Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitr茅s.
Visto:
En estos autos RIT O-221-2019, RUC 1940238253-0, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de once de agosto de dos mil
veintiuno se rechaz贸 la demanda de desafuero interpuesta por la empresa Toralla
S.A., decisi贸n que busc贸 invalidar a trav茅s de un recurso de nulidad que fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha tres de marzo
de dos mil veintid贸s.
En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto
de que se trate y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio dice relaci贸n con
determinar el sentido y alcance de la facultad contenida en el art铆culo 174 del
C贸digo del Trabajo, en el sentido si la referida disposici贸n otorga a la judicatura
una facultad para autorizar o no la desvinculaci贸n de una trabajadora, amparada
por fuero maternal.
Sostiene que la sentencia que impugna incurri贸 en un error al ponderar
como un requisito adicional para hacer lugar a la solicitud de desafuero aquel
concerniente a la conveniencia de la desvinculaci贸n y necesariedad de los
servicios, que constituye un requisito no contemplado en la legislaci贸n, afirmando,
seg煤n las sentencias de contraste que acompa帽a, que el art铆culo 174 del C贸digo
del Trabajo otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar la desvinculaci贸n
de un trabajador amparado por la inamovilidad o fuero, sin poder valorar otros
antecedentes que aquellos que se contienen en la norma.
Tercero: Que la decisi贸n impugnada resolvi贸 la controversia
argumentando, en s铆ntesis, que a la judicatura laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petici贸n de desafuero de una trabajadora embarazada, ya
sea que se invoque una causal de exoneraci贸n subjetiva u objetiva, y para decidir
en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa
procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana cr铆tica y a la luz de la
normativa nacional e internacional, pues una conclusi贸n en sentido contrario no
permite divisar la raz贸n por la que el legislador estableci贸 la instituci贸n, la que
puede estimarse o no, dependiendo de la ponderaci贸n de los antecedentes de la
causa.
Cuarto: Que en la sentencia de contraste, pronunciada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N° 418-2020, de fecha 25 de enero
de 2021, se resolvi贸 que “…si bien el citado art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo
utiliza vocablos que aluden a que el desafuero es un proceso facultativo del
tribunal, esto no significa que no deba atenerse a la prueba o a las condiciones
objetivas que han constituido y configurado el origen de la relaci贸n laboral. En
efecto, el a quo no puede abstraerse del convenio con motivo de circunstancias de
contexto del todo ajenas e independientes, incluso hasta el d铆a de hoy, a toda
previsibilidad, conocimiento cient铆fico o proyecci贸n razonable”.
Asimismo, agrega que “…el procedimiento de desafuero no puede negar su
car谩cter de juicio de constataci贸n de la naturaleza limitada y acotada
temporalmente del convenio incorporado a la prueba. En consecuencia, el juez del
trabajo debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que
se verifica en la especie que se acredit贸 la causal objetiva de t茅rmino de contrato
de trabajo invocada, en este caso, el t茅rmino del plazo pactado al 31 de agosto de
2020. En ese sentido, el desafuero es un mecanismo de protecci贸n del trabajador
vulnerable frente al empleador, pero no es una sustituci贸n de la voluntad de
contrataci贸n de las partes por la voluntad judicial. En especial en una situaci贸n de
la gravedad y proyecciones que han llevado al Estado y la sociedad toda a una
situaci贸n de excepci贸n y esfuerzos sin precedentes recientes”.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones
dis铆miles sobre el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el
art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, en tanto otorga a la judicatura del trabajo la
facultad para autorizar el despido de una trabajadora amparada por fuero,
verific谩ndose, por lo tanto, la hip贸tesis establecida por el legislador en el art铆culo
483 del C贸digo del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al
respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe
tenerse en consideraci贸n que la maternidad se encuentra resguardada en
instrumentos internacionales de contenido general, a saber, art铆culo 25 n煤mero 2
de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en 1948, art铆culo 10 n煤mero 2 del Pacto
Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales aprobado en la
misma asamblea en el a帽o 1966, y apartado 2 del art铆culo 11 de la Convenci贸n
sobre eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer; y, en
aqu茅l que se refiere espec铆ficamente a la protecci贸n de la maternidad, esto es, el
Convenio 103 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo. La referida protecci贸n,
en el orden constitucional, tambi茅n se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y
3 del art铆culo 1 y en los n煤meros 1, 2 y 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la
preservaci贸n del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el art铆culo
201 del C贸digo de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante
el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de
maternidad queda sujeta a lo que prescribe el art铆culo 174 del mismo c贸digo, esto
es, no puede ser despedida sin autorizaci贸n judicial. La doctrina define el fuero
como “una medida de protecci贸n para los trabajadores que se encuentran en
situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma
normal, y estando en situaci贸n de vulnerabilidad, se le protege con la
conservaci贸n del cargo o puesto; la suspensi贸n del derecho del empleador de
terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorizaci贸n judicial previa para
despedir; la anulaci贸n de los despidos de hecho; la reincorporaci贸n imperativa y
retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo,
tomo I, Fondo de Cultura Econ贸mica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile,
1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no
puede poner t茅rmino a la relaci贸n laboral a menos que el juez otorgue la
autorizaci贸n planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos
que se帽ala el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, esto es, por vencimiento del
plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusi贸n de la labor o servicio que
dio origen al v铆nculo contractual, o trat谩ndose de las causales de caducidad
contenidas en el art铆culo 160 del citado c贸digo.
S茅ptimo: Que la norma del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo utiliza la
expresi贸n “podr谩”, la que precede al verbo rector de la excepci贸n, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la
norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte de
la judicatura, atribuci贸n que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de
causales de exoneraci贸n subjetivas o, especialmente, en el caso de la
ponderaci贸n de las objetivas.
Octavo: Que, en consecuencia, al tribunal laboral se le concede la potestad
de consentir o denegar la petici贸n formulada por el empleador para desvincular a
una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una
causal de exoneraci贸n subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido,
debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente,
conforme a las reglas de la sana cr铆tica y a la luz de la normativa nacional e
internacional indicada en el motivo sexto; esta 煤ltima, precisamente, por lo que
dispone el art铆culo 5 de la Carta Fundamental. Una conclusi贸n en sentido
contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe
necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se
acredit贸 la causal objetiva de t茅rmino de contrato de trabajo invocada, no permite
divisar la raz贸n por la que el legislador estableci贸 que previo a poner t茅rmino al
contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un
pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o
negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderaci贸n de los
antecedentes.
Noveno: Que, en estas condiciones, no incurre en error la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt al rechazar el recurso de nulidad deducido en contra
de la sentencia de base, por cuanto en el ejercicio de la facultad que concede el
art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo a la judicatura del fondo, ponder贸 las
circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, y, en raz贸n de ello, rechaz贸 la
solicitud de desafuero, lo que conduce a concluir que se interpret贸 correctamente
la referida norma legal.
D茅cimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad
denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada al precepto analizado en el fallo
atacado en relaci贸n a aqu茅lla de que dan cuenta las sentencias citadas como
contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte,
por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el
fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos para fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n de la demandada se ajust贸 a derecho, de tal forma que el
arbitrio intentado deber谩 ser desestimado.
Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la
sentencia de tres de marzo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 10.059-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz G., se帽or Diego Simp茅rtigue L.,
Ministra Suplente se帽ora Mar铆a Carolina Catepill谩n L., y el abogado integrante
se帽or Ra煤l Patricio Fuentes M. No firma el ministro se帽or Blanco y la ministra
suplente se帽ora Catepill谩n, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por haber terminado su
periodo de suplencia la segunda. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil
veintitr茅s.
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MARIO AGUILA, editor.