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jueves, 31 de marzo de 2022

CS. Se determina que decisión de Clínica de no agendar cirugía por deudas, es ilegal y arbitrario, vulnera derecho a la vida.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que en estos autos de protección Rol N° 86.885-2021, recurre de protección doña Jazmín Gómez Henríquez, en contra de Clínica Las Condes S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario, la decisión de esta última de condicionar el agendamiento de una cirugía-hospitalización al pago íntegro de una deuda hospitalaria anterior, cuestión que estima conculca la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Cata Fundamental. 


Segundo: Que, al informar la recurrida refirió que en su decisión no existe ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto no existe una disposición legal que obligue a un prestador de salud individual o institucional a otorgarle atención a un paciente en todo evento, a menos que sea el caso de atención médica de urgencia y/o riesgo vital establecidos en los artículos 141 inciso 3° y 173 inciso 7° del D.F.L. N°1/2005 del Ministerio de Salud; y que además, la decisión de rechazar o condicionar la prestación de atenciones hospitalarias no podría considerarse arbitraria, porque en última instancia la pretensión de la recurrente de que se le presten  libremente cualquier tipo de atenciones que pueda solicitar, sean éstas o no de urgencia, vendría a alterar la estructura de costos del establecimiento, en términos tales que éste debería asumir con su patrimonio el riesgo de la morosidad de la cuenta de la recurrente, lo que haría devenir a la clínica en un prestador forzoso de servicios financieros por resolución judicial. 


Tercero: Que los antecedentes acompañados al proceso permiten establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, los siguientes hechos: a) La recurrente Jazmín Gómez Henríquez celebró con la compañía SEGUROS CLC S.A., contrato de seguro de salud con vigencia a partir de 31 de marzo de 2021, estableciéndose como prestador preferente “Clínica Las Condes” y arancel del prestador “Arancel “Vivir Más” de Clínica Las Condes (VM)”. b) Mediante sentencia definitiva dictada en causa C18.530-2019 del 13° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 6 de febrero de 2020, se rechazó, por falta de prueba, la demanda de cobro por prestaciones de servicios médicos, por la suma de $2.399.789, entablada por Clínica Las Condes S.A., en contra de la recurrente Jazmín Gómez Henríquez. c) Con fecha 25 de mayo de 2021, la recurrente suscribió Acta de Declaración de Consentimiento Informado  en Clínica Las Condes S.A., para la realización de una histerectomía abdominal. d) Mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2021, don Mario Astorga C., jefe de cobranza de personas de Clínica Las Condes S.A, informa a la recurrente que para poder generar la reactivación para el agendamiento de una eventual cirugía-hospitalización, se requiere el pago íntegro de la deuda de $2.399.789.- 


Cuarto: Que para resolver este asunto, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, en cuanto dispone: “Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes”, dicha norma, se encuentra en estricta correlación con lo dispuesto en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. 


Quinto: Que las políticas internas de atención de salud establecidas por cualquier prestador, privado o público, deben ser aplicadas e interpretadas a la luz de la normativa constitucional y legal en referencia, particularmente teniendo presente la naturaleza del  servicio prestado, por lo que se estima arbitraria la denegación del servicio de cirugía-hospitalización a la recurrente fundado en una deuda impaga, por cuanto la recurrida cuenta con las suficientes vías civiles ordinarias para el cobro de su acreencia, no correspondiendo apremiar por propia mano a la deudora, denegando prestaciones de salud por meras consideraciones de naturaleza contractual, desconociendo las particularidades de la función que cumple a la luz de la normativa en comento, en cuanto impone al prestador ejecutar las acciones de promoción y protección de la salud sin discriminación arbitraria y sin consideración a la urgencia de la prestación requerida. 


Sexto: Que, en las condiciones antedicha, la recurrida afectó la garantía esencial consagrada en el artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, al haberse negado a otorgar a la recurrente la prestación de salud que requería, motivo por el cual se impone el acogimiento del arbitrio interpuesto, en los términos que se indicará en lo resolutivo. La conclusión anterior se ve reforzada por el hecho de que la recurrida dedujo demanda por la deuda insoluta del actor, la cual fue desestimada por falta de prueba, de forma tal que dicha determinación deja sin justificación la determinación de la clínica, sin perjuicio, como se ha dicho, que en atención a las reglas  generales pueda procurarse como todo acreedor de las garantías que fueren procedentes en derecho. Por lo expuesto, y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido, solo en cuanto se ordena a la recurrida Clínica Las Condes S.A., cesar inmediatamente la medida interpuesta respecto de doña Jazmín Gómez Henríquez. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo. Rol N° 86.885-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.  
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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