Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitr茅s.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de acci贸n de petici贸n de herencia tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-37-2019, caratulada “xxxxxx con Consejo de Defensa del Estado de Chile-Fisco de Chile”, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve se rechaz贸 la demanda, con costas. Apelada esta decisi贸n por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, la revoc贸, s贸lo en cuanto por ella se conden贸 en costas al actor y, en su lugar, se le eximi贸 del pago de 茅stas; confirmando, en lo dem谩s, el referido fallo. Contra este 煤ltimo pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa infringido el art铆culo 1264 del C贸digo Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurri贸 en un error de derecho al considerar que su parte no hab铆a probado su derecho a la herencia, exigiendo para este efecto un requisito no contemplado en la norma, cual es que el demandante la hubiere aceptado previamente. En segundo lugar, el impugnante denuncia la transgresi贸n al art铆culo 1241 del C贸digo Civil, al reprochar al actor el no haber solicitado la posesi贸n efectiva de la herencia hasta la fecha en que lo hizo el Fisco de Chile, puesto que la aceptaci贸n de la herencia no est谩 sujeta a plazo alguno en nuestra legislaci贸n y s贸lo puede estar limitada por la prescripci贸n adquisitiva que eventualmente haya podido ganar el tercer poseedor de los efectos hereditarios. Agrega como fundamento que tampoco puede decirse que haya expirado el plazo que fija el art铆culo 1269 del mismo cuerpo legal, para ejercer el derecho de petici贸n de herencia, que es de diez a帽os, pues este tiempo se computa desde que el tercero ocup贸 la herencia sin ser verdadero heredero, no desde la delaci贸n de la herencia y en el caso de autos, desde la fecha en que el Fisco obtuvo la posesi贸n efectiva hasta que se le notific贸 la demanda s贸lo transcurrieron cuatro a帽os, de manera que ni siquiera se cumpli贸 los cinco a帽os para que operara la prescripci贸n del heredero putativo.
En tercer lugar, alega que los sentenciadores aplicaron err贸neamente la norma del art铆culo 1240 del C贸digo Civil, toda vez que en el caso de autos jam谩s se solicit贸 la declaraci贸n de herencia yacente, de manera que el demandante no se vio en la necesidad de aceptar o repudiar la herencia a petici贸n de un tercero, como parece sugerir el juez a quo. A帽ade que asimismo, los jueces yerran al aplicar el art铆culo 1241 del C贸digo de Bello al estimar que la herencia no hab铆a sido aceptada expresa ni t谩citamente, dado que es un hecho no disputado en estos autos que el actor ostenta la posesi贸n material del inmueble en cuesti贸n desde hace varios a帽os y que lo arrienda a terceros, lo cual fue constatado por la Seremi de Bienes Nacionales, como lo informara el Fisco en la contestaci贸n de la demanda; hecho que constituye inequ铆vocamente una aceptaci贸n t谩cita de la herencia en los t茅rminos previstos en el citado art铆culo 1241.
En virtud de lo expuesto, concluye se帽alando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron haber acogido la demanda. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensi贸n y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: a) Con fecha 3 de enero de 2019, xxxxxx dedujo demanda de petici贸n de herencia en contra del Fisco de Chile, con el objeto de que se le reconozca como heredero de Mar铆a de las Nieves Poblete Araya y, en consecuencia, se le adjudique la herencia y se le restituya las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, incluido el inmueble ubicado en calle Tegualda N° 1675 de la comuna de 脩u帽oa. b) El demandado contest贸 la demanda solicitando su total rechazo, se帽alando que es heredero de la herencia quedada al fallecimiento de la Sra xxxx, en virtud del otorgamiento de la posesi贸n efectiva en el marco de un procedimiento de herencia vacante, la que se sustent贸 en los informes del Servicio del Registro Civil e Identificaci贸n que dio cuenta de la inexistencia de pariente con derecho a suceder, lo que posteriormente fue reafirmado mediante Ordinario N° 3355 de 15 de enero de 2015, del mismo organismo.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableci贸 como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 20 de septiembre de 1985, falleci贸 do帽a xxxxxxxxxxxx, seg煤n se desprende del respectivo certificado de posesi贸n efectiva aparejado en autos.
2.- Que con fecha 2 de noviembre de 2015, se concedi贸 la posesi贸n efectiva de la causante do帽a xxxxxxxxxxxx, al Fisco de Chile, seg煤n da cuenta el certificado de posesi贸n efectiva acompa帽ado en autos, el que dio origen a la inscripci贸n de fojas 4145, n煤mero 6024, a帽o 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago.
3.- Que don xxxxxxx y don xxxxxxx, ambos de apellidos Jerez Poblete, son hijos de do帽a xxxxxxxxxxxxxxxx
4.- Que con fecha 8 de junio de 2016, se celebr贸 escritura p煤blica de cesi贸n de derechos hereditarios, ante el Notario P煤blico de Santiago don Luis Poza, entre don xxxxxx y xxxxxxxxx Bajo tales supuestos f谩cticos y luego de se帽alar que el marco jur铆dico aplicable al caso de autos, son los art铆culos 1264, 1240, 1241 y 995 del C贸digo Civil, los jueces concluyen que a la data en que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n concedi贸 la posesi贸n efectiva al Fisco de Chile -quien reviste la calidad de heredero conforme lo dispone el art铆culo 995 del C贸digo Civil-, esto es, el 2 de noviembre de 2015, los hijos de la causante do帽a xxxxxx, quien falleci贸 con fecha 20 de septiembre de 1985, no hab铆an manifestado su voluntad de aceptar su herencia, constat谩ndose reci茅n con fecha 8 de junio de 2016, un acto positivo consistente en la celebraci贸n de una cesi贸n de derechos hereditarios, ante el Notario P煤blico de Santiago don Luis Poza, entre don xxxxxxxx y don xxxxxxxxxxxx. En consecuencia, detentando el Fisco de Chile la calidad de heredero en el quinto orden de sucesi贸n y siendo latente la falta o ausencia del actor que previene el art铆culo 995 del C贸digo Civil, resulta manifiesta la improcedencia de la presente acci贸n, la que por lo dem谩s no ha sido intentada en contra de un falso heredero, sino por el contrario de un asignatario en el quinto orden de sucesi贸n, motivos por los cuales, el fallo en estudio rechaza la demanda
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los t茅rminos del recurso, se colige que el reproche jur铆dico a partir del cual 茅ste se estructura se basa en la aplicaci贸n que tendr铆an los art铆culos 1264, 1269, 1240 y 1241 del C贸digo Civil, al haber rechazado los jueces la acci贸n de petici贸n de herencia, por haber estimado que al no haber aceptado la herencia el actor en su oportunidad, el Fisco de Chile es el leg铆timo heredero.
QUINTO: Que el art铆culo 1240 inciso primero del C贸digo de Bello, expresa: “Si dentro de quince d铆as de abrirse la sucesi贸n no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del c贸nyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarar谩 yacente la herencia; se insertar谩 esta declaraci贸n en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la regi贸n, si en aqu茅lla no lo hubiere; y se proceder谩 al nombramiento de curador de la herencia yacente”. A su vez, el art铆culo 1241 del mismo cuerpo normativo, indica: “La aceptaci贸n de una herencia puede ser expresa o t谩cita. Es expresa cuando se toma el t铆tulo de heredero; y es t谩cita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intenci贸n de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero”.
SEXTO: Que para resolver el asunto, cabe precisar que nuestro derecho sucesorio, distingue entre la herencia yacente y la herencia vacante. La primera es la que se declara judicialmente, cuando no hay quien administre los bienes hereditarios y han transcurrido m谩s de 15 d铆as desde la apertura de la sucesi贸n. En cambio, la herencia vacante es la que corresponde al Fisco de Chile, a falta de todo otro heredero en el quinto orden de conformidad al art铆culo 995 del C贸digo Civil. En efecto, el C贸digo de Bello otorga algunas reglas especiales relativas a la aceptaci贸n de las herencias, que se refieren a la herencia yacente, en el P谩rrafo II del T铆tulo VII del Libro III. As铆, el art铆culo 1240 trata de la herencia yacente, entendiendo por tal la que se declara judicialmente, a petici贸n de parte interesada o de oficio, cuando han transcurrido m谩s de quince d铆as desde que se abre una sucesi贸n, sin que exista albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo o sin que se haya aceptado la herencia por alguno de los herederos. Esta instituci贸n tiene por objeto, el cuidado y administraci贸n de los bienes hereditarios, que haya quien atienda el pago de las deudas del difunto y a la cobranza de sus cr茅ditos, mientras no se presenta alg煤n heredero que acepte la herencia. Para ello, declarada la herencia yacente, el tribunal debe proceder a nombrar a un curador de la herencia para que cumpla esas funciones, que durar谩 en el cargo hasta que algunos de los herederos la acepte (xxxxxx, “Sucesi贸n por causa de muerte”, Editorial Jur铆dica, 2007, pp.140-141).
S脡PTIMO: Que de acuerdo a lo manifestado por el propio demandado – Fisco de Chile- en su contestaci贸n, se le confiri贸 la posesi贸n efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de xxxxx, en virtud del procedimiento administrativo sobre denuncia de herencia vacante, seguido ante la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Regi贸n Metropolitana.
OCTAVO: Que, de este modo no es aplicable en el caso sub lite los art铆culos 1240 y 1241 del C贸digo Civil, desde que no ha existido declaraci贸n judicial de herencia yacente, por lo que los sentenciadores han aplicado err贸neamente las mencionadas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido al exigir al actor la aceptaci贸n de la herencia en un plazo determinado para un procedimiento que no se ha tramitado, como es, el de declaraci贸n judicial de herencia yacente, motivo suficiente para acoger al recurso de casaci贸n interpuesto. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a la vulneraci贸n de las otras normas legales que el recurrente expresa han sido conculcadas Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Ernesto Soza Ried, en representaci贸n del demandante, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso Rol N° 113-2020, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Se previene que la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, concurre a la decisi贸n de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante, solo teniendo en consideraci贸n que existi贸 vulneraci贸n al art铆culo 1240 del C贸digo Civil y no as铆 al art铆culo 1241 del mismo cuerpo normativo, por cuanto los sentenciadores no aplicaron err贸neamente esta 煤ltima norma al resolver el asunto, ya que el yerro estuvo en establecer que el Fisco de Chile hab铆a tramitado un procedimiento de herencia yacente, habiendo existido en realidad una declaraci贸n de herencia vacante.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Mar铆a Soledad Melo, la prevenci贸n de su autora. N° 104.268-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ra煤l Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su per铆odo de suplencia la segunda.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos s茅ptimo al noveno, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE:
1.-) Que, el art铆culo 1264 del C贸digo Civil dispone que la acci贸n de petici贸n de herencia es una acci贸n real que la ley confiere al heredero que no est谩 en posesi贸n de aqu茅lla, en contra del que la posee, tambi茅n a t铆tulo de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho y, en atenci贸n a dicha calidad, le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la conforman. De los contornos normativos del arbitrio en an谩lisis, ha de entenderse que “en el fondo, se trata de una acci贸n reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jur铆dica: la herencia. De lo que puede extraerse una conclusi贸n: se trata de una acci贸n que se concede a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el t铆tulo que se invoque.” (Corte Suprema, sentencia N° 3387- 2010, “Henr铆quez D铆az Patricio con Fisco”).
2.-) Que los requisitos de procedencia de la acci贸n en comento son: a) que el actor tenga un mejor derecho a la herencia, pudiendo ser heredero universal, de cuota o de remanente (art铆culo 1264). Tambi茅n corresponde la acci贸n al cesionario de los derechos hereditarios del heredero; b) la acci贸n debe estar dirigida en contra del que ocupa la herencia en calidad de heredero (art铆culo 1264). En este caso, se encuentra aquel que ha obtenido se le conceda la posesi贸n efectiva de la herencia, el heredero de cuota que se encuentra poseyendo la totalidad de la herencia y que posee, como heredero de bienes hereditarios determinados y tambi茅n contra el cesionario del falso heredero, por encontrarse en la misma situaci贸n de su cedente (Corte Suprema, 25 de junio de 2007, Semana Jur铆dica, a帽o 7, N° 347, p谩g. 915)
3.-) Que son hechos asentados que xxxxxxx y xxxxx, ambos de apellidos xxxxxx, son hijos de la causante xxxxxxxxxx y que por escritura p煤blica otorgada el 8 de junio de 2016, xxxxxx le cedi贸 a xxxxxxx, todos sus derechos que le correspond铆an en la herencia de la causante. Tambi茅n se estableci贸 que el 2 de noviembre de 2015, se concedi贸 la posesi贸n efectiva de la herencia al Fisco de Chile.
4.-) Que el actor –xxxxxxxx- prob贸 su derecho a la herencia, al ser hijo y cesionario de xxxxxxxxx, por lo que concurre en primer orden de sucesi贸n de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 988 del C贸digo Civil, gozando de preferencia sobre el demandado, quien lo hace en el quinto orden (art铆culo 995).
5.-) Que la circunstancia de no haber aceptado la herencia el demandante, no extingue la acci贸n de petici贸n de herencia, ya que por ser de car谩cter real, perece no por su no uso, sino s贸lo cuando el poseedor haya adquirido el derecho de herencia por prescripci贸n adquisitiva ordinaria o extraordinaria en los t茅rminos exigidos en los art铆culos 1269 y 2517 del C贸digo Civil. Situaci贸n que no acontece en el caso de autos, primero por no haberse alegado como demanda reconvencional por el demandado y segundo, por no concurrir el plazo de cinco a帽os ni menos de diez a帽os, toda vez que el decreto de posesi贸n efectiva es de fecha 2 de noviembre de 2015 y la notificaci贸n de la presente demanda, se efectu贸 el 10 de mayo de 2019.
6.-) Que en consecuencia, habi茅ndose probado por el actor su derecho a la herencia –en calidad de hijo de la causante y cesionario-, corresponde que se acceda a su demanda a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia que posee el demandado. Y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol C-37-2019 del Primer Juzgado Civil de San Miguel y, en su lugar, se decide que: I.- Se acoge la demanda de petici贸n de herencia interpuesta por el abogado Ernesto Soza Ried, en representaci贸n de xxxxxxxxx, en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se declara: a) El demandante –xxxxxxxxx es heredero universal en su calidad de hijo y cesionario-de la causante xxxxxxx fallecida en la comuna de La Granja, el 20 de septiembre de 1985; b) El Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago proceder谩 a efectuar la subinscripci贸n o anotaci贸n correspondiente, en el sentido que el demandante es heredero de la causante se帽alada, al margen de la inscripci贸n de posesi贸n efectiva de fojas 4145 n煤mero 6024 del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 2016 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago; c) Se decreta la cancelaci贸n de la inscripci贸n especial de herencia de fojas 4145 n煤mero 6025 del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 2016 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, debiendo practicar el citado Conservador, en su reemplazo, una nueva inscripci贸n especial de herencia a nombre de la sucesi贸n quedada al fallecimiento de xxxxxxxxx, conformada por el demandante xxxxxxxxx; II.- El demandado debe restituirle al actor las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, que conforman la herencia. III.- Se exime a la parte demandada del pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Mar铆a Soledad Melo.
N潞 104.268-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ra煤l Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su per铆odo de suplencia la segunda
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.