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lunes, 22 de noviembre de 2021

Se ordenó al Banco Estado abrir una cuenta RUT para el depósito de una jubilación de un cliente en liquidación concursal.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 


PRIMERO: Que, conforme a la información entregada al público, el producto denominado «Cuenta RUT» de la recurrida es de aquellos denominados «cuenta vista» o «cuenta a la vista», cuya regulación se encuentra en el capítulo III.B.1.1-1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central y capítulo 2-6 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero. Su destino es funcionar como cuenta personal mínima, ya que no cuenta con sobregiro ni cupo adicional, y está orientada a personas que en otras circunstancias no tendrían acceso a la bancarización. 


SEGUNDO: Que, con los documentos acompañados a este proceso, ha quedado plenamente demostrado que el objeto de la apertura de la cuenta por parte del recurrente será la de proceder al cobro de su pensión de jubilación, manifestándose de esa forma el liquidador concursal, sr. Marcelo Villalobos González, quien tiene a cargo la causa de Carlos Rojo Verdejo. 


TERCERO: Que el artículo 445 N.º 1 del Código de Procedimiento Civil incorpora, dentro de otros elementos, a la jubilación como aquellos bienes declarados inembargables, criterio que ha sido mantenido, entre otros, en el fallo de esta Excma. Corte Suprema en causa Rol N°76-2013. Esto tiene su correlato en lo dispuesto en el artículo 130 Nº1 de la Ley Nº20.720, la que dispone el paso de la administración de todos los bienes presentes al Liquidador Concursal, excluyendo precisamente a los bienes considerados inembargables; por ende, el recurrente mantiene y mantendrá la administración libre de su jubilación. Debe considerarse, en especial, que la privación de la administración al deudor sometido al concurso tiene su fuente en impedir la generación de nuevas deudas y facilitar el cobro por parte de los acreedores, manteniéndose a cargo de lo suyo cuando se trate de bienes con carácter personalísimo o alimentario. 


CUARTO: Que, en estas circunstancias, la apertura de una cuenta vista, especialmente la «Cuenta RUT», al no tener sobregiro ni cupo adicional, no interfiere en la labor del Liquidador Concursal, quien por lo demás ha pedido la reapertura de la cuenta bancaria del recurrente, según la interpretación armónica y teleológica de la normativa concursal reseñada previamente. De la misma forma, se aprecia que la  Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento tiene el mismo criterio, según oficio acompañado al proceso. 


QUINTO: Que el recurso de protección es una acción de carácter cautelar que tiene por objeto resguardar los derechos y garantías constitucionales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por tanto, supone la existencia tanto de hechos indubitados como de agentes determinados, de manera que sea posible actuar extraordinariamente y por vía de emergencia para su pronta y eficaz cautela. 


SEXTO: Que, de lo anterior, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, consistente en falta de proporción entre los motivos y la finalidad que efectivamente alcanza; acción u omisión que debe vulnerar, privar o perturbar una o más de las garantías protegidas, consideración básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha motivado el presente recurso. 


SÉPTIMO: Que, en este sentido, se advierte que la actuación de la recurrida es arbitraria, en la medida que, para todos los efectos, el recurrente tiene plenos poderes para la administración de su jubilación, pudiendo a tal efecto servirse de una cuenta bancaria,  particularmente de aquellas que no tienen sobregiro ni cupo adicional, que puedan generar nuevas deudas que deban incorporarse al concurso abierto. En estas circunstancias, el recurrente cumple a cabalidad con las directrices comerciales para la apertura de la «Cuenta RUT» por la recurrida, de forma tal que no procede la denegación efectuada. Lo anterior, a su vez, debe evaluarse según lo dispuesto en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, que señala que se garantiza «La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley (…) Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias». En este sentido, aparece de manifiesto que, si el recurrente es capaz de administrar su jubilación sin vulnerar el proceso de liquidación concursal vigente, y cumple con los requisitos para la apertura de la cuenta bancaria, la recurrida ha infringido este derecho, puesto que deniega su solicitud sobre la base de una diferencia que no tiene asidero legal alguno, lo que constituye en sí misma una de carácter arbitrario, lo que conduce a revocar la sentencia apelada. Por estas consideraciones, SE REVOCA la sentencia apelada, de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno,  librada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y en su lugar SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Carlos Alberto Rojo Verdejo en contra del Banco del Estado de Chile, y en consecuencia, se le ordena a la recurrida, ya individualizada, la apertura de una Cuenta RUT a nombre del recurrente, para su uso personal, y se emita la tarjeta de débito asociada a dicho producto bancario. Regístrese y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco. Rol N° 22.450-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a diez de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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