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lunes, 21 de marzo de 2022

Fisco deberá pagar indemnización a inocente condenado en tres procesos penales de manera errónea, debido a que su identidad fue suplantada.

Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 17.114-2021 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, don Marcelo Antonio Lillo Luna, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar una indemnización total de $102.510.785 por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, o la suma que el tribunal determine, incrementada con los intereses y reajustes desde la fecha de la sentencia, hasta la de su pago efectivo, con expresa condenación en costas. Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de julio del año dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción deducida opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas. Apelada la sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó en todas sus partes. En contra de esta última decisión el demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 2332, 2514 y 22 del Código Civil, al prescindir el fallo de la regulación contenida en el ordenamiento a propósito de la prescripción de la acción civil ejercida, habiéndose efectuado una errada interpretación que deja de lado la idea de la consumación del daño para determinar el inicio del plazo de prescripción. Agrega que su parte coincide en la necesidad de que se produzca el daño para que tenga lugar la reparación del mismo, sin embargo, como se ha reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, respecto del cómputo del plazo de cuatro años dispuesto tanto en el artículo 2332 del Código Civil como en el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se inclinan por entender que el cómputo debe realizarse no desde el hecho ilícito, sino desde que se produzca o se haga manifiesto el daño. Recalca que no siempre la época de la ocurrencia del daño determina la forma de establecer el dies a quo, pues existen casos en que el daño se manifiesta de forma diferida, o bien, se trata de daños continuados en el tiempo. Explica que el fallo recurrido, acogiendo el planteamiento de la parte demandada, fija el dies a quo el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que se celebró una audiencia ante el Juzgado de Garantía de Calama, en que suspendieron los efectos de la sentencia en las causas RIT N°4165-2013, RIT N°3928-2012 y RIT N°4470-2012, ello mientras no se resolviera la denuncia por usurpación de identidad que investiga el Ministerio Público; sin embargo,  indica que en el acta de la aludida audiencia sólo se suspenden los efectos de las sentencias condenatorias en las causas precitadas, mas no se acredita que el actor no era el autor de los ilícitos que le fueron imputados, como erradamente lo afirma la sentencia impugnada, en su motivo octavo. Asevera que esa audiencia sólo marcó el inicio de un largo camino que debió recorrer, en que tuvieron lugar distintas actuaciones destinadas a esclarecer su inocencia, pudiendo recién en el mes de junio del año 2016, obtener la orden judicial que dispuso la eliminación de las anotaciones del prontuario penal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, época en que se anuló todo lo obrado en las causas RIT N°3928-2012 y RIT N°4165-2013, ambas del Juzgado de Garantía de Calama, según consta del documento acompañado en primera instancia mediante presentación al Folio 60. Sostiene que el hecho ilícito se prolongó en el tiempo, generando un daño continuado que llegó a su término en Junio de 2016, cuando quedó de manifiesto la inocencia del demandante, inclusive, podría extenderse dicho periodo a Enero 2017, época en que finalmente pudo “limpiar sus antecedentes penales”. Aduce que antes de esa fecha habría estado imposibilitado de plantear una demanda y perseguir la responsabilidad civil de los demandados. Recalca que el plazo de prescripción no ha de iniciarse sino hasta que no cesen de forma definitiva los  efectos lesivos del ilícito civil, en este caso, cuando se anulan completamente las sentencias condenatorias dictadas en contra del demandante y, por ende, se ordena eliminar de su extracto de filiación aquellas anotaciones que injustamente detentaba, todo lo cual tuvo lugar el 23 de junio de 2016. Respecto del artículo 2514 del Código Civil, señala que se debe interpretar armónicamente con lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, en el sentido de que lo que la prescripción extintiva sanciona, es la inacción de la víctima, así, mientras el daño no ha cesado para ella, no puede tildarse de negligente en el ejercicio de su derecho y no puede correr el plazo (ningún plazo de prescripción) antes que nazca su acción y esté en condiciones de ejercerla. En lo que atañe al artículo 2514 del cuerpo legal referido, arguye que tiene dos elementos, el primero: “el trascurso del plazo” y el segundo: “la inactividad de la víctima”, pero esa inactividad de la víctima debe ser negligente, para que el plazo corra en su contra, teniendo presente el principio de que al justo impedido no le corre el plazo. Finalmente, esgrime que los sentenciadores actuaron con infracción de ley al prescindir de la aplicación del artículo 22 del Código Civil, ya que las normas de interpretación son de aplicación obligatoria, en la interpretación judicial para una correcta aplicación del derecho, a un caso concreto, en búsqueda de una interpretación armónica de las normas, permitiendo a los sentenciadores dilucidar la tensión que existe en la prescripción extintiva, entre la seguridad jurídica y la justicia individual, armonizando los artículos 2514 y 2332, ambos del Código Civil. 


Segundo: Que en cuanto a la influencia que los errores de derecho denunciados han producido en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos necesariamente los sentenciadores habrían aplicado el plazo de prescripción de cuatro años, computándolo desde la consumación del daño (junio de 2016), habrían fallado de un modo distinto, revocando la sentencia apelada, rechazando la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la parte demandada, y les hubiera permitido pronunciarse respecto al fondo del asunto, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes. 


Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto planteado, es necesario tener presente que en estos autos el actor dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, invocando la responsabilidad por falta de servicio por actuación del Ministerio Público y de Carabineros de Chile. Adujo haber sido detenido y condenado erróneamente en tres oportunidades y por distintos hechos ilícitos cometidos por una tercera persona; estas detenciones las realizaron funcionarios policiales a quienes les bastó identificar a un tercero con la información errónea que éste les entregó, confeccionando el parte policial con dicho dato, sin que el Fiscal respectivo ni nadie se hubiere percatado de aquello. Imputa a Carabineros de Chile un actuar negligente al identificar erróneamente a la persona que usurpó la identidad del demandante en tres oportunidades; como asimismo, atribuye responsabilidad por la conducta injustificadamente errónea del Ministerio Público en orden a perseguir penalmente al actor por delitos que en definitiva él no cometió, archivando incluso su denuncia por usurpación de identidad. Solicita la reparación de los daños sufridos, de acuerdo al siguiente desglose: daño emergente, la suma de $699.219, correspondientes a los gastos generados por: Pago de multas injustamente pagadas: $79.219; Viajes a la ciudad de Calama: $120.000; Estadía, alimentación y locomoción en Calama: $500.000. Por lucro cesante se demanda la suma de $21.811.566, a razón de una remuneración de $519.323, por cada uno de los 42 meses que estuvo sin desarrollar actividades laborales, o lo que el tribunal estableciere conforme a derecho. Daño moral: $80.000.000, por el sufrimiento y angustia que experimentó, producto de la grave negligencia cometida por la Policía y el Ministerio Público, ambos órganos del Estado.  En cuanto al derecho cita los artículos 5° de la Ley N°19.640, 42 de la Ley N°18.575 y 2314 del Código Civil. Contestando la demanda, el Fisco de Chile alegó que no se dan los requisitos para que se configure la responsabilidad del Ministerio Público, pues no ha realizado ninguna acción injustificadamente errónea, toda vez que, actuó en todo momento con la información con que contaba en la oportunidad correspondiente, lo que será oportunamente probado, y excluye toda arbitrariedad, como erróneamente le atribuye el demandante. En cuanto a la responsabilidad del Estado por la actuación de Carabineros, no sería aplicable la responsabilidad por falta de servicio del artículo 42 de la Ley N°18.575 a las Fuerzas Armadas sino en virtud del régimen general del artículo 2314 del Código Civil, debiendo acreditarse la culpa o dolo, sin que el actuar de Carabineros descrito en la demanda pueda ser calificado de hecho ilícito, por inexistencia de culpa o dolo ya que las detenciones las realizó la Policía de Investigaciones de Chile. Luego, alega ausencia de relación de causalidad, que los daños deben probarse y, finalmente, la improcedencia de reajustes e intereses. Opone a continuación excepción de prescripción extintiva de la acción, por cuanto la última actuación del demandante es el 10 de diciembre de 2013, por lo que los hechos que generan el daño ocurrieron sin duda antes de esa  fecha y la demanda fue notificada el 11 de junio del año 2018, por lo que han transcurrido más de 4 años y seis meses. 


Cuarto: Que son hechos asentados en la causa, los siguientes: 1.- Que, el 07 de septiembre del año 2012 el actor fue detenido en el control fronterizo de Chacalluta, por existir una orden de aprehensión en su contra, dictada en la causa Rit N° 3928 – 2012 emanada del Juzgado de Garantía de Calama, por no haber cumplido con el pago de la multa impuesta en el juicio simplificado en el que aparecía condenado, por su participación en calidad de autor del delito de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal; multa que pagó el mismo día, esto es, el 07 de septiembre de 2012. 2.- Que, el 16 de octubre de 2012 el mismo Tribunal de Calama despachó una nueva orden de detención en contra del demandante, pero esta vez en la causa RIT N° 4470-2012 por el no pago de una Unidad Tributaria Mensual, sanción que le fue impuesta en un procedimiento monitorio, por su supuesta participación en calidad de autor, en grado de frustrado, del delito de hurto contemplado en el artículo 494 bis del Código Penal; multa que el actor procedió a pagar el 19 de octubre de dicho año.  9 3.- Que, ante las situaciones anteriormente descritas, el demandante concurrió el 11 de septiembre del año 2012 al Ministerio Público, lugar en el cual efectuó una denuncia por usurpación de nombre, dando ella origen al Rol Único de Causas N° 1200912486-K. 4.- Que, al no tener noticias de lo acontecido con la referida denuncia, el actor viajó el 24 de septiembre de 2013 a Calama, ciudad donde concurrió a dependencias de la PDI con el objeto de requerir información respecto de la denuncia por el delito de usurpación de nombre que había formulado. 5.- Que, estando en el lugar antes señalado, fue nuevamente detenido, pero esta vez por una orden emanada en la causa Rit N° 4165-2013, también del Juzgado de Garantía de Calama, en la cual se requirió, en un procedimiento simplificado, al detenido identificado con su nombre y cédula de identidad, juicio en el cual fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de una Unidad Tributaria Mensual, más las accesorias legales, por su responsabilidad en el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 3 del Código Penal, hecho perpetrado el 06 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la denuncia que formuló por usurpación de nombre, misma que fue archivada provisionalmente por el Ministerio Público; situación esta última que lo obligó a interponer una nueva denuncia el 02 de octubre de 2013, la  que dio origen al RUC N° 13009616-5 correspondiente al RIT 1863 del Juzgado de Garantía de Calama. 6.- Que, mediante resolución dictada el 10 de Diciembre de 2013 por el Juzgado de Garantía de Calama en la causa anteriormente individualizada, esto es, la relativa a la segunda denuncia por usurpación de nombre efectuada por el demandante en estos autos, se ordenó la suspensión de los efectos de las sentencias dictadas en las causas Rit 3928-2012, 4470-2012 y 4165-2013 mientras no se resolviera la denuncia. 


Quinto: Que, la sentencia de primer grado rechazó la excepción de prescripción razonando que el cómputo extintivo debe iniciarse no en la fecha propuesta por el demandado, pues si bien lo obrado en cusa RIT N°4165-2013, el 10 de diciembre de 2013, es una cuestión significativa en la especie, no es menos cierto que lo resuelto en ella fue transitorio, hasta el 02 de agosto de 2016, data de la sentencia condenatoria librada en causa RIT N° 1863-16 del Juzgado de Garantía de Calama, por la que se condenó en procedimiento simplificado al señor David Alejandro Arenas Morales como autor de delito de usurpación del nombre del demandante de autos, acontecer a partir del cual ciertamente surge su derecho a accionar en pos de ser reparado patrimonialmente, de proceder, en el juicio de la especie, razón por lo que no ha transcurrido entre tal  fecha y la de notificación de la demanda del caso el plazo de 4 años del artículo 2332 del Código Civil. A continuación, y pronunciándose sobre el fondo de la demanda, la desestimó por concluir que la parte demandante no produjo prueba suficiente para acreditar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual de Carabineros de Chile ni la del Ministerio Público, teniendo presente, además, que la constatación de un error no basta por sí sola para colegir una conducta culposa o una arbitrariedad injustificada. Apelada la sentencia por el actor y adherido el Fisco para insistir en la excepción de prescripción, la Corte de Apelaciones de Arica la revocó en aquella parte que rechazó la excepción aludida y, en su lugar, la acogió estableciendo que si bien el Ministerio Público y/o Carabineros de Chile, en su oportunidad, fueron quienes cometieron el acto lesivo en contra del señor Lillo, a éste le asistió el derecho para accionar a partir del 10 de diciembre de 2013, fecha de la resolución del Juzgado de Garantía de Calama en la causa relativa a la segunda denuncia por usurpación de nombre efectuada por el demandante de autos, que ordenó la suspensión de los efectos de las sentencias dictadas en las causas RIT N°s 3928-2012, 4470-2012 y 4165-2013, mientras no se resolviera la denuncia. Estimaron los sentenciadores que en esa fecha  se materializó la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio causado. 


Sexto: Que, de lo expuesto y del tenor del libelo de casación, aparece que en primer término la cuestión que se plantea es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho, al considerar los jueces del grado que el cálculo del plazo de prescripción extintiva que estatuye el artículo 2332 del Código Civil y el artículo 5° de la Ley N°19.640, en el contexto de la acción de responsabilidad extracontractual que fluye de los hechos imputados en la demanda. En otras palabras, si su cómputo debe o no iniciarse con la fecha de la audiencia de 10 de diciembre de 2013 en causa Rit N°4165-2013, en que se dictó la resolución que suspendió los efectos de las sentencias penales dictadas contra del actor en ésta y en autos Rit N°s 3928-2012 y 4470-2012 como lo establece el fallo impugnado, o bien si debe atenderse a una fecha posterior. 


Séptimo: Que, en la especie, se ejerce una acción de contenido patrimonial y de naturaleza civil, cuyo objeto es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual que le cabe al Fisco de Chile por los daños que se indican, provocados por la actuación manifiestamente errónea o arbitraria del Ministerio Público y/o negligente de parte de Carabineros de Chile. 


Octavo: Que, al tratarse la acción impetrada de una de responsabilidad extracontractual, la regla general en materia de prescripción corresponde a la contenida en el artículo 2332 del Código Civil, que se repite en el artículo 5° inciso 2° de la Ley N°19.640 los cuales textualmente señalan, el primero, que “Las acciones que contempla este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, el segundo, que “la acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina”. Estos preceptos que regulan la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las acciones fundadas en este tipo de pretensiones, establecen que su cómputo arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme dispone el artículo 2524 del cuerpo legal en comento, corre contra toda persona. 


Noveno: Que, sobre este tópico, tanto la doctrina y jurisprudencia uniforme de esta Corte se encuentran contestes en el sentido de aseverar que no existe duda respecto a que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha exacta en que se consumó el hecho generador del daño, no antes ni después. 


Décimo: Que, en concepto de esta Corte, yerran los jueces del fondo al haber fijado el punto de inicio para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria el día 10 de diciembre de 2013, puesto que en esa data solo se suspendieron los efectos de la  persecución penal dirigida equivocadamente en su contra, observándose que el Ministerio Público mantuvo una actitud pasiva frente a las circunstancias que afectaban al actor; lo cierto es que no inició de inmediato una investigación orientada a identificar al infractor en cuanto supo de la impertinencia de la persecución hecha en las causas Rit 3928-2012, 4470-2012 y 4165-2013, vulnerando en este extremo el principio de exhaustividad que debía guiar su actuar. De los antecedentes tenidos a la vista consta que las circunstancias dañosas para el actor cesaron recién el 2 de agosto de 2016, cuando se dicta sentencia condenatoria en contra del suplantador de su identidad, momento en que debe entenderse cesó la conducta manifiestamente errónea del Ministerio Público. 


Undécimo: Que, de lo razonado se desprende que entre la fecha de consumación del acto dañoso – el 2 de agosto de 2016 – y la de notificación de la presente acción – el 11 de junio de 2018 – no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años que toca a esta acción conforme a la ley. 


Décimo segundo: Que, en consecuencia, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, los jueces del mérito incurrieron en error de derecho en relación a la aplicación e interpretación de los artículos 2332 y 5° de la Ley 19.640, el que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por  cuanto incidió en la decisión de rechazar demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el demandante. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de la presentación de fecha veintisiete de febrero del año dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de diez de febrero del mismo año, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo teniendo presente que al no alegarse en la discusión, como tampoco en la impugnación, no resulta procedente sostener la imprescriptibilidad de la acción por falta de servicio, como lo ha sostenido reiteradamente en otros procesos. Regístrese. Redacción de la Abogada Integrante señora Gajardo. Rol N° 17.114-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sra. Gajardo por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a once de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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