Santiago, once de marzo de dos mil veintid贸s. A los escritos folios N°s 162097-2021 y 162425-2021: est茅se al m茅rito de autos. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mu帽oz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada teniendo b谩sicamente en consideraci贸n:
1°.- Que, en estos autos, la Municipalidad de Lumaco apel贸 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogi贸 el recurso de protecci贸n interpuesto por Comercializadora Rio Lebu SpA, en contra de ese municipio, por la dictaci贸n del Ordinario N°340 de 18 de mayo de 2021, suscrito por el Alcalde de la Comuna, a trav茅s del cual le comunica b谩sicamente que no es factible acceder a la solicitud de t茅rmino del contrato de mutuo acuerdo, y, que sobre la base de los antecedentes que menciona, entre otros, aumento de plazos, decreto de paralizaciones, reinicio de obras, informes t茅cnicos de los profesionales de la Direcci贸n de Obras Municipales, y, en resguardo de sus intereses, pone t茅rmino al contrato de la obra “Construcci贸n Abasto de Agua sector Las Carpas, Comuna de Lumaco”, por lo que proceder谩 al cobro de la garant铆a correspondiente.
2°.- Que el apelante manifiesta como agravio el hecho que el fallo en su parte resolutiva en lo medular acoge el recurso y ordena dejar sin efecto el decreto alcaldicio N°283 de 20 de mayo de 2021, disponiendo que, para la aplicaci贸n de la terminaci贸n del contrato de la referencia, el municipio debe disponer en forma previa se incoe el procedimiento administrativo correspondiente. Indica, que la acci贸n constitucional debi贸 rechazarse, por ser extempor谩nea, puesto que el decreto alcaldicio que ha sido expresamente dejado sin efecto en la resoluci贸n impugnada es de fecha 20 de mayo de 2021, y, la acci贸n constitucional fue deducida con fecha 9 de agosto de 2021, habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta d铆as corridos establecido en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, desde que tuvo conocimiento de tal decisi贸n. Agrega, en todo caso que el acto impugnado fue el ordinario N°340 de fecha 18 de mayo de 2021, y pese a que el plazo para accionar igualmente est谩 excedido con creces, se ha declarado ilegal un acto que adem谩s de ser emitido con una fecha claramente fuera del t茅rmino para interponer el recurso de protecci贸n, nunca fue sometido a revisi贸n por el recurrente.
3°.- Que, de los antecedentes acompa帽ados, particularmente de los propios actos precedentemente aludidos, ambos del mes de mayo de 2021, aparece indefectiblemente, que la acci贸n cautelar fue ejercida fuera del plazo de treinta corridos establecido en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales, que de conformidad al numeral 1° seg煤n dispone dicho t茅rmino se cuenta: “…desde la ejecuci贸n el acto o la ocurrencia de la omisi贸n o, seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos lo que se har谩 costar en autos”, por lo que necesariamente el recurso debi贸 ser desestimado por extempor谩neo, m谩xime si se trae a colaci贸n en su resolutivo, el Decreto Alcaldicio N°283, que es dejado sin efecto, si de la lectura del arbitrio no se advierte que se inste a su revisi贸n.
4°.- Que la circunstancia que se aluda en el recurso al ordinario N°508, de fecha 23 de julio de 2021, por el cual el municipio recurrido solicita al gerente general de la empresa de garant铆a rec铆proca Massaval S.G.R., el pago de la boleta de garant铆a por el fiel y oportuno cumplimiento del contrato, no incide en lo antes concluido respecto de la extemporaneidad del arbitrio, puesto que es una mera consecuencia de la decisi贸n adoptada por la casa consistorial de Lumaco, ya en el mes de mayo pasado, en donde se indica expresa y claramente al actor lo atingente al cobro de la garant铆a, cuyo proceso, en todo caso se inici贸 oportunamente y, de conformidad a los art铆culos 68 y 79 ter del Reglamento de la Ley N°19.886 en relaci贸n al art铆culo 11 de la misma norma legal. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 87.119-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Abogadas Integrantes Sra. Coppo y Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electr贸nicos de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. Santiago, once de marzo de dos mil veintid贸s. En Santiago, a once de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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