Santiago, treinta de junio de dos mil veintid贸s.
Visto:
En estos autos Rit O-5-2019, Ruc 1940176314-K, del
Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de veintis茅is de
marzo de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda deducida por
don Francisco Garc铆a Barrales en contra de la Corporaci贸n
Municipal de Ancud para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al
Menor, declarando que el despido indirecto es justificando,
condenando al pago de las sumas que indica por los conceptos
que se帽ala. Asimismo, hizo lugar a la demanda de nulidad del
despido.
La demandada interpuso recurso de nulidad que fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
mediante sentencia de veintid贸s de diciembre de dos mil
veinte.
En contra de este fallo, la misma parte present贸 recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio, existen distintas interpretaciones
sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de los
Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n debe ser
fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de
los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente
solicita unificar, consiste en determinar la “procedencia de
aplicar supletoriamente las disposiciones del C贸digo del
Trabajo, conforme lo autoriza su art铆culo 1, particularmente
el art铆culo 162 (respecto de la acci贸n de nulidad del despido
por no pago de cotizaciones previsionales y las
correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella
surgen –pago de remuneraciones post t茅rmino de contrato-) y el art铆culo 171 (respecto de la acci贸n de despido indirecto y
las consecuencias que de ello surgen), a aquellos
profesionales de la educaci贸n que est谩n vinculados a su
empleador a trav茅s de contratos de trabajo regidos por la Ley
19.070, que no recoge entre su normativa dichos institutos”.
Tercero: Que la magistratura desestim贸 el recurso de
nulidad de la demandada, teniendo en consideraci贸n que “la
sentencia recurrida efect煤a una correcta aplicaci贸n de la
norma del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo a un trabajador
profesional docente, ya que la instituci贸n laboral en
comento, esto es, el despido indirecto, no encuentra una
regulaci贸n en el estatuto especial, y como claramente lo
se帽ala el art铆culo 71 de la Ley N° 19.070 “Los profesionales
de la educaci贸n que se desempe帽an en el sector municipal se
regir谩n por las normas de este Estatuto de la profesi贸n
docente, y supletoriamente por las del C贸digo del Trabajo y
sus leyes complementarias”, concluyendo que “la omisi贸n del
empleador de enterar dicha cotizaci贸n ante la instituci贸n
previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la
obligaci贸n que impone el contrato de trabajo, y,
considerando, que dicha obligaci贸n es de car谩cter esencial,
no cabe sino concluir que su incumplimiento importa una falta
grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al
empleador, sobre todo considerando los efectos que ello
implica en los derechos de seguridad social del trabajador”.
Por su parte, en relaci贸n con la sanci贸n de nulidad del
despido, el tribunal se帽al贸 que “si el empleador durante la
relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional
corresponde imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo
162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo; y, que en la
especie, se acredit贸 el presupuesto f谩ctico que autoriza para
obrar de esa manera, puesto que el empleador no enter贸 las
cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en
tiempo y forma, siendo aplicable la punici贸n mencionada,
incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por
imperio de la norma de remisi贸n supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las
normas del derecho laboral general”.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensi贸n del recurso se
hace valer, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta
Corte en los autos Rol N° 10.266-2011, que estableci贸 que
“las normas del C贸digo Laboral relativas al contrato de
trabajo, al aviso de la terminaci贸n del contrato laboral, al
auto despido, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho
aviso y por a帽os de servicios que encierran sus art铆culos 7,
8, 160, 161, 162, 163 y 171, no pueden recibir aplicaci贸n
supletoria en el caso de la actora, ya que, seg煤n se ha
anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulaci贸n en
torno a las causales de expiraci贸n en los cargos de titulares
y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones
y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran
una dotaci贸n docente, excluyendo el imperio del derecho
laboral com煤n en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado
tanto en el art铆culo 71 del mismo Estatuto Docente como en los
incisos segundo y tercero del art铆culo 1 del C贸digo del
Trabajo, sin perjuicio de considerarse adem谩s el art铆culo 13
del C贸digo Civil”. Adem谩s sostuvo que “tampoco se aplica a
la demandante la norma del inciso s茅ptimo del art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo, en cuanto establece la nulidad del
despido por no pago de cotizaciones previsionales, ya que la
mencionada sanci贸n est谩 establecida en el referido C贸digo
dentro de las normas de terminaci贸n del contrato de trabajo
y, como se dijo, es el Estatuto Docente el que establece su
propia regulaci贸n en torno a las causales de expiraci贸n en los
cargos de titulares y a los beneficios y sanciones a que puede
dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con
preferencia a quienes integran una dotaci贸n docente,
excluyendo el imperio del derecho laboral com煤n en esos
asuntos”.
En segundo lugar, la recurrente hizo valer el fallo
pronunciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en
los autos Rol N潞 16-2018, que estableci贸 que “la norma del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo tampoco resulta aplicable
a su caso, ya que la sanci贸n a que se refiere el inciso
s茅ptimo de dicho art铆culo est谩 establecida dentro de las
normas de terminaci贸n del contrato de trabajo y en
consecuencia es el Estatuto Docente el que ha establecido
(sic) su propia regulaci贸n respecto a las causales de
expiraci贸n del v铆nculo contractual y a las indemnizaciones y
sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones, motivo
por el cual tales disposiciones estatutarias rigen con
preferencia a todos los que integran una dotaci贸n docente”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren interpretaciones
divergentes sobre las materias de derecho propuestas,
presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, por lo que se debe decidir cu谩l es la
correcta.
Sexto: Que es necesario considerar, en primer t茅rmino,
que la acci贸n interpuesta por el demandante, es la consagrada
en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, conocida en
doctrina como despido indirecto, pues imput贸 a su empleadora
haber incurrido en la causal de terminaci贸n del contrato del
n煤mero 7 de su art铆culo 160, esto es, incumplimiento grave de
las obligaciones convenidas.
S茅ptimo: Que el art铆culo 71 del Estatuto Docente
expresa: “Los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽an
en el sector municipal se regir谩n por las normas de este
Estatuto de la profesi贸n docente, y supletoriamente por las
del C贸digo del Trabajo y leyes complementarias. El personal
al cual se aplica este T铆tulo no estar谩 afecto a las normas
sobre la negociaci贸n colectiva”.
Tal precepto, como ha se帽alado esta Corte con
anterioridad, es una clara explicitaci贸n para la situaci贸n en
an谩lisis de la norma contenida en el inciso tercero del
art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, conforme al cual, sus
disposiciones constituyen el derecho com煤n regulatorio de las
prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que
se refiere su inciso segundo.
En el presente caso, la aplicaci贸n supletoria del C贸digo
del Trabajo se encuentra dispuesta en t茅rminos categ贸ricos y
amplios, exceptuando s贸lo las normas “sobre negociaci贸n
colectiva”, lo que se explica por la particular forma de
fijar las remuneraciones para estos dependientes.
Octavo: Que el P谩rrafo VII del T铆tulo IV del Estatuto
Docente, en sus art铆culos 72 y siguientes, trata sobre el
t茅rmino de la relaci贸n laboral de los profesionales de la
educaci贸n. Su art铆culo 72 se refiere en forma coherente y
ordenada a la materia. Se帽ala las causales de t茅rmino de la
relaci贸n laboral de los profesionales de la educaci贸n y los
restantes art铆culos de este p谩rrafo regulan variados aspectos
de los efectos jur铆dicos que produce. Todas las causales
tienen una indudable analog铆a con las contenidas en los
art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo del Trabajo: renuncia,
falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de
las obligaciones que impone su funci贸n, t茅rmino del per铆odo
del contrato y fallecimiento, entre otras.
Noveno: Que no obstante la nutrida normativa reguladora
de la terminaci贸n del contrato contenida en los art铆culos 72
a 77 del Estatuto Docente, no consulta normas que regulen el
despido indirecto. La aplicaci贸n supletoria de un cuerpo
normativo, en la especie el C贸digo del Trabajo, no debe tener
por objeto complementar aspectos secundarios o de mera
reglamentaci贸n, pero s铆 corresponde darle aplicaci贸n frente a
una situaci贸n sustantiva importante, una verdadera
instituci贸n jur铆dico-laboral regulada s贸lo en dicho c贸digo.
La instituci贸n del despido indirecto obedece al sano
prop贸sito, e indiscutible inter茅s jur铆dico, en orden a que
las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que,
conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes.
D茅cimo: Que, en consecuencia, es procedente la
afirmaci贸n que sostiene la compatibilidad normativa descrita
por el empleo de la expresi贸n “solamente” –art铆culo 72 del Estatuto Docente- puesto que la reglamentaci贸n referida a la
impugnaci贸n de la causal de despido indirecto y las
consecuencias de ser acogida no existe en la mencionada
legislaci贸n especial, por lo que debe aplicarse la codificada
en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra
respuesta en el derecho com煤n laboral, concluy茅ndose que la
exclusi贸n atribuida como sentido conceptual a ese adverbio,
es posible asignar s贸lo en aquellos asuntos 铆ntegramente
normados que por una raz贸n de suficiencia, repelen todo
intento integrador.
Por lo dem谩s, tal ha sido la posici贸n de esta Corte,
como se advierte en las sentencias pronunciadas en las causas
Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037- 2016, 941-2018 y 2.659-
2020, entre otras.
Und茅cimo: Que en relaci贸n con la procedencia de aplicar
la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a los
profesionales de la educaci贸n regidos por la Ley N° 19.070,
como esta Corte ya lo ha se帽alado, se debe tener en
consideraci贸n, que la normativa reguladora de la terminaci贸n
del contrato, contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto
Docente, tampoco comprende normas que regulen la nulidad del
despido, pero que ello no obsta a su aplicaci贸n, pues la
supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el
C贸digo del Trabajo–, como se se帽al贸 en relaci贸n a la primera
materia de derecho, no debe tener por objeto la mera
complementaci贸n de aspectos secundarios o de sola
reglamentaci贸n, si no darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n
sustantiva importante, como sucede con la punici贸n en
comento.
Duod茅cimo: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene
sosteniendo, en lo concerniente a la sanci贸n de la nulidad
del despido, se debe tener presente que la raz贸n que motiv贸
su consagraci贸n legal, fue lograr una adecuada protecci贸n de
los derechos previsionales de los trabajadores ante la
insuficiencia de la normativa legal en materia de
fiscalizaci贸n, y la ineficiente persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del
procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan
consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los
m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra
posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
adem谩s, por el hecho del t茅rmino de la relaci贸n quedan
privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la
posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo
familiar.
Decimotercero: Que, de este modo, en el contexto
se帽alado, si el empleador durante la relaci贸n laboral
infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la
sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso quinto, del
C贸digo del Trabajo; y, que en la especie, se acredit贸 el
presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera,
puesto que el empleador no enter贸 las cotizaciones
previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma,
siendo aplicable la punici贸n mencionada, incluso frente a la
vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de
remisi贸n supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto
especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral
general.
Decimocuarto: Que, de esta manera, si bien se constata
la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y
aplicaci贸n dada a los preceptos analizados en el fallo
atacado en relaci贸n a aqu茅llas de que dan cuenta las copias
de las sentencias citadas como contraste, no constituye la
hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por
la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y
altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos
esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt para fundamentar su decisi贸n de rechazar la
pretensi贸n de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal
forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de
veintid贸s de diciembre de dos mil veinte, dictada por la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 5.327-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea
Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y los abogados
Integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora P铆a Tavolar铆
G. No firma el abogado integrante se帽or Morales, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente.
Santiago, treinta de junio de dos mil
veintid贸s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.