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lunes, 24 de abril de 2023

Corte Suprema anula fallo que condenò al Servicio de Salud de Coquimbo por falta de servicio.

Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. 

 Vistos y teniendo presente:

 En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 4.658- 2022, iniciados ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Cortés Villarroel Jasna Alejandra con Servicio de Salud de Coquimbo”, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 10 de enero de 2022, que revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. En la especie, Jasna Alejandra Cortés Villarroel dedujo la acción antes mencionada instando por la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral soportado con ocasión de la deficiente prestación de servicios médicos por el Hospital de La Serena, dependiente del Servicio demandado, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011, traducida en la omisión de la interrupción del embarazo que cursaba la demandante, pese a los evidentes síntomas que así lo ameritaban, situación que derivó en un óbito fetal por hipoxia intrauterina. La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de noviembre de 2017 y complementada mediante resoluciones de 22 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2020, dispuso, en lo pertinente, el rechazo de la demanda, luego de dar por acreditado que el diagnóstico y el tratamiento brindado a la demandante fue oportuno y correcto. La sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado por la actora y acogió la demanda, ordenando al Servicio de Salud de Coquimbo pagar en su favor $50.000.000 a título de reparación del daño moral por ella padecido. Respecto de esta decisión, el Servicio de Salud demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en de los artículos 19, 20, 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, y artículos 384, regla 3ª, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, al tener por acreditados hechos que no fueron probados. En primer lugar, denuncia que los jueces de alzada incurrieron en una falsa aplicación del artículo 1702 del Código Civil al otorgar valor probatorio como instrumento público a un instrumento privado. Ello habría ocurrido con el “informe pericial analítico” acompañado a fojas 396, documento que es copia del original que forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio Público, confeccionada con ocasión de la indagatoria criminal seguida en contra del médico tratante de la actora. Sobre este punto, el recurrente sostiene que dicho estudio no reúne las características que exige la ley para ser considerado como instrumento público, no pudiendo asignársele tal calidad por el sólo hecho de provenir de una carpeta investigativa fiscal. Propone, por el contrario, que no ocurre lo mismo con el informe pericial confeccionado por el Servicio Médico Legal que obra a fojas 494, estudio que descarta la existencia de infracción a la lex artis médica, y que, si bien proviene de la misma carpeta investigativa del Ministerio Público, fue confeccionado por el competente funcionario con las formalidades que prescribe la ley. Con todo, incluso para el caso de otorgarse igual mérito probatorio a ambos informes, el demandado reprocha al tribunal de segundo grado no haber explicitado la razón que lo lleva a preferir el primero, en apoyo a la pretensión de la demandante, en perjuicio del segundo análisis que, como se dijo, arrojó conclusiones exculpatorias. En segundo orden, en el recurso se esgrime la errada valoración de la prueba testimonial rendida en juicio, por dos motivos diversos: (i) restar mérito a la declaración de la matrona Sra. Cecilia Artal, cuyos dichos se leen a fojas 453 y siguientes, por el solo hecho de ser dependiente del Servicio demandado y exponerse a una eventual acción de reembolso, riesgo que la recurrente califica como futuro e incierto, reprochando al fallo recurrido omitir que la testigo prestó juramento, fue legalmente examinada y se encuentra libre de tacha; y, (ii) desconocer que los testigos de la demandante se enteraron de los hechos por los dichos de la propia actora y aportaron únicamente apreciaciones subjetivas o impresiones sin sustento científico en torno a la conducta desplegada por el Servicio de Salud, careciendo de aptitud para contribuir a configurar una presunción judicial, máxime si sus declaraciones difieren de lo depuesto por los testigos presenciales del Servicio, dichos, estos últimos, que coinciden con la pericia del Servicio Médico Legal. 

SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 42, inciso 1º de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 38, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 19.966. En particular, el yerro jurídico se consumaría al dar por establecida la relación de causalidad entre las prestaciones médicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena y el daño padecido por la paciente, vínculo que llevó a los jueces de segundo grado a atribuir responsabilidad al Servicio de Salud de Coquimbo pese a ser un hecho reconocido en la demanda, y ratificado con la prueba rendida en juicio, que la actora no era una paciente institucional, sino que su embarazo  fue controlado por el ginecólogo Sr. César Vera en el sistema privado de salud. Por otro lado, insiste en recordar que la pericia elaborada por el Servicio Médico Legal concluyó que en todas las atenciones recibidas por la actora cada profesional actuó en forma apropiada y de acuerdo con la evolución del cuadro, sin infracción a la lex artis. 

TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado habría sido confirmada. 

CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa, al haber sido establecidos por los jueces del grado y encontrarse ajenos a la discusión propuesta por vía de casación, los siguientes: A. El 23 de diciembre de 2011, la demandante, embarazada, con 40 años de edad, y 37 semanas y 3 días de gestación, consultó en el Hospital de La Serena por, posiblemente, encontrarse en trabajo de parto. En esa oportunidad fue atendida por la matrona Sra. Cecilia Artal, quien, paralelamente, la asistía en el sistema privado de salud. La profesional verificó que la paciente se encontraba normotensa, afebril y con pulso normal. Consignó que presentaba una dinámica uterina aislada, con un cuello blando, sin dilatación, con una presentación  cefálica alta y con sus membranas íntegras. Se determinó que se trataba de un pródromo, no de un trabajo de parto, se le indicó el uso de supositorios antiespasmódicos en caso de ser necesario y fue derivada a su domicilio con indicación de reposo. B. El 24 de diciembre de 2011, durante la mañana, ante la existencia de sangrado vaginal, la actora acudió a su ginecólogo particular, don César Vera. Efectuados los exámenes de rigor, dicho profesional concluyó que el feto se encontraba en buenas condiciones. Al ser consultado por la paciente, el médico respondió que no existían razones para adelantar el parto, recetándole antibióticos ante una posible infección urinaria. C. El 24 de diciembre de 2011, a las 22:20 horas, la actora se contactó telefónicamente, de manera particular, con la matrona Sra. Cecilia Artal, manifestándole su preocupación por la persistencia del sangramiento. La profesional le indicó que utilizara los supositorios suministrados por el Hospital y que ingiriera los medicamentos recetados por su ginecólogo. D. El 25 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la demandante volvió a contactar telefónicamente a la matrona asistente, de manera particular, informándole el agravamiento del sangrado, cuadro que, a esa altura, presentaba coágulos y generaba en la paciente agudos dolores y dificultad al orinar. La profesional gestionó la atención de la demandante con el urólogo Sergio Vildósola, para el día siguiente, en el sistema privado de salud. E. El 26 de diciembre de 2011, al mediodía, la paciente fue atendida por el profesional mencionado en el literal anterior, quién procedió a efectuar una limpieza de vejiga. F. El 27 de diciembre de 2011, a las 17:30 horas, la demandante contactó telefónicamente a la matrona informándole que no sentía los movimientos del feto. La profesional le indicó acudir inmediatamente al Servicio de Urgencias del Hospital de La Serena. G. El 27 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la actora fue trasladada al Servicio de Urgencias del nosocomio antes referido. Una vez ingresada se le practicó una ecografía, verificándose el óbito fetal. H. El 28 De noviembre de 2011, a las 01:27 horas, la actora fue sometida a una cesárea para la extracción del nonato. Efectuados los estudios de rigor, se determinó como causa del deceso “hipoxia intrauterina, derivada de la anemia de la madre”. I. El 11 de enero de 2018, esta Corte Suprema, en causa rol Nº 7.113-2017, acogió el recurso de casación interpuesto por la demandante y, en sentencia de reemplazo, revocó el fallo de primer grado y acogió la demanda indemnizatoria intentada por doña Jasna Alejandra Cortés Villarroel en contra del médico ginecólogo don César Augusto Vera Medrano, condenándolo a pagar en favor de la demandante $441.250 por concepto de daño emergente, y $15.000.000 en reparación del daño moral, perjuicios originados en los mismos hechos descritos en los literales que anteceden. Se explica, en el considerando 9º del fallo de reemplazo, que el profesional demandado “incurrió en una conducta dañosa perpetrada en su consulta privada y con medios materiales propios, ello pese el haber sido derivada la paciente a su consulta desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos”. 

QUINTO: Que, de manera preliminar, cabe recordar que en el presente caso la acción resarcitoria ha sido dirigida en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, órgano descentralizado de la Administración del Estado a quien se le imputa haber incurrido en falta de servicio por las deficientes prestaciones médicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena. Por su parte, los hechos reseñados en el motivo anterior dan cuenta que doña Jasna Cortés Villarroel recibió, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011, prestaciones médicas tanto en el sistema privado como en el sistema público de salud, habiéndose determinado en sentencia firme la responsabilidad del ginecólogo particular que la atendió.  En ese estado de cosas, no siendo dable excluir a todo evento la existencia de responsabilidad fiscal con ocasión de la previa declaración de responsabilidad particular, la suerte de la pretensión indemnizatoria sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional pasa por la acreditación del otorgamiento de prestaciones de salud defectuosas en aquellas ocasiones en que la demandante acudió al sistema público, exclusivamente. En concreto, se trata de determinar si en la atención otorgada a doña Jasna Cortés Villarroel en el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, se desplegaron los medios diagnósticos y clínicos apropiados. 

SEXTO: Que, aclarado lo dicho, corresponde, ahora, analizar el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, donde se acusa, inicialmente, la infracción de leyes regulatorias de la prueba relacionadas con la valoración de un instrumento específico, consistente en el “informe pericial analítico” emitido por el médico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, cuyo texto obra a fojas 396. Como se adelantó, el informe original forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio Público generada con ocasión de la indagatoria RUC N°1410018890-3. En el estudio entes mencionado, confeccionado en base al análisis de las piezas de la propia carpeta investigativa, se concluye que la matrona fue la única profesional que atendió a la embarazada el día 23 de  diciembre de 2011, limitándose al registro de signos vitales y a la valoración básica de la condición fetal y materna, sin solicitar ningún tipo de examen, salvo por un RNE (registro no estresante de monitorización fetal), marcado con la letra “N”, procedimiento que no figura en la ficha clínica no siendo posible verificar la condición fetal en ese momento más allá del registro antes indicado, careciendo, además, del informe de dicha monitorización. Acto seguido, cuestiona a la matrona por no haber solicitado exámenes de orina o sanguíneos, en circunstancias que la paciente, en esa fecha, cursaba con hematuria, dándola de alta con destino a su domicilio. Señala que resulta evidente que existe una omisión de medios diagnósticos necesarios para establecer la fuente y causa del sangramiento urinario, que, en el caso, fue severo y grave por cuanto se trataba de una hematuria macroscópica de varios días de evolución. A entender del informante, existe relación de causalidad entre la anemia aguda severa, la hematuria macroscópica de origen vesical y la hipoxia fetal que determinó el óbito a consecuencia del estado hemorrágico materno. En las conclusiones se menciona que es un hecho incontrovertible que los profesionales médicos (César Vera y Sergio Vildósola), y matrona (Cecilia Artal Balbontín), quienes atendieron a la paciente cuando cursaba complicaciones urinarias hemorrágicas al final de su embarazo en días previos al desenlace, no aplicaron los medios diagnósticos necesarios para establecer cuál era el origen del sangramiento persistente a través de la orina, cuadro que, en definitiva, derivó en un estado de anemia severa materna, siendo este el factor causal determinante de la muerte en el útero del feto debido a la hipoxia (carencia de oxígeno). 

SÉPTIMO: Que, a la hora de valorar el instrumento detallado en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones de La Serena, en el párrafo final del considerando décimo del fallo impugnado, determinó que, formando parte de una carpeta investigativa tramitada por la Fiscalía Local de La Serena, si bien el documento no puede estimarse como un informe pericial evacuado en estos autos, si puede deducirse que tiene el valor de un instrumento público por formar una investigación efectuada en una causa criminal. 

OCTAVO: Que, tal como lo propone la recurrente, la conclusión anterior es manifiestamente errónea. Como es sabido, el artículo 1699 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como aquel que es “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”. A su turno, el artículo 1700 del mismo cuerpo normativo indica: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero  no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. Agrega la norma que “las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”. 

NOVENO: Que, como se puede apreciar, el informe pericial analítico elaborado por don Luis Rabanales Cepeda no satisface los requisitos previstos en la ley para ser considerado como un instrumento público, al carecer, el autor, de la calidad de funcionario, y no responder, el documento, a formalidad legal alguna. Tal conclusión no se ve alterada por formar parte, el instrumento, de una carpeta investigativa del Ministerio Público, pues no debe confundirse ésta con cada uno de los registros que contiene, cuya naturaleza debe ser determinada de manera individual, según su origen. 

DÉCIMO: Que, por lo demás, incluso en la hipótesis contraria no se debe olvidar que la normativa transcrita asigna mérito de plena prueba al hecho de haberse otorgado el instrumento y a su fecha, mas no a su contenido, salvo en contra de sus autores. Tal restricción, en el caso concreto, impide dar por establecida la falta de servicio acudiendo exclusivamente  al documento que aquí se analiza, insuficiencia individual que obsta, por igual razón, a la configuración de una presunción judicial en tal sentido, por cuanto el artículo 1712 del Código Civil exige, para su procedencia, que ella emane de antecedentes graves, precisos y concordantes, exigiendo, en inherencia, multiplicidad. 

UNDÉCIMO: Que, en un segundo apartado del primer capítulo del recurso de casación en el fondo, se denuncia la incorrecta omisión del mérito probatorio que correspondía asignar a la declaración de la testigo doña Cecilia Artal, matrona que atendió en forma particular a la demandante durante su embarazo y, además, fue quien la recibió en el Hospital de La Serena al momento de su primer ingreso, el 23 de diciembre de 2011. En lo pertinente, en su declaración de fojas 453 y siguientes la testigo afirmó que la paciente no registraba hematuria o sangrado vaginal aquel día, escenario que impidió prever el curso causal de los acontecimientos, y obstó al despliegue de medios diagnósticos y clínicos diversos a los empleados. En contraposición, la testigo doña Jenny Díaz Leiva, cuya declaración consta a fojas 518 y siguientes, sostuvo que el sangrado de la demandante era evidente. 

DUODÉCIMO: Que, en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, se expresa: “…siguiendo con el análisis comparativo de los dos testimonios singulares contradictorios, conviene tener presente la circunstancia que, no obstante que no se dedujo causal de tacha respecto de la testigo de la demandada doña Cecilia Artal Balbontín, no puede desatenderse a que, esta testigo, efectivamente tiene interés pecuniario o económico en el resultado este juicio, puesto que si la demanda es acogida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, los órganos de la Administración del Estado que sean condenados en juicio, en materia sanitaria, serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio y podrán repetir en contra del funcionario que hubiere actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones; de esta manera, aparece como evidente que sus dichos están determinados con la posibilidad de que ella sea perseguida para reembolsar lo que el Servicio demandado pudiere ser obligado a pagar por concepto de la responsabilidad sanitaria referida. De ahí su interés por señalar, reiteradamente, que no presentaba hematuria la orina de la paciente y que no consignara esa circunstancia en el Dato de Atención de Urgencia…”. 

DÉCIMO TERCERO: Que, sin decirlo expresamente en el párrafo transcrito, la Corte de Apelaciones de La Serena efectuó el ejercicio de valoración de la prueba testimonial previsto en el artículo 384, regla tercera  del Código de Procedimiento Civil, norma que expresa: “Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso”. 

 DÉCIMO CUARTO: Que, tal como lo propone el recurrente, el tribunal de segundo grado erró en la fundamentación entregada, por cuanto la comparación, de la forma como ha sido reglada por el legislador, exige acudir a antecedentes reales y objetivos que den cuenta de la instrucción, fama, imparcialidad y veracidad de ambos deponentes. Sin embargo, en el caso concreto tal análisis fue realizado sólo respecto de la testigo presentada por el Servicio de Salud, la matrona Sra. Cecilia Artal, cuya declaración fue descartada sobre la base de un hecho futuro, incierto y cuyo acaecimiento depende del éxito de esta acción indemnizatoria, consistente en el ejercicio futuro de una acción de repetición en su contra. Desde otra perspectiva, la hipotética responsabilidad patrimonial de la funcionaria emanaría de su participación directa en el hecho específico que se pretende esclarecer, inmediatez que, más allá de la credibilidad de la testigo, abona a mejorar la forma como se instruyó de los hechos, en contraposición a la testigo de la actora, quien se enteró de suceso por los dichos de quien la presentó en juicio. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo explicado, se concluye que el tribunal de alzada infringió lo estatuido en el artículo 1702 del Código Civil, al asignar valor probatorio como instrumento privado a un documento que no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para ello, y transgredió lo previsto en el artículo 384, regla tercera del mismo cuerpo normativo, al preferir la declaración de una testigo por sobre otra contradictoria, sin fundamento jurídicamente plausible. 

DÉCIMO SEXTO: Que aquellos yerros jurídicos han derivado en la vulneración de preceptos decisoria litis esgrimidos en el segundo capítulo del recurso de casación sustancial, como lo son el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 y el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, por cuanto, de haber sido valorada correctamente la prueba documental y testimonial rendida, la deficiencia de las prestaciones médicas otorgadas a la demandante habría sido descartada, la falta de servicio desechada y, consecuencialmente, la sentencia de primera instancia confirmada. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por todo, el recurso de nulidad sustancial será acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación folio Nº 3053-2022, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, laudo que por consiguiente es nulo y es reemplazado por el que se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, como se observa de lo desarrollado en el primer capítulo del arbitrio, el Servicio de Salud de Coquimbo únicamente acusa la vulneración de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba. Ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, siempre dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 2.- Que, en este aspecto, la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, tras el aparente cuestionamiento a la legalidad del valor probatorio asignado a la prueba documental y testimonial rendida en juicio, subyace, en realidad, la disconformidad del demandado respecto con resultado del proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador, en cuanto a su mérito. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta magistratura, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. 3.- Que, zanjado lo anterior, a entender de quien disiente el segundo capítulo del recurso se erige contra los hechos establecidos por los jueces del grado, intentando el éxito de la acción mediante la propuesta de supuestos fácticos diversos, como lo es la inexistencia de signos en la paciente que ameritaran la adopción de medios diagnósticos y clínicos diversos en el contexto de la primera atención brindada por el Hospital de La Serena, el 23 de diciembre de 2011. 

Regístrese.  Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 


Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada y sus complementaciones. Y se tiene además presente: 

Primero: Que, mediante la acción interpuesta, la demandante, doña Jasna Alejandra Cortés Villarroel, reclama, en síntesis, la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió como consecuencia de la falta de servicio en que habría incurrido el Servicio de Salud de Coquimbo, por las deficientes prestaciones médicas otorgadas por el Hospital de La Serena entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011, déficit que consistiría en la omisión de la interrupción del embarazo que cursaba la demandante, con 38 semanas de gestación, pese a la hematuria macroscópica que afirma haber padecido a la época de su ingreso,  inactividad que derivó en el óbito fetal por hipoxia intrauterina. 

Segundo: Que, conforme lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad del Estado requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) falta de servicio imputable a un órgano de la Administración; (ii) daño a la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre el hecho constitutivo de falta de servicio y el daño producido. A su vez, como se ha tendido a definir en el plano dogmático y jurisprudencial, la falta de servicio se da en las hipótesis en que el servicio no se presta, se presta mal o se presta tardíamente. 

Tercero: Que, en la especie, la pretensión indemnizatoria encuentra sustento en la deficiente prestación de un servicio médico determinado, consistente en el errado diagnóstico al que habría arribado el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, por no advertir que la demandante padecía una anemia aguda, dejando de practicar u ordenar la práctica de exámenes  esenciales como lo es un hemograma, procedimiento que habría permitido advertir la presencia de un cuadro anémico en la paciente y, de este modo, vislumbrar la necesidad de inducir su parto mediante la cesárea. Tal decisión, a juicio de la demandante, pudo haberse adoptado atendiendo a la viabilidad del nonato, su desarrollo de 38 semanas de gestación, y los lineamientos previstos en la “Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro” del MINSAL, documento que, si bien no resultaba directamente aplicable luego de la superación de la trigésimo segunda semana de gestación, debió llevar a la interrupción del embarazo a fortiori. 

Cuarto: Que, tal aserto encuentra su origen en un hecho controvertido, consistente en la concurrencia en la paciente de un cuadro de hematuria macroscópica (sangrado visible en la orina) al momento de su ingreso al Hospital, el 23 de diciembre de 2011. 


Quinto: Que, tal como lo concluye la sentencia en alzada en sus motivos vigésimo primero a vigésimo séptimo, la prueba rendida en juicio y destinada a acreditar los presupuestos de hecho de la acción resultó insuficiente. En efecto, entre los documentos allegados al proceso por la demandante, numerados en el considerando décimo noveno del fallo apelado, puede distinguirse entre aquellos emanados del Hospital de La Serena y aquellos que dan cuenta de servicios y prestaciones médicas obtenidas por la paciente en el sistema privado de salud. Dentro del primer grupo, ninguno de los instrumentos que en él figuran menciona la existencia de hematuria a la época del ingreso de la paciente al centro asistencial, el 23 de diciembre de 2011. A su vez, los documentos con origen particular no guardan relación con la imputación que aquí se discute, consistente, valga la pena reiterar, en la falta de servicio cometida por un órgano de la Administración del Estado, exclusivamente. Especial mención requiere el “informe pericial analítico” emitido por el médico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, que en copia obra a fojas 396, estudio que, como se concluyó en el fallo de casación que antecede, debe ser considerando como un instrumento  privado que no ha sido ratificado en juicio por quien lo elaboró. De contrario figura el informe pericial emitido por el Servicio Médico Legal con ocasión de la indagatoria RUC N°1410018890-3, en cuyas conclusiones se señala que “cada profesional matrona, médico tratante y urólogo actuaron en su momento en forma apropiada y de acuerdo a la evolución del cuadro, sin poder presentir la complicaciones posteriores, en la historia del antecedente clínico que se tuvieron en cuenta”. Finalmente, la prueba testimonial rendida por la actora nada aporta sobre el hecho preciso de que se trata, por cuando tales declaraciones encuentran origen en los dichos de la propia demandante, mas no en la percepción directa de la atención brindada por el Hospital de La Serena en la oportunidad antes indicada. 

Sexto: Que, de esta manera, no habiéndose satisfecho la carga de acreditar la falta de servicio esgrimida en la demanda, resulta que el fallo apelado rechazó correctamente la demanda, ameritando su confirmación. Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena el tres de noviembre de dos mil diecisiete, complementada mediante sus resoluciones de veintidós de agosto de dos mil dieciocho y veinticuatro de julio de dos mil veinte. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y acoger la demanda indemnizatoria, en los términos y por los fundamentos contenidos en el laudo anulado por la sentencia de casación, cuyo contenido comparte y da por íntegramente reproducido para estos efectos. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 

Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,  Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.