Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos Rol de esta Corte N° 40.959-2021 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, seguidos por don Alejandra O’Ryan Burotto en contra del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Osorno, por resoluci贸n de treinta de diciembre del a帽o dos mil veinte, se rechaz贸 el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado Fisco de Chile. Apelada dicha decisi贸n por el incidentista, la Corte de Apelaciones de Valdivia la revoc贸, mediante sentencia de veinte de mayo del a帽o dos mil veintiuno. En contra de esta 煤ltima determinaci贸n el actor dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, al decidir acoger la solicitud de la contraria de declarar el abandonado el procedimiento en los autos a pesar que, en los hechos, no se dan de manera alguna los presupuestos necesarios y se帽alados en la ley para que opere dicha sanci贸n. Aduce que, en la especie, lo que se requer铆a en el proceso era una resoluci贸n del tribunal pronunci谩ndose sobre las excepciones opuestas, teniendo el impulso o carga procesal el tribunal. A帽ade que lo grave es que la contraria interpone el incidente dos d铆as despu茅s de ser notificada del estado de la causa seg煤n lo dispone el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil, y esto a expresa petici贸n de su parte, existiendo varias actuaciones previas que hab铆an interrumpido el periodo de seis meses, en el cual efectivamente hubo inactividad de su parte que dur贸 hasta septiembre del a帽o 2020 y se interrumpi贸 con la presentaci贸n de fecha 7 de Septiembre del 2020, donde repone la resoluci贸n que dispon铆a el archivo, resoluci贸n a que el Juez de la instancia accede y dispone se notifique conforme a lo se帽alado en el art铆culo 52 a fin de poner en conocimiento el actual estado procesal de la causa. Indica que la sentencia impugnada reproduce todo a excepci贸n del 煤ltimo p谩rrafo de aquella de primer grado, por lo que ha quedado la decisi贸n contradictoria con los vistos. Arguye, finalmente, que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil fue vulnerado, pues su parte realiz贸 una serie de gestiones no solo 煤tiles si no que esenciales para la tramitaci贸n que no fueron consideradas, lo que afecta la seguridad jur铆dica dejando en la incertidumbre el ejercicio de los derechos.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que los se帽alados vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que, de haberse aplicado correctamente la norma, se habr铆a rechazado el incidente de abandono del procedimiento de que se trata.
TERCERO: Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto, resulta conveniente se帽alar los siguientes antecedentes: A.- La causa se inicia por demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual deducida con fecha 9 de junio del a帽o 2014. B.- El 20 de noviembre de 2019, se notifica la demanda al Fisco de Chile. C.- Con fecha 5 de diciembre de 2019, se produce el emplazamiento de la demandada Municipalidad de Osorno seg煤n da cuenta el exhorto remitido para tales efectos. D.- El 6 de diciembre de 2019, el Fisco opone excepciones dilatorias. E.- El 10 de diciembre de 2019, la parte demandante evac煤a el traslado conferido y solicita correcci贸n del procedimiento. F.- El 11 de diciembre de 2019, la demandada Municipalidad de Osorno interpone excepciones dilatorias. G.- El 12 de diciembre del mismo a帽o, el tribunal – proveyendo el escrito del Fisco de fecha 6 del mismo mes y a帽o- dicta resoluci贸n que tiene por evacuado el traslado y respecto al otros铆 de correcci贸n del procedimiento dictamina que: se resolver谩 en su oportunidad. H.- Con la misma fecha que la anterior, el tribunal de primer grado se pronuncia sobre el escrito de la Municipalidad en los siguientes t茅rminos: “no ha lugar por extempor谩neo”. I.- El 13 de diciembre de 2019, la demandada Municipalidad de Osorno interpone recurso de reposici贸n en contra de la resoluci贸n indicada en la letra precedente. J.- El 16 de diciembre de 2019, el tribunal acoge la reposici贸n y confiere traslado de las excepciones dilatorias deducidas por dicho litigante. K.- La parte demandante, mediante presentaci贸n de fecha 19 de diciembre de 2019, evac煤a el traslado. L.- El 24 de diciembre de 2019, se dicta resoluci贸n que tiene por evacuado el traslado y deja con “autos” la resoluci贸n de las excepciones dilatorias opuestas por la entidad edilicia. Con esta misma fecha el Fisco de Chile presenta escrito de “T茅ngase presente y personer铆a”. M.- El 26 de diciembre de 2019, se resuelve: t茅ngase presente y por acompa帽ada personer铆a. N.- El d铆a 7 de enero del a帽o 2020, el tribunal tiene por recibido exhorto con resultado positivo (notificaci贸n de la demanda a la Municipalidad). 脩.- El 3 de septiembre de 2020, el tribunal ordena el archivo de la causa. O.- Mediante presentaci贸n de 7 de septiembre de 2020, la parte demandante presenta reposici贸n contra la resoluci贸n de archivo, y en el otros铆 pide curso progresivo para que se fallen las excepciones dilatorias. P.- Con fecha 9 de septiembre de 2020, se dicta resoluci贸n acogiendo la reposici贸n, dejando sin efecto archivo en atenci贸n a lo resuelto el 24 de diciembre de 2019 y se ordena notificar el estado de la causa conforme al art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil. Q.- El 17 de diciembre de 2020, se practica la notificaci贸n por c茅dula al Fisco en cumplimiento de la resoluci贸n precedente y el 21 de diciembre de 2020 este mismo demandado promueve incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que el tribunal de primera instancia desech贸 el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que no concurren en la especie los requisitos para que proceda tal declaraci贸n, toda vez que, atendido el m茅rito de autos, la causa se encuentra en estado de resolver las excepciones dilatorias opuestas por el demandado por lo que el impulso procesal no qued贸 radicado en las partes sino en el tribunal. Apelada dicha resoluci贸n por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Valdivia decidi贸 revocar lo resuelto pues es pac铆fico que hubo una paralizaci贸n del proceso por m谩s de seis meses, pero que una adecuada interpretaci贸n de las normas que rigen el procedimiento, pone de manifiesto que la falta de actividad del 贸rgano jurisdiccional no puede servir de justificaci贸n a la inactividad de las partes; agregan los sentenciadores, que las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicaci贸n de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes, la ley las sanciona a trav茅s de distintas instituciones como son, por ejemplo, la preclusi贸n y, por cierto, el abandono del procedimiento. Enseguida los jueces razonan que son las partes quienes tienen la carga procesal ineludible de dejar el proceso en estado de sentencia aun cuando el 贸rgano jurisdiccional no cumpla con las obligaciones imperativas que le ordena la ley, pues las normas del C贸digo de Procedimiento Civil que establecen esa clase de obligaciones tales como los art铆culos 64, 78, 89, 90, 159, 318, 432, entre otros, no excluyen la obligaci贸n que pesa sobre las partes de instar por la prosecuci贸n del juicio y de requerir al propio tribunal que cumpla con su propia carga a que lo obliga la ley, de modo que si bien el tribunal se encontraba obligado a dictar la resoluci贸n pertinente que se pronunciara sobre las excepciones opuestas por el demandado, lo cierto es que la parte demandante tambi茅n se encontraba forzada a velar para que se emitiera tal pronunciamiento, a fin de que el proceso se encaminara a su pr贸xima etapa procesal. Como consecuencia de dicho razonar, los sentenciadores dar por concurrentes los requisitos para declarar abandonado el procedimiento revocando la resoluci贸n apelada.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”, plazo este 煤ltimo que el articulista entiende transcurri贸 entre el 28 de diciembre de 2016 y el 31 de julio de 2017.
SEXTO: Que, de lo rese帽ado en los motivos que preceden, se desprende que la controversia radica en determinar si puede considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado que el juez examine, por s铆 mismo, los antecedentes y resuelva, a partir de tal estudio, si procede acoger o desestimar las excepciones dilatorias opuestas por la defensa de ambos demandados, considerando en particular, adem谩s, que se hab铆an dictado por el tribual sendas resoluciones de fecha 12 de diciembre y 24 de diciembre, ambas de 2019, que dejaban para resolver tales excepciones promovidas por el Fisco y por la Municipalidad de Osorno. El procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, conforme al cual los 贸rganos jurisdiccionales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma conf铆a a las partes la iniciaci贸n, la direcci贸n, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso su terminaci贸n, pues mantienen siempre la titularidad de la acci贸n, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.
S脡PTIMO: Que, sin embargo, de modificaciones introducidas al C贸digo de Procedimiento Civil, especialmente de la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, se advierte la finalidad de dar un mayor impulso a la tramitaci贸n del juicio civil, procurando que la agilizaci贸n de la justicia recaiga tambi茅n en los jueces que ejercen tal competencia. As铆, en el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se se帽alaba: “Se ampl铆an las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podr谩n proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jur铆dica que permita, fundada y r谩pidamente, dar a cada uno lo que es suyo”. De ah铆 que pueda concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acci贸n de las partes y de los jueces. Lo anterior permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal ha sido acentuar el inter茅s que sea el juez quien en ciertas instancias procesales ha de asumir la responsabilidad de velar por la prosecuci贸n y t茅rmino del juicio. En concordancia con este prop贸sito, el legislador ha dispuesto que la resoluci贸n de las excepciones dilatorias opuestas queda entregada en su iniciativa de forma preeminente al juez, al estatuir que las “excepciones dilatorias se tramitar谩n como incidentes” (inciso 1° del art铆culo 307 del C贸digo de Procedimiento Civil) y, adem谩s, que : "Si se promueve un incidente, se conceder谩n tres d铆as para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolver谩 el tribunal la cuesti贸n, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podr谩 resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de p煤blica notoriedad, lo que el tribunal consignar谩 en su resoluci贸n" (art铆culo 89 del cuerpo legal citado).
OCTAVO: Que, en atenci贸n a lo dicho, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que el Tribunal deb铆a, de propia iniciativa, fallar las excepciones dilatorias opuestas por los demandados una vez vencido el plazo de tres d铆as otorgado a la contraria para exponer lo conveniente a sus derechos, no obstante lo cual el juzgador no s贸lo no resolvi贸 dicho asunto sino que orden贸 archivar el proceso el 3 de septiembre de 2020, lo que dej贸 sin efecto por expresa petici贸n del actor, quien le record贸 que las excepciones dilatorias estaban pendientes de resolver, tanto es as铆 que el tribunal, al acoger esta reposici贸n, tiene especialmente presente la resoluci贸n de 24 de diciembre de 2019 que dejaba con autos las 煤ltimas excepciones dilatorias promovidas.
NOVENO: Que, en estas condiciones, conforme a lo prescrito en los ya mencionados art铆culos 89 y 307 del C贸digo de Procedimiento Civil, deb铆a el tribunal, atendida la etapa procesal en que se hallaba la causa y de propia iniciativa, fallar las excepciones dilatorias cuyo traslado tuvo por oportunamente evacuado, de manera que, pese a que el actor tampoco pidi贸 aquello antes de la orden de archivo –con alg煤n grado de negligencia- era el tribunal el que ten铆a en sus manos la carga de dar impulso al proceso en esta etapa.
D脡CIMO: Que, al no resolverlo as铆 los magistrados de segunda instancia y, por el contrario, eximir al juez de primer grado de la responsabilidad de activar la marcha de la causa atendido el estado procesal en que se hallaba y aduciendo eventuales consecuencias disciplinarias cuya existencia tampoco acredita, han infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Este error en la aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha significado el acogimiento de un incidente de abandono del procedimiento que debi贸 ser desestimado, motivo suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de siete de junio del a帽o dos mil veintiuno en contra de la sentencia de veinte de mayo del mismo a帽o, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco. Rol N潞 40.959—2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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