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jueves, 14 de abril de 2022

La Administraci贸n no puede ejercer la facultad revocatoria si se trata de actos de contenido favorable.

Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos tercero a duod茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que se discute a trav茅s de esta acci贸n constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 3315 de fecha 01 de diciembre del 2020 dictada por don Jaime Salinas Mansilla en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Temuco, que en su parte resolutiva, revoca el Decreto Alcaldicio N° 7.533 de fecha 13 de noviembre del 2020 que dispuso la pr贸rroga de la contrata del recurrente para el a帽o 2021, por no ser necesarios los servicios de 茅ste, acto que, seg煤n acusa el afectado, vulnera los derechos y garant铆as establecidos en los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto el referido decreto, ordenando la vigencia del revocado, el reintegro a las funciones y el pago de las remuneraciones de que fue privado, con costas. 


Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acci贸n constitucional, se帽ala que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de la recurrida, toda vez que dict贸 el decreto impugnado por esta v铆a en el 谩mbito de su competencia y fundando debidamente su determinaci贸n, 


Tercero: Que la parte recurrente, en su recurso, de apelaci贸n subraya que el acto que se impugna corresponde a un decreto revocatorio, cuya regulaci贸n precisa se encuentra en el art铆culo 61 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos y que de acuerdo a su tenor permite sostener que la autoridad Edilicia no estaba autorizada para emitir un decreto revocatorio, toda vez, que exist铆a un derecho leg铆timamente adquirido en su favor, consistente en la pr贸rroga de su contrataci贸n. 


Cuarto: Que, para resolver el asunto de fondo, aparece necesario consignar lo dispuesto en art铆culo 53 de la Ley N° 19.880: “Invalidaci贸n. La autoridad administrativa podr谩, de oficio o a petici贸n de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos a帽os contados desde la notificaci贸n o publicaci贸n del acto. La invalidaci贸n de un acto administrativo podr谩 ser total o parcial. La invalidaci贸n parcial no afectar谩 las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio ser谩 siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.  Por su parte, resulta 煤til atender a lo que dispone el art铆culo 61 de la ley citada, inserto en el p谩rrafo 4° denominado “De la revisi贸n de oficio de la Administraci贸n”: “Procedencia. Los actos administrativos podr谩n ser revocados por el 贸rgano que los hubiere dictado. La revocaci贸n no proceder谩 en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos leg铆timamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinci贸n de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulaci贸n legal del acto impida que sean dejados sin efecto. 


Quinto: Que esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que no cabe confundir el ejercicio de la potestad de invalidaci贸n con la potestad revocatoria de la que se halla investida la Administraci贸n. En efecto, por medio de la potestad invalidatoria la Administraci贸n -de oficio o a petici贸n de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario o铆r a quienes puedan verse afectados con la invalidaci贸n del acto; y b) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido m谩s de dos a帽os desde la fecha de notificaci贸n o publicaci贸n del acto que se trata de  invalidar. Este 煤ltimo plazo es de caducidad y no de prescripci贸n, toda vez que la potestad de invalidaci贸n se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensi贸n o interrupci贸n del plazo, que el legislador de la Ley N潞 19.880 no ha considerado. Por su parte, la facultad de revisi贸n contemplada en el art铆culo 61 del mismo texto legal se distingue de la potestad de invalidaci贸n en que, siendo ambas causales de retiro de los actos administrativos y de extinci贸n -total o parcial- de sus efectos jur铆dicos, la revisi贸n supone la facultad de la Administraci贸n de volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el ordenamiento jur铆dico, as铆 como su conveniencia en t茅rminos de inter茅s general. Sin embargo, su ejercicio posee limitaciones, entre las que destaca la imposibilidad de ejercer la facultad revocatoria cuando se trata de “actos de contenido favorable, los que no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por razones de oportunidad o conveniencia –revocaci贸n– y que solo pueden serlo por razones de ilegalidad –invalidaci贸n–“(Corte Suprema, Rol N潞 4800-2007). 


Sexto: Que, como se aprecia, resulta evidente que si la Municipalidad de Temuco, estim贸 que se hab铆a incurrido en una ilegalidad al dictar el Decreto Alcaldicio N° 7.533, de fecha 13 de noviembre del 2020, al no contar con presupuesto suficiente para asumir el pago de la remuneraci贸n del actor, lo que proced铆a era iniciar un procedimiento de invalidaci贸n en el que se otorgara al interesado la posibilidad de ser o铆do. 


S茅ptimo: Que, de la manera en que se reflexiona, aparece que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, al contravenir lo dispuesto en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880, vulner谩ndose con ello la garant铆a constitucional de la igualdad ante la ley, en cuanto se ha dado a los recurrentes un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se han encontrado en una situaci贸n an谩loga, circunstancia suficiente para acoger el recurso de la manera que se dir谩. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de septiembre de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Miguel Arnoldo Gamonal Paredes, en contra de la Municipalidad de Temuco, solo en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3315, de fecha 01 de diciembre del 2020 y se ordena a dicho municipio, para el caso de iniciar un procedimiento de invalidaci贸n del Decreto Alcaldicio N° Decreto Alcaldicio N° 7.533, de fecha 13 de noviembre del 2020, que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880, asimismo se ordena la reincorporaci贸n inmediata del recurrente, debiendo enterarse a 茅ste, las remuneraciones y dem谩s emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de la separaci贸n y el de la efectiva reincorporaci贸n. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al acuerdo y fallo precedente, pero solo en cuanto ordena la realizaci贸n de un procedimiento de invalidaci贸n en la forma prevista por la ley y el pago de las remuneraciones que hubieren correspondido al recurrente solo hasta el 31 de diciembre del a帽o 2021, pero no respecto a la reincorporaci贸n al servicio del recurrente, por cuanto del tenor del acto cuya vigencia se mantiene 茅sta solo pod铆a ser posible hasta esa fecha. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco y la prevenci贸n de su autor. Rol N° 78.938-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con permiso y Sra. Quezada por haber concluido su per铆odo de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s. En Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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