ante la presencia de tales razones, debe ser interpretado como la autorizaci贸n otorgada para despedir cuando la mantenci贸n de los puestos de trabajo no sea viable por motivos ajenos a su voluntad”, concluyendo, por tanto, que “el costo de la decisi贸n de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestaci贸n de sus servicios –en virtud de cuyo dise帽o se justificaba la contrataci贸n de los actores- cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en s铆 merma en las condiciones econ贸micas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto -como se ha dicho- el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantenci贸n de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnizaci贸n de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situaci贸n externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisi贸n libre, en pro de la optimizaci贸n de sus recursos y funcionamiento, decisi贸n leg铆tima que la ley no objeta pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma”. En la segunda sentencia de contraste, la materia de derecho propuesta para su resoluci贸n consisti贸 en “determinar si la causal legal de t茅rmino de contrato de trabajo de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores econ贸micos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuraci贸n cuyo origen es la mera voluntad de la empresa; o si, como se se帽ala en la sentencia impugnada, tal exigencia no est谩 contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo”, consider谩ndose, en forma previa, que “el juez de instancia estim贸 configurada la causal de t茅rmino de contrato de trabajo por necesidades de la empresa, en atenci贸n a que como consecuencia del proceso de fusi贸n de Sun International y Dreams, hubo una reestructuraci贸n o reorganizaci贸n que implic贸 una disminuci贸n de cargos gerenciales intermedios en San Francisco Investment S. A., entre 茅stos, el del actor”, decidi茅ndose, a continuaci贸n, que “el empleador s贸lo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de car谩cter t茅cnico o econ贸mico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; raz贸n por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuraci贸n de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernizaci贸n o racionalizaci贸n en el funcionamiento de la empresa, o de eventos econ贸micos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, se帽alados, como se dijo, a t铆tulo ejemplar”, por lo que “el costo de la decisi贸n de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestaci贸n de sus servicios –en virtud de cuyo dise帽o se justificaba la contrataci贸n de los actores- cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en s铆 merma en las condiciones econ贸micas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente por cuanto -como se ha dicho- el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantenci贸n de las fuentes laborales,  siendo de carga del empleador la indemnizaci贸n de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situaci贸n externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisi贸n libre, en pro de la optimizaci贸n de sus recursos y funcionamiento, decisi贸n leg铆tima que la ley no objeta pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma”, concluyendo, “en consecuencia, que la interpretaci贸n correcta de la norma contenida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner t茅rmino al contrato de trabajo, siempre que la desvinculaci贸n del trabajador se relacione con aspectos de car谩cter t茅cnico o econ贸mico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debi贸 adoptar procesos de modernizaci贸n o de racionalizaci贸n en el funcionamiento de la empresa, tambi茅n en circunstancias econ贸micas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado”. En el tercer fallo, se consider贸 que la actora fue despedida por necesidades de la empresa, causal que “parte de la premisa que la terminaci贸n del contrato debe estar asociada no a la sola voluntad del empleador, sino, se insiste, a hechos objetivos que hagan inevitable la separaci贸n del trabajador. Incluso, el legislador ha se帽alado que puede invocarse la racionalizaci贸n de la empresa o su modernizaci贸n, las bajas de productividad y los cambios de mercado o econom铆a; as铆, aquella que sirve de base, no se encuentra acreditada en absoluto”. 


Sexto: Que de la lectura de las sentencias de contraste, se advierte que asumen posturas divergentes en torno a la configuraci贸n de la causal de t茅rmino del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, puesto que sostienen que al ser una causal objetiva, s贸lo puede ser invocada por el empleador a partir de factores externos, que al ser ajenos, no pueden emanar solo de su voluntad, constat谩ndose que la sentencia recurrida adopt贸 una posici贸n contraria, por cuanto valid贸 que se configurara por un hecho discrecional de car谩cter t茅cnico, motivada por una raz贸n de reestructuraci贸n del establecimiento y que se diferencian de las originadas en basamentos objetivos de car谩cter patrimonial, por lo que esta Corte debe decidir cu谩l es la correcta. 


S茅ptimo: Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho Laboral, es el de protecci贸n del trabajador, puesto que contiene normas de orden p煤blico que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, adem谩s de aquellas que reglamentan la forma de t茅rmino del respectivo contrato, constituyendo una manifestaci贸n concreta de aquel principio, la continuidad o estabilidad laboral, que en la relaci贸n contractual se proyecta en la preferencia del legislador en que 茅stas sean indefinidas y en la regulaci贸n de causales espec铆ficas para su t茅rmino, por lo que la sola voluntad del empleador, manifestada en ese sentido, se debe considerar excepcional. 


Octavo: Que, bajo tal premisa, el art铆culo 161 del c贸digo del ramo autoriza al empleador a poner t茅rmino al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los servicios, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a, que hagan necesaria la separaci贸n de uno o m谩s dependientes. La doctrina (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283), al examinar esta materia, explica que la raz贸n del despido debe centrarse en necesidades de car谩cter econ贸mico o tecnol贸gico, que autorizan al empleador a despedir cuando no puede mantener su fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en raz贸n de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes. Otros autores sostienen que la causal que se analiza, debe constituir una situaci贸n objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operar铆a como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situaci贸n de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber una relaci贸n de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situaci贸n de la empresa la que hace necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edici贸n revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015, pp. 387 y 388)  Finalmente, se explica que las necesidades de la empresa que justifican el despido pueden ser de 铆ndole econ贸mica y tecnol贸gica, tambi茅n una combinaci贸n de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se entiende que un pasajero mal estado econ贸mico, es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades econ贸micas o tecnol贸gicas, por una parte, y el despido, por la otra, debe comprobarse una relaci贸n de causalidad. (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edici贸n actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jur铆dica, 2010, p. 47-48). 


Noveno: Que, atendido los t茅rminos de la norma citada, interpretada de acuerdo con los razonamientos expuestos, se debe concluir que el empleador s贸lo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de car谩cter t茅cnico o econ贸mico del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aqu茅l, quien deber谩 probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar los procesos de modernizaci贸n o racionalizaci贸n en el funcionamiento de la empresa, o de eventos econ贸micos como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, que la disposici贸n tantas veces citada se帽ala a t铆tulo ejemplar. En ese contexto, esta causal de despido debe responder a hechos graves y objetivos, seg煤n la definici贸n antes entregada, que forzosamente obliguen al empleador a despedir, siempre que se trate de circunstancias externas al establecimiento y que hacen inevitable la expiraci贸n del v铆nculo laboral, como una forma de hacer frente a la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a. 


D茅cimo: Que, de lo expuesto, se debe concluir que la correcta interpretaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en torno a la cual se debe unificar la jurisprudencia, es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner t茅rmino al contrato siempre que la desvinculaci贸n del trabajador se relacione con aspectos de car谩cter t茅cnico o econ贸mico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debi贸 adoptar procesos de modernizaci贸n o de racionalizaci贸n en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias econ贸micas, como son las bajas en la productividad  o el cambio en las condiciones de mercado; tal como se sostuvo en las sentencias dictadas por esta Corte y que fueron acompa帽adas a modo de contraste por los recurrentes, postura refrendada en las pronunciadas en los autos Rol N°35.742- 2017, de 8 de enero de 2018, y m谩s recientemente en el N°1.073-2018, de 20 de marzo de 2019, por lo que no basta la sola decisi贸n patronal para justificar la desvinculaci贸n del dependiente, ya que requiere de una raz贸n adicional, grave y exterior a su intenci贸n para sostenerla, exigencia que en este caso no concurre. 


Und茅cimo: Que, atendido lo expuesto, y como la sentencia impugnada adopto una orientaci贸n divergente a la que se considera correcta, tras desestimar ́ el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante fundado en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por incurrir la de base en una errada interpretaci贸n de su art铆culo 161 inciso primero, el de unificaci贸n debe ser acogido, invalidarse el fallo recurrido y uniformar la doctrina en el sentido indicado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, por lo que se invalida la sentencia de doce de junio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que rechazo el de nulidad que present贸 en contra del ́ fallo de la instancia de ocho de enero del mismo a帽o, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, que, por consiguiente, es nula, por haberse dictado con infracci贸n a lo dispuesto en su art铆culo 161 inciso primero, por lo que acto seguido y sin nueva vista, se dictar谩 la respectiva de reemplazo. Reg铆strese. N°76.715-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽or Diego Munita L. y Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante se帽or Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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