Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En estos autos rol N° C-12660-2017, seguidos ante el Decimoquinto
Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Torrej贸n con Inmobiliaria Icom Ltda.” por
sentencia de diecis茅is de abril de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios, tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Urbanismo y Construcci贸n, interpuesta por do帽a Claudia Lorena
Torrej贸n Puebla en contra de la Sociedad Inmobiliaria Icom Limitada.
Se alz贸 la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por
sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, la confirm贸.
En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la demandante interpuso recurso
de casaci贸n en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del N° 5 del
art铆culo 768 en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4, del C贸digo de Procedimiento
Civil, argumentando que la judicatura omiti贸 ponderar una serie de medios de
prueba que permiten acreditar que los da帽os alegados en la demanda son
estructurales y, de consiguiente, susceptibles de ser indemnizados. Lo anterior, a
partir de los informes t茅cnico evacuados por las empresas Nautilus
Construcciones Limitada, Obras Civiles OPCA, CLBR Atelier Correlativo, todos los
cuales concluyen, como causas de las filtraciones, fallas estructurales que afectan
la loza superior o techumbre del edificio en el que se ubica su departamento.
Asimismo, agrega que el fallo impugnado no se hace cargo de variada
prueba documental, tales como las copias de los presupuestos de 2 y 10 de
noviembre de 2016, confeccionados por las empresas Nautilus y Construcciones
Araucos, lo que se debe vincular con la copia de la inscripci贸n de dominio del
inmueble y el set de correos electr贸nicos entre las partes, los que, de haberse
ponderado, que permiten tener por acreditada la existencia de da帽os materiales
en su departamento producto del defecto constructivo indicado.
Por otro lado, aleg贸 un d茅ficit argumentativo en lo que dice relaci贸n con la
prueba de la existencia de da帽o moral, omitiendo toda consideraci贸n a la prueba
testifical incorporada a juicio, as铆 como el an谩lisis de variada jurisprudencia de
tribunales superiores de justicia que cita y art铆culos de doctrina nacional que enumera, la cual no fue analizada por el fallo recurrido.
Concluye sosteniendo que la falta de motivaci贸n de la sentencia respecto al
an谩lisis de la prueba rendida tiene influencia sustancial en lo dispositivo, pues de
haberse ponderado debidamente se debi贸 revocar el fallo apelado, acogiendo la
demanda, raz贸n por la cual solicita su invalidaci贸n, dictando uno de reemplazo
que d茅 lugar a sus pretensiones.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 769 del
C贸digo de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de
casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su
falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos
por la ley”.
Tercero: Que, consta que la sentencia de primer grado, confirmada pura y
simplemente por la que es materia del recurso de nulidad, no fue atacada por el
medio de impugnaci贸n que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la
ahora recurrida, adolecer铆a del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es
concluir que no se reclam贸 por la parte recurrente oportunamente y en todos sus
grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes,
raz贸n suficiente para desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, al no
encontrarse debidamente preparado.
Cuarto: Que, a煤n en la hip贸tesis que pudiera obviarse la falta de
cumplimiento del requisito se帽alado, tampoco podr铆a acogerse la nulidad formal,
pues no se configura el vicio que se le reprocha a la sentencia.
En efecto, sabido es que el N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal la circunstancia de
que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos
que se帽ala el art铆culo 170 del citado cuerpo legal, disposici贸n que, en su N°4,
prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de
hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Especificando la forma como se
configura la exigencia del numeral 4°, particularmente con relaci贸n a la manera
c贸mo deben determinarse las cuestiones de hecho que le sirven de fundamento,
debe atenderse a lo expresado en los n煤meros 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de
esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. Por el
N°5, el Auto Acordado dispuso que “Se establecer谩n con precisi贸n los hechos
sobre que versa la cuesti贸n que debe fallarse, con distinci贸n de los que hayan
sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n”; por el N°6 se estableci贸 que: “Enseguida, si no
hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se
encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para
estimarlos comprobados, haci茅ndose en caso necesario la apreciaci贸n
correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”; y, por el
numeral 7° se prescribi贸 que “Si se suscribe cuesti贸n acerca de la procedencia de
la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para
aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma
expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes.”
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el
referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto
que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciaci贸n de todos
los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Quinto: Que, como se se帽al贸, el reproche para configurar la causal se
extendi贸 a la falta de ponderaci贸n de los medios de prueba que describe.
Del examen de la sentencia de segunda instancia, aparece que confirm贸
pura y simplemente la de primera instancia, haciendo suyas las consideraciones
de hecho y de derecho en que 茅sta se fund贸.
En ese orden, y de la simple lectura de las motivaciones 13° a 18° de la
sentencia de primer grado aparece desvirtuado el reproche que se formula por el
recurrente, ya que dichas consideraciones se hicieron cargo de aquellos medios
probatorios pertinentes a la acci贸n entablada. En efecto, el contrato de
compraventa y la inscripci贸n de dominio del bien ra铆z inscrito a nombre de la
actora, fueron ponderados tanto para hacerse cargo de la excepci贸n de
prescripci贸n alegada (motivaci贸n 14°) como para dar por acreditado el dominio del
inmueble (considerando 15°); Los informes t茅cnicos aludidos, tambi茅n fueron
expresamente valorados para la determinaci贸n de la existencia del da帽o alegado
(fundamento 15°); concluyendo respecto de los dem谩s medios de prueba su
impertinencia para la acreditaci贸n de la naturaleza de los da帽os, por las razones
que expresamente refiere en la motivaci贸n 16°.
Aparece visible, en consecuencia, que el fallo recurrido s铆 consider贸 los
medios de prueba relevantes para la resoluci贸n del conflicto sometido a su
decisi贸n, omitiendo aquellos que no dicen relaci贸n con el caso concreto (como es
el caso de las sentencias acompa帽ados y copias de art铆culos de doctrina de
derecho civil nacional), los analiz贸 y ponder贸 como insuficiente para dar por acreditado el hecho que pretend铆a la actora. Si la valoraci贸n que hace la judicatura
de la prueba rendida no result贸, en definitiva, conforme a la que estima la
recurrente, ese asunto escapa al arbitrio meramente formal en que consiste el
recurso que se analiza.
Sexto: Que, por las razones antes expresadas el recurso de casaci贸n en la
forma debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
S茅ptimo: Que, la recurrente denuncia la infracci贸n de lo dispuesto en los
art铆culos 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y 1.1.2 de la respectiva
Ordenanza. Asimismo, el quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba,
indicando los art铆culos 1698 del C贸digo Civil y 346, 384 y 426 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Sostiene que el art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n
consagra la responsabilidad del primer vendedor de una construcci贸n por todos
los da帽os y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su
ejecuci贸n o despu茅s de terminada, trat谩ndose en el caso de marras, atendido los
presupuestos f谩cticos que se tuvieron por acreditados, de fallas o defectos de
construcci贸n que afectan la estructura soportante del inmueble de la actora, raz贸n
por la cual yerra la judicatura al concluir la imposibilidad de determinar la
naturaleza de los da帽os.
Agrega que la Ordenanza que reglamenta la Ley General de Urbanismo y
Construcci贸n define a un elemento de estructura como todo aquel resistente u
org谩nico de una construcci贸n, dentro del cual se comprende la techumbre, de tal
manera que habi茅ndose acreditado la existencia de una serie de filtraciones de
agua que escurren por las grietas y fisuras del departamento de propiedad de la
recurrente, es posible concluir la existencia de un defecto de un elemento de
estructura, del cual la demandada es responsable como propietario primer
vendedor.
En un segundo cap铆tulo aleg贸 infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 1698
del C贸digo Civil, 384, 346 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, al concluir el
fallo en an谩lisis que la demandante no acredit贸 la naturaleza de los da帽os, sin
considerar que estos consisten en profundas gritas al interior del inmueble, y cuya
naturaleza fue expresamente referida en los tres informes t茅cnicos, unido a la
prueba testifical y documental rendida, del cual se desprende, al ubicarse el
departamento en el 煤ltimo piso de la construcci贸n, que el cielo forma parte de la techumbre del edificio, lugar desde donde se originan las profundas fisuras y
grietas por las que escurren las filtraciones de aguas lluvias e inundan el
departamento completamente, da帽os que tienen la naturaleza de estructural por
cuanto es la propia ley que as铆 los define.
Termina se帽alando como dichos errores influyeron en lo dispositivo del fallo
y su solicitando su invalidaci贸n para, acto seguido y sin nueva vista, dictar el de
reemplazo que acoja la demanda.
Octavo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes
presupuestos f谩cticos:
a) El 14 de agosto de 2008 la actora suscribi贸 con la inmobiliaria Icom
Limitada un contrato de compraventa, adquiriendo, como primera
propietaria, el departamento N° 1002, ubicado en calle Dubl茅 Almeyda N°
5.595, comuna de 脩u帽oa, Santiago. El inmueble fue inscrito a fojas 55.086
N° 85.815 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Santiago, correspondiente al mismo a帽o.
b) La venta fue efectuada por la demandada en calidad de propietaria primera
vendedora.
c) La recepci贸n definitiva del edificio en el que se encuentra el departamento
de la actora se otorg贸 por la Direcci贸n de Obras Municipales el 30 de junio
de 2008.
d) Existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y
humedad en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho
del edificio ubicado precisamente sobre el departamento.
Sobre la base de los hechos antes rese帽ados, la judicatura del fondo
desestim贸 la demanda, se帽alando en la motivaci贸n decimosexta de la sentencia,
en el caso de marras, “no se logr贸 establecer la naturaleza de los da帽os, ya que
de la prueba acompa帽ada no es la id贸nea para arribar a la conclusi贸n de que este
constituye un problema de la estructura soportante del inmueble o solamente un
problema de construcci贸n o instalaci贸n como tampoco permite dilucidar si la
filtraci贸n dice relaci贸n con un defecto de la construcci贸n -que la actora precisa
como una negligencia en la construcci贸n de la techumbre o terraza superior- o
falta de mantenci贸n de esa zona del edificio” (sic).
Asimismo agreg贸 que de las probanzas rendidas por la actora “… solo es
posible colegir la existencia de da帽os, m谩s no si estos son producto de fallas de la
estructura soportante del inmueble o de los elementos constructivos o de las instalaciones…” concluyendo que si bien los informes t茅cnicos acompa帽ados
constatan la existencia de da帽os “…no hacen referencia al car谩cter del mismo”, no
siendo posible determinar si el da帽o que presenta el departamento corresponde a
un incumplimiento culpable por parte de la demandada que lo haya causado, lo
que tambi茅n implica la imposibilidad de analizar si se verifica el plazo de
prescripci贸n necesario para acoger dicha defensa.
Noveno: Que los yerros en que se funda el recurso refieren, por una parte,
a la infracci贸n al art铆culo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, en relaci贸n
con el art铆culo 1.1.2 de su respectiva ordenanza en cuanto a la determinaci贸n de si
los da帽os que se tuvieron por acreditados constituyen defectos en la estructura
soportante del inmueble; y, por otra parte, a la infracci贸n a espec铆ficas normas
reguladoras de la prueba.
D茅cimo: Que, como punto de partida para dilucidar el primer cap铆tulo de
nulidad sustantivo, es necesario se帽alar que, de acuerdo a lo que esta Corte ha
sostenido (rol N° 43.630-2020), el inciso primero del art铆culo 18 de la Ley General
de Urbanismo y Construcci贸n, consagra un r茅gimen de responsabilidad estricta
calificada, se帽alando que “El propietario primer vendedor de una construcci贸n
ser谩 responsable por todos los da帽os y perjuicios que provengan de fallas o
defectos en ella, sea durante su ejecuci贸n o despu茅s de terminada, sin perjuicio
de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o
defectos de construcci贸n que hayan dado origen a los da帽os y perjuicios. En el
caso de que la construcci贸n no sea transferida, esta responsabilidad recaer谩 en el
propietario del inmueble respecto de terceros que sufran da帽os o perjuicios como
consecuencia de las fallas o defectos de aqu茅lla.”.
Por su parte, el art铆culo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcci贸n, Decreto Supremo N° 47 de 16 de abril de 1992, define como
“elemento de estructura” a “todo elemento resistente u org谩nico de una
construcci贸n, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres,
torres y otros an谩logos”.
Asimismo, y a partir de la modificaci贸n contenida en el Decreto Supremo
N° 75, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 2001, la misma Ordenanza
define “Techumbre” como aquella “parte de una edificaci贸n que comprende desde
el cielo del recinto m谩s elevado hasta la cubierta”.
Und茅cimo: Que habi茅ndose establecido como hecho de la causa, tal como
fue referido en la motivaci贸n octava precedente, la existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio
principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el
departamento, por encontrarse este en el 煤ltimo piso de la edificaci贸n, es posible
concluir, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 1.1.2 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcci贸n, que los da帽os existentes en el inmueble de la actora
son estructurales, pues dicho precepto define expresamente la techumbre como
un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble, m谩xime si,
como en el caso de marras, esta se encuentra conectada al piso de las
dependencias donde se encuentra el quincho del edificio, por corresponder a la
unidad ubicada en el 煤ltimo piso de la referida edificaci贸n.
Duod茅cimo: Que, conforme a lo razonado, la judicatura del fondo yerra al
concluir la imposibilidad de determinar la naturaleza de los da帽os, pues bastaba
realizar un simple proceso de subsunci贸n entre los hechos que se tuvieron por
acreditados y lo dispuesto en el art铆culo 1.1.2 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcci贸n, para concluir que se trata de da帽os que afectan la
estructura soportante del inmueble, razones justificativas por la cuales el recurso
en an谩lisis debe ser acogido, en lo que dice relaci贸n con la aplicaci贸n err贸nea del
art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo en relaci贸n con el art铆culo 1.1.2 de la
respectiva Ordenanza General, error que tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo de la decisi贸n, anulando la sentencia impugnada y procediendo a dictar
la correspondiente sentencia de reemplazo en conformidad a la ley.
Atendido lo decidido, se omitir谩 pronunciamiento respecto del segundo
cap铆tulo del recurso de nulidad sustantivo, por ser innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen
los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo,
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete de enero de dos
mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en
consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase
N潞 14.509-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego
Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora Carolina Coppo D. No firma la Ministra se帽ora Gajardo, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintid贸s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintid贸s.
En cumplimiento a lo ordenado por el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones
decimotercera y decimosexta a decimoctava, que se eliminan.
Del fallo de casaci贸n precedente, se reproducen sus considerandos octavo,
d茅cimo y und茅cimo.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s presente:
Primero: Que, habi茅ndose establecido como hecho de la causa la
existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad
en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho del edificio
ubicado precisamente sobre el departamento, por encontrarse este en el 煤ltimo
piso de la edificaci贸n, es posible concluir, como se se帽al贸 en la decisi贸n relativa al
recurso de nulidad que antecedente, que al tenor de lo dispuesto en el art铆culo
1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n, los da帽os existentes
en el inmueble de la actora son estructurales, pues dicho precepto define
expresamente la techumbre como un elemento que forma parte de la estructura
soportante del inmueble, m谩xime si, como en el caso de marras, esta se
encuentra conectada al piso de las dependencias donde se encuentra el quincho
del edificio, por corresponder a la unidad ubicada en el 煤ltimo piso de la referida
edificaci贸n.
Lo anterior se encuentra corroborado con el acta notarial de 21 de julio de
2017 emanada del Notario Suplente don El铆as Jarufe Rojas, que da cuenta, a
partir de fotograf铆as, de los da帽os que presenta el techo del departamento
producto de la filtraci贸n de agua que se acumula en la azotea del edificio,
consistente en descarado y desprendimiento de pintura y yeso que protege el
cielo, manchas en diferentes partes de la pared y grietas producto de la humedad
mencionada.
Por su parte, el informe t茅cnico de la empresa Nautilus Construcciones
Limitada concluye que la humedad residual que se produce en la losa del piso del
quincho del edificio, ubicado arriba del departamento de la actora, es producto de
la falta de impermeabilizaci贸n, lo que debe relacionarse con el informe t茅cnico
emanado de la empresa Obras Civiles Ocpa, que determin贸 que en la construcci贸n del edificio no se utilizaron los aislantes correspondientes en el
hormig贸n para la construcci贸n de las losas.
Segundo: Que habida cuenta lo dispuesto en el art铆culo 18 de la Ley
General de Urbanismo y Construcci贸n, que otorga un plazo de diez a帽os para
hacer efectiva la responsabilidad del propietario primer vendedor en caso de fallas
o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble, lapso que se contar谩
desde la fecha de recepci贸n definitiva de la obra por parte de la Direcci贸n de
Obras Municipales, que en el caso de marras ocurri贸 el 30 de junio de 2008 y
habi茅ndose deducido la demanda el 7 de junio de 2017 y notificada a la
demandada el 20 de septiembre del mismo a帽o, la excepci贸n de prescripci贸n
opuesta debe ser desestimada.
Tercero: Que en cuanto al fondo de la acci贸n deducida, es necesario
se帽alar que es a la demandante a quien le toca acreditar los presupuestos de la
acci贸n del art铆culo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.
Al respecto, el sistema de responsabilidad establecido en nuestro pa铆s tiene
como regla general la presencia de culpa y dolo y la relaci贸n de causalidad entre
los hechos culposos y dolosos y el da帽o, sin embargo, a partir de ciertos casos y
ciertas hip贸tesis se ha desarrollado la llamada responsabilidad estricta y a煤n m谩s
la llamada responsabilidad estricta calificada. La responsabilidad estricta
calificada exige “una valoraci贸n objetiva de la calidad de una cosa o de un
servicio, de conformidad con el est谩ndar de calidad que el p煤blico tiene derecho a
esperar…por lo cual esta atiende al defecto de la unidad que resulta de la
actividad (cosa defectuosa). En consecuencia, la prueba para dar por establecida
esta responsabilidad estricta calificada recae en la existencia de un defecto, con
prescindencia de la acci贸n u omisi贸n de la que ese defecto es resultante…
Acreditado el defecto, es indiferente la manera c贸mo este lleg贸 a producirse, esto
es la eventual negligencia en el proceso de fabricaci贸n” (Barros, Enrique, Tratado
de Responsabilidad Extracontractual, p谩gs. 448 y 449).
De acuerdo a lo dispuestos en la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n
y a la doctrina nacional, los empresarios y profesionales que participan en la
construcci贸n est谩n sujetos a dos tipos de responsabilidad, a saber, la contractual
con los que le encargan las obras, y la responsabilidad extracontractual que
resulta de los da帽os a terceros.
Al respecto el mismo profesor Barros destaca que “La responsabilidad del
primer propietario es estricta calificada, pues est谩 determinada por las fallas o defectos de construcci贸n que hayan dado lugar a los da帽os. Acreditado el
defecto, es indiferente c贸mo lleg贸 a producirse; de modo an谩logo a como en el
derecho comparado el productor puede ser hecho responsable por los da帽os
causados por un producto defectuoso, el primer propietario es responsable por los
da帽os causados por fallas o defectos de construcci贸n. En consecuencia, quien
encarga la construcci贸n asume los riesgos por defectos de construcci贸n, incluso
respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un v铆nculo
contractual directo. La responsabilidad tiene por solo antecedente colocar el
edificio en el mercado” (Barros, op. Cit. P. 449).
Cuarto: Que encontr谩ndose establecido como hecho de la causa, tal como
fue referido en la motivaci贸n octava precedente, la existencia en la propiedad de la
actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio
principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el
departamento, por encontrarse 茅ste en el 煤ltimo piso de la edificaci贸n, siendo la
demandada primer vendedor, calific谩ndose dichos da帽os como estructurales, pues
inciden en un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble,
corresponde determinar su monto, habida cuenta que la actora pretende que se le
indemnicen.
En cuanto al da帽o emergente, se ha dicho que se traduce en un
“empobrecimiento del contenido econ贸mico actual del sujeto y que puede
generarse tanto por la destrucci贸n, deterioro, privaci贸n de uso y goce, de bienes
existentes en el patrimonio al momento del evento da帽oso, como por los gastos
que, en raz贸n de ese evento, la v铆ctima ha debido realizar” (Zannoni, Eduardo, El
da帽o en la responsabilidad civil, Tercera Edici贸n, 2015, Editorial Astrea, Buenos
Aires, p.88).
La actora pretendi贸 probar dicho da帽o a partir de la declaraci贸n de dos
testigos, los que coinciden en la existencia de los perjuicios, los que hacen
consistir, entre otros, en el menoscabo econ贸mico derivados de los gastos
necesarios para efectuar las reparaciones del inmueble. Asimismo, de dichos
gastos se acompa帽aron al proceso dos presupuestos emanados de la empresa
Nautilus Construcciones Limitada y Construcciones Araucos, respecto de los
trabajos a realizar para la reparaci贸n de las obras.
Sin embargo, a juicio de esta Corte, dichos elementos probatorios resultan
insuficientes para los efectos de acreditar el da帽o patrimonial, pues los testigos no
dan raz贸n de sus dichos ni se帽alan montos determinados a indemnizar. Por su parte, los presupuestos presentados se refieren exclusivamente a aquellas obras
que deben realizarse en el quincho del edificio, ubicado en el piso superior del
inmueble de propiedad de la actora, sin que digan relaci贸n con aquellos da帽os al
interior de la propiedad de la demandante que son materia de la pretensi贸n
referida en la demanda. Lo anterior se corrobora de la sola lectura de dichos
presupuestos en los que se se帽ala que “no se consideran trabajos en el cielo de
los departamentos da帽ados”, identificando como el lugar de las obras la terraza
del respectivo quincho.
En raz贸n de lo anterior, se desestimar谩 la pretensi贸n por da帽o emergente.
Quinto: Que en lo relativo a la indemnizaci贸n por da帽o moral, entendido
茅ste como el menoscabo lesi贸n a intereses no patrimoniales producidos por el
evento da帽oso, la demandante lo hace consistir en las molestias a sus
condiciones de vida, lo que le provocado un fuerte estr茅s y cuadros de angustias
atendido el tiempo, afectando su estado de 谩nimo y el de su familia, provoc谩ndole
una baja en su capacidad productiva que pudieron haberse evitado si la
demandada hubiera actuado con la debida diligencia.
Sobre su existencia, resulta pertinente la prueba testifical presentada,
consistente en la declaraci贸n de los testigos do帽a Mar铆a Ang茅lica Morales Leiva y
don Ricardo Antonio Guentulle Corval谩n, contestes en la aflicci贸n, menoscabo y
angustia que el actuar de la demandada le provoc贸 a la actora, atendido el tiempo
transcurrido desde el inicio de las filtraciones y la incertidumbre por la falta de
respuesta oportuna. Se incorpor贸 igualmente una n贸mina con mensajes y
comunicaciones realizadas por la demandante desde marzo de 2009 a noviembre
de 2015, dirigidas tanto a la administraci贸n del edificio como a la constructora
demandada, conjuntamente con una serie de correos electr贸nicos entre las
mismas fechas y partes, que ratifican el actuar constante de la actora con miras a
solucionar aquellos defectos en su propiedad.
Todos estos antecedentes permiten presumir, fundadamente, que la
demandante ha experimentado aquellas molestias y menoscabo generados por la
desidia de la demandada, que se enmarcan dentro del concepto de da帽o
patrimonial y que deben ser indemnizadas, avalu谩ndose prudencialmente en la
suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186
y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil,, se revoca la sentencia apelada
de diecis茅is de abril de dos mil diecinueve, dictada en autos rol N° C-12660-2017, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, que desestim贸 la
demanda, y en su lugar se declara que:
1. Que se rechazan las excepciones de falta de legitimaci贸n activa y de
prescripci贸n opuesta por la demandada;
2. Que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta
por do帽a Claudia Lorena Torrej贸n Puebla en contra de la Sociedad
Inmobiliaria Icom Limitada, representada por don Jos茅 Ignacio L贸pez
Hunneus, solo en cuanto se condena a esta 煤ltima a pagar en favor de
la actora la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), por concepto
de da帽o moral, suma que deber谩 ser reajustada, conforme a la variaci贸n
que experimente el 铆ndice de Precios al Consumidor, desde la fecha en
que quede ejecutoriada la presente sentencia y hasta su efectivo pago.
3. Que cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 14.509-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego
Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora
Carolina Coppo D.
No firma la Ministra se帽ora Gajardo, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintid贸s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.