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mi茅rcoles, 6 de julio de 2022

Acci贸n de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones.

Santiago, treinta de junio de dos mil veintid贸s. 

Visto: 

En estos autos Rit O-5-2019, Ruc 1940176314-K, del Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de veintis茅is de marzo de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda deducida por don Francisco Garc铆a Barrales en contra de la Corporaci贸n Municipal de Ancud para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al Menor, declarando que el despido indirecto es justificando, condenando al pago de las sumas que indica por los conceptos que se帽ala. Asimismo, hizo lugar a la demanda de nulidad del despido. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintid贸s de diciembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte present贸 recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar la “procedencia de aplicar supletoriamente las disposiciones del C贸digo del Trabajo, conforme lo autoriza su art铆culo 1, particularmente el art铆culo 162 (respecto de la acci贸n de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post t茅rmino de contrato-) y  el art铆culo 171 (respecto de la acci贸n de despido indirecto y las consecuencias que de ello surgen), a aquellos profesionales de la educaci贸n que est谩n vinculados a su empleador a trav茅s de contratos de trabajo regidos por la Ley 19.070, que no recoge entre su normativa dichos institutos”. 

Tercero: Que la magistratura desestim贸 el recurso de nulidad de la demandada, teniendo en consideraci贸n que “la sentencia recurrida efect煤a una correcta aplicaci贸n de la norma del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo a un trabajador profesional docente, ya que la instituci贸n laboral en comento, esto es, el despido indirecto, no encuentra una regulaci贸n en el estatuto especial, y como claramente lo se帽ala el art铆culo 71 de la Ley N° 19.070 “Los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽an en el sector municipal se regir谩n por las normas de este Estatuto de la profesi贸n docente, y supletoriamente por las del C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias”, concluyendo que “la omisi贸n del empleador de enterar dicha cotizaci贸n ante la instituci贸n previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligaci贸n que impone el contrato de trabajo, y, considerando, que dicha obligaci贸n es de car谩cter esencial, no cabe sino concluir que su incumplimiento importa una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, sobre todo considerando los efectos que ello implica en los derechos de seguridad social del trabajador”. Por su parte, en relaci贸n con la sanci贸n de nulidad del despido, el tribunal se帽al贸 que “si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo; y, que en la especie, se acredit贸 el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enter贸 las cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punici贸n mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisi贸n supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general”. 

Cuarto: Que en apoyo de la pretensi贸n del recurso se hace valer, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 10.266-2011, que estableci贸 que “las normas del C贸digo Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminaci贸n del contrato laboral, al auto despido, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por a帽os de servicios que encierran sus art铆culos 7, 8, 160, 161, 162, 163 y 171, no pueden recibir aplicaci贸n supletoria en el caso de la actora, ya que, seg煤n se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulaci贸n en torno a las causales de expiraci贸n en los cargos de titulares y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotaci贸n docente, excluyendo el imperio del derecho laboral com煤n en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el art铆culo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, sin perjuicio de considerarse adem谩s el art铆culo 13 del C贸digo Civil”. Adem谩s sostuvo que “tampoco se aplica a la demandante la norma del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en cuanto establece la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, ya que la mencionada sanci贸n est谩 establecida en el referido C贸digo dentro de las normas de terminaci贸n del contrato de trabajo y, como se dijo, es el Estatuto Docente el que establece su propia regulaci贸n en torno a las causales de expiraci贸n en los cargos de titulares y a los beneficios y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotaci贸n docente, excluyendo el imperio del derecho laboral com煤n en esos asuntos”. En segundo lugar, la recurrente hizo valer el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos Rol N潞 16-2018, que estableci贸 que “la norma del  art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo tampoco resulta aplicable a su caso, ya que la sanci贸n a que se refiere el inciso s茅ptimo de dicho art铆culo est谩 establecida dentro de las normas de terminaci贸n del contrato de trabajo y en consecuencia es el Estatuto Docente el que ha establecido (sic) su propia regulaci贸n respecto a las causales de expiraci贸n del v铆nculo contractual y a las indemnizaciones y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones, motivo por el cual tales disposiciones estatutarias rigen con preferencia a todos los que integran una dotaci贸n docente”. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren interpretaciones divergentes sobre las materias de derecho propuestas, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe decidir cu谩l es la correcta. Sexto: Que es necesario considerar, en primer t茅rmino, que la acci贸n interpuesta por el demandante, es la consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imput贸 a su empleadora haber incurrido en la causal de terminaci贸n del contrato del n煤mero 7 de su art铆culo 160, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones convenidas. 

S茅ptimo: Que el art铆culo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽an en el sector municipal se regir谩n por las normas de este Estatuto de la profesi贸n docente, y supletoriamente por las del C贸digo del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este T铆tulo no estar谩 afecto a las normas sobre la negociaci贸n colectiva”. Tal precepto, como ha se帽alado esta Corte con anterioridad, es una clara explicitaci贸n para la situaci贸n en an谩lisis de la norma contenida en el inciso tercero del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, conforme al cual, sus disposiciones constituyen el derecho com煤n regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere su inciso segundo. En el presente caso, la aplicaci贸n supletoria del C贸digo del Trabajo se encuentra dispuesta en t茅rminos categ贸ricos y amplios, exceptuando s贸lo las normas “sobre negociaci贸n colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes. 

Octavo: Que el P谩rrafo VII del T铆tulo IV del Estatuto Docente, en sus art铆culos 72 y siguientes, trata sobre el t茅rmino de la relaci贸n laboral de los profesionales de la educaci贸n. Su art铆culo 72 se refiere en forma coherente y ordenada a la materia. Se帽ala las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral de los profesionales de la educaci贸n y los restantes art铆culos de este p谩rrafo regulan variados aspectos de los efectos jur铆dicos que produce. Todas las causales tienen una indudable analog铆a con las contenidas en los art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su funci贸n, t茅rmino del per铆odo del contrato y fallecimiento, entre otras. 

Noveno: Que no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminaci贸n del contrato contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consulta normas que regulen el despido indirecto. La aplicaci贸n supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el C贸digo del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentaci贸n, pero s铆 corresponde darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n sustantiva importante, una verdadera instituci贸n jur铆dico-laboral regulada s贸lo en dicho c贸digo. La instituci贸n del despido indirecto obedece al sano prop贸sito, e indiscutible inter茅s jur铆dico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes. 

D茅cimo: Que, en consecuencia, es procedente la afirmaci贸n que sostiene la compatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresi贸n “solamente” –art铆culo 72 del Estatuto Docente- puesto que la reglamentaci贸n referida a la impugnaci贸n de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida no existe en la mencionada legislaci贸n especial, por lo que debe aplicarse la codificada en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho com煤n laboral, concluy茅ndose que la exclusi贸n atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar s贸lo en aquellos asuntos 铆ntegramente normados que por una raz贸n de suficiencia, repelen todo intento integrador. Por lo dem谩s, tal ha sido la posici贸n de esta Corte, como se advierte en las sentencias pronunciadas en las causas Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037- 2016, 941-2018 y 2.659- 2020, entre otras. 

Und茅cimo: Que en relaci贸n con la procedencia de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a los profesionales de la educaci贸n regidos por la Ley N° 19.070, como esta Corte ya lo ha se帽alado, se debe tener en consideraci贸n, que la normativa reguladora de la terminaci贸n del contrato, contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto Docente, tampoco comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicaci贸n, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el C贸digo del Trabajo–, como se se帽al贸 en relaci贸n a la primera materia de derecho, no debe tener por objeto la mera complementaci贸n de aspectos secundarios o de sola reglamentaci贸n, si no darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n sustantiva importante, como sucede con la punici贸n en comento. 

Duod茅cimo: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene sosteniendo, en lo concerniente a la sanci贸n de la nulidad del despido, se debe tener presente que la raz贸n que motiv贸 su consagraci贸n legal, fue lograr una adecuada protecci贸n de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y la ineficiente persecuci贸n de las  responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del t茅rmino de la relaci贸n quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 

Decimotercero: Que, de este modo, en el contexto se帽alado, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo; y, que en la especie, se acredit贸 el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enter贸 las cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punici贸n mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisi贸n supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general. 

Decimocuarto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada a los preceptos analizados en el fallo atacado en relaci贸n a aqu茅llas de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintid贸s de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 5.327-2021 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y los abogados Integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora P铆a Tavolar铆 G. No firma el abogado integrante se帽or Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. 

Santiago, treinta de junio de dos mil veintid贸s.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.