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lunes, 18 de abril de 2022

Si el titulo ejecutivo tiene menos de tres años no se puede declarar prescripción de la acción.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS : En este juicio ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Juzgado de Letras de Lebu con el Rol C-337-2018, caratulado “Liguencura con Riquelme ”, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veinte se deneg ó tramitar la demanda ejecutiva. La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci ón, por resoluci ón de diecis éis de junio de ese año, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:


PRIME RO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 inciso primero y 19 del C ódigo Civil y 11 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 707. Explica que los cheques invocados como títulos ejecutivos re únen los requisitos para dar curso al procedimiento ejecutivo previsto en el Libro III, título primero del Código de Procedimiento Civil, pues fueron protestados por el banco librado por orden de no pago por la causal de Cuenta Cerrada con fecha 23 de agosto de 2018 y los protestos fueron notificados judicialmente el librador el 14 de marzo de 2019 sin que consignara fondos para cubrir el valor de los documentos en capital, intereses y costas ni tachara de falsa su firma puesta en ellos. Considerando que la acción ejecutiva de autos prescribe en un a ño contado desde la fecha del protesto, reclama la recurrente que la norma contenida en el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que no cabe denegar la ejecuci ón si el título presentado tiene un plazo menor de tres años, como acontece en el caso y tal como ha asentado la jurisprudencia de esta Corte Suprema y la doctrina que es citada en el recurso. Postula, en tal sentido, que el examen de admisibilidad de la acción que debe efectuar el juzgador es de car ácter formal y se circunscribe a determinar si el título acompañado corresponde a alguno de los se ñalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la obligaci ón es l íquida y actualmente exigible y, en lo que incumbe al asunto, si el t ítulo presentado no tiene más de tres años desde que se hizo exigible, pudiendo denegar la ejecuci ón si no se configuran esos presupuestos. Empero, en la especie el sentenciador ejerció la facultad oficiosa que la norma le otorga de manera equivocada y en una situación que la disposición no prevé. Afirma que de haberse aplicado el artículo 2515 inciso primero del C ódigo Civil en armonía con la disposición del código adjetivo reci én enunciada, el sentenciador habría dado lugar a la demanda ejecutiva con el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. Empero, declar ó de oficio la prescripci ón de la acción ejecutiva bajo el amparo del artículo 442 del C ódigo de Procedimiento Civil, olvidando que esa atribución solo est á referida a la acci ón ejecutiva a la que se refiere el artículo 2515 del C ódigo Civil, vale decir, aquellas que presenten más de tres años desde que la obligaci ón se haya hecho exigible y no una acción ejecutiva de plazo inferior, cuyo es el caso de autos, argumento que apoya en la doctrina que menciona. Sobre la transgresión del artículo 11 inciso tercero del decreto con Fuerza de Ley N° 707 Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, indica que al sujetar ese precepto el cheque dado en pago a las reglas generales de la letra de cambio, queda definido, conforme lo previene el art ículo 100 de la Ley N º 18.092, que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecuci ón. Luego, vinculando esa disposición con el artículo 34 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 707, concluye que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribir án en un a ño, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33. Denuncia, de este modo, que el fallo no considera el instituto de la interrupción de la prescripción y soslaya su aplicaci ón, en tanto la prescripci ón fue interrumpida al momento de notificarse la gestión preparatoria de la v ía ejecutiva. Sobre la base de la sentencia que cita la impugnante, asegura que esa actuación se condice con el concepto de recurso judicial y, como tal, posee la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, en la medida que de ese modo el actor salvó su pasividad y tomó el camino de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación a su deudor renuente. En estas condiciones, la prescripción que empezó a transcurrir el 23 de agosto de 2018, data del protesto de los cheques por la causa de la cuenta cerrada, que fue interrumpida cuando el librador fue notificado judicialmente de los protestos con fecha 14 de marzo de 2019. Y sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se adscriba a la doctrina que propone que el efecto extensivo de la interrupci ón de la prescripci ón se prolonga durante la tramitación de la respectiva gesti ón, reanud ándose a partir de entonces un nuevo plazo o cómputo del término especial de prescripci ón, igualmente la prescripción no alcanzó a transcurrir, porque la gesti ón preparatoria concluyó con el certificado del ministro de fe emitido el 7 de abril de 2020. El nuevo computo del plazo de prescripci ón de un a ño que principi ó a contar de ese momento, no había transcurrido a la data de dictaci ón de la resolución censurada de fecha 13 de mayo de 2020. Finalmente, aduce que se transgrede el inciso primero del art ículo 19 inciso primero del Código Civil por la errada y falsa aplicaci ón de las disposiciones mencionadas, particularmente del art ículo 442 del C ódigo de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal fue desatendido por los juzgadores.


SEGU ND O: Que para una mejor comprensión del contexto en que se ha pronunciado el fallo cuestionado por el recurrente, es útil precisar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso:

1.- El 3 de octubre de 2018, el abogado Juan de la Cruz Pe ña Silva en representación de Walter Wladimir Liguencura Cona, tenedor de diez cheques girados por Rodolfo Riquelme Mena en contra de su cuenta corriente AH 5630054710 del Banco del Estado de Chile, dedujo gesti ón preparatoria de notificación judicial del protesto efectuado en esos documentos el 23 de agosto de 2018 por la causal “Cuenta Cerrada”.

2.- Habiéndose certificado la imposibilidad de notificar al girador en el domicilio que registró en el banco, el receptor judicial dio cuenta que el 14 de marzo de 2019 le notificó la gestión preparatoria del modo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, mediante exhorto en su domicilio de la comuna de Cañete.

3.- El 7 de abril de 2020, el ministro de fe del tribunal certific ó que no consta que el demandado haya consignado fondos suficientes para pagar el capital, intereses y costas de los cheques ni que hubiese tachado de falsa su firma dentro del plazo legal que para ello disponía, lapso que ya hab ía expirado.

4.- Mediante presentación de 11 de mayo de 2020, el actor dedujo demanda ejecutiva de cobro de los cheques en referencia, reclamando el pago de $8.200.000, más intereses, reajustes y costas

5.- Por resolución de 13 de mayo 2020 el tribunal deneg ó tramitar la demanda, decisión que justificó “…En mérito de los antecedentes donde consta que el protesto de los cheques indicados fue efectuado con fecha 23 de agosto de 2018 y que la notificación judicialmente de los protestos, se realiz ó con fecha 14 de marzo de 2019, según se desprende de la causa E-89-2019 del Juzgado de Letras y Familia de Cañete, teniendo presente lo dispuesto en el art ículo 34 del DFL 707 que señala” La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”, concluyendo así que había “trascurrido con creces el plazo para demandar ejecutivamente”.

6.- El actor apeló el fallo y el tribunal de alzada de Concepci ón lo confirmó en su pronunciamiento de 16 de junio de 2020.


TE RCE RO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad interpuesto por el demandante, debe recordarse que para proveer una demanda ejecutiva, el juez debe proceder a efectuar un examen de admisibilidad. De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligaci ón de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, en cuanto refiere que “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.


CUA RTO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa y del tenor de la resolución impugnada se aprecia que al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva, el tribunal concluy ó que la acci ón se encontraba prescrita porque a la data de presentaci ón de la demanda, esto es, al 11 de mayo de 2020, ya había transcurrido el lapso de un a ño previsto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que hab ía empezado a trascurrir el 23 de agosto de 2018, data de los protestos de los documentos, aun cuando advirtió que la notificación judicial de los protestos se hab ía efectuado el 14 de marzo de 2019.

Si bien el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal declarar de oficio la prescripción cuando el t ítulo que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligaci ón se haya hecho exigible, de su tenor literal se advierte que esa facultad no puede ejercitarse cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor, como acontece en la especie, pues la vigencia de la acción de cobro de los cheques es de un a ño, como ha sido reconocido en la misma sentencia materia del recurso que se viene analizando.


QUINTO: Que ello es así porque la norma contenida en el art ículo 442 del mencionado código adjetivo es de car ácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripci ón, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente. El artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripci ón cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos. Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo.


SEXTO: Que, de otra parte, es necesario aclarar que la circunstancia de que la notificación de una gestión preparatoria -como la que en autos antecedi ó la interposición de la demanda- tenga o no el mérito de interrumpir una prescripci ón especial de corto tiempo que ha principiado con el protesto de los cheques presentados a cobro, debe ser conocida y dilucidada en un estadio procesal distinto y mediante un análisis diverso al que corresponde realizar en el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva. En efecto, “El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es una norma que pone de cargo del tribunal el deber de denegar la ejecuci ón si el t ítulo presentado tiene más de tres años desde que la obligaci ón que contiene se haya hecho exigible. Esta exigencia impuesta al tribunal, que constituye un verdadero requisito de admisibilidad de la ejecución, no obsta por cierto al derecho que compete al ejecutado no sólo para exigir que el tribunal cumpla debidamente esta obligación, mediante el uso de los recursos legales, sino para oponer, como excepción, la prescripción que corresponda en derecho ”. (C. Presidente Aguirre Cerda, 8 junio 1993. R., t. 90, sec. 2ª, p. 78.). En consecuencia, no corresponde definir en esta etapa –y menos de oficio- si la prescripción que comenzó a correr a la data del protesto de los cheques pudo seguir transcurriendo ininterrumpidamente, con prescindencia de lo obrado en la gestión preparatoria, como insinúa el tenor de la resolución impugnada.


S ÉPTIMO : Que, de este modo, los jueces han incurrido en una equivocada aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en relaci ón al artículo 2515 del Código Civil, al emitir una declaraci ón oficiosa que la norma no autorizaba a efectuar. Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó una ejecuci ón a la que correspond ía dar tramitación, error de derecho que resulta suficiente para acoger la casaci ón formulada, sin que sea necesario referirse a las demás infracciones que desarrolla la impugnante. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Vergara Liguencura, en representación de la parte ejecutante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de junio de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar. Rol N ° 79.072- 2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de nombramiento la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintid ós de marzo de dos mil veintidós.



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.