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lunes, 21 de marzo de 2022

Antes de resolver un contrato se debe garantizar los derechos a debido proceso y defensa de los contratistas.

Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 162097-2021 y 162425-2021: estése al mérito de autos. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada teniendo básicamente en consideración: 


1°.- Que, en estos autos, la Municipalidad de Lumaco apeló de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el recurso de protección interpuesto por Comercializadora Rio Lebu SpA, en contra de ese municipio, por la dictación del Ordinario N°340 de 18 de mayo de 2021, suscrito por el Alcalde de la Comuna, a través del cual le comunica básicamente que no es factible acceder a la solicitud de término del contrato de mutuo acuerdo, y, que sobre la base de los antecedentes que menciona, entre otros, aumento de plazos, decreto de paralizaciones, reinicio de obras, informes técnicos de los profesionales de la Dirección de Obras Municipales, y, en resguardo de sus intereses, pone término al contrato de la obra “Construcción Abasto de Agua sector Las Carpas, Comuna de Lumaco”, por lo que procederá al cobro de la garantía correspondiente.  


2°.- Que el apelante manifiesta como agravio el hecho que el fallo en su parte resolutiva en lo medular acoge el recurso y ordena dejar sin efecto el decreto alcaldicio N°283 de 20 de mayo de 2021, disponiendo que, para la aplicación de la terminación del contrato de la referencia, el municipio debe disponer en forma previa se incoe el procedimiento administrativo correspondiente. Indica, que la acción constitucional debió rechazarse, por ser extemporánea, puesto que el decreto alcaldicio que ha sido expresamente dejado sin efecto en la resolución impugnada es de fecha 20 de mayo de 2021, y, la acción constitucional fue deducida con fecha 9 de agosto de 2021, habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección, desde que tuvo conocimiento de tal decisión. Agrega, en todo caso que el acto impugnado fue el ordinario N°340 de fecha 18 de mayo de 2021, y pese a que el plazo para accionar igualmente está excedido con creces, se ha declarado ilegal un acto que además de ser emitido con una fecha claramente fuera del término para interponer el recurso de protección, nunca fue sometido a revisión por el recurrente. 


3°.- Que, de los antecedentes acompañados, particularmente de los propios actos precedentemente aludidos, ambos del mes de mayo de 2021, aparece  indefectiblemente, que la acción cautelar fue ejercida fuera del plazo de treinta corridos establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, que de conformidad al numeral 1° según dispone dicho término se cuenta: “…desde la ejecución el acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos lo que se hará costar en autos”, por lo que necesariamente el recurso debió ser desestimado por extemporáneo, máxime si se trae a colación en su resolutivo, el Decreto Alcaldicio N°283, que es dejado sin efecto, si de la lectura del arbitrio no se advierte que se inste a su revisión. 


4°.- Que la circunstancia que se aluda en el recurso al ordinario N°508, de fecha 23 de julio de 2021, por el cual el municipio recurrido solicita al gerente general de la empresa de garantía recíproca Massaval S.G.R., el pago de la boleta de garantía por el fiel y oportuno cumplimiento del contrato, no incide en lo antes concluido respecto de la extemporaneidad del arbitrio, puesto que es una mera consecuencia de la decisión adoptada por la casa consistorial de Lumaco, ya en el mes de mayo pasado, en donde se indica expresa y claramente al actor lo atingente al cobro de la garantía, cuyo proceso, en todo caso se inició oportunamente y, de  conformidad a los artículos 68 y 79 ter del Reglamento de la Ley N°19.886 en relación al artículo 11 de la misma norma legal. Regístrese y devuélvase. Rol N° 87.119-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Abogadas Integrantes Sra. Coppo y Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a once de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.