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jueves, 20 de abril de 2023

Renovación de contrata, no es un derecho adquirido.

C.A. de Valdivia Valdivia, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. 

Vistos y teniendo presente: 

1.- Que doña CAROLINA AZÚA GARCÍA, abogada, domiciliada en Maipú 251, oficina 701-B, en representación de doña --------------, Ingeniera en administración de empresas, para estos efectos, de su mismo domicilio, interpone Acción de Protección en contra del SERVICIO DE SALUD VALDIVIA, representado legalmente por su Directora, MARIANELA RUBILAR GOMEZ, Médico, ambos domiciliados en calle Chacabuco N° 700, Valdivia; debido a la Grave conculcación del artículo 19 número 1 de nuestra Carta fundamental, respecto Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y 19 número 2, derecho a la igualdad y no discriminación, 19 número 3, debido proceso; y 19 número 24, esto en relación a su derecho de propiedad. Relata que ingresó a prestar servicios para el Servicio de Salud Valdivia (SSV), a partir del día 6 de febrero de 2020, a través de la empresa contratista LAYNER. Su cargo específico era Administrativa de unidad de abastecimiento. A partir del 1 de junio de 2022, asume sus funciones contratada directamente por el SSV, mediante una contrata, grado 16°, escala única de sueldo, planta profesionales, con jornada de 44 horas semanales, en cargo de Profesional en la unidad de licitaciones. En la carpeta de evaluaciones del desempeño funcionaria, fue calificada con nota máxima, esto es 7, en todos los factores y subfactores de evaluación según consta de documento que se acompaña al otrosí, igualmente en el ítem fundamentación de la calificación, se destaca la responsabilidad, cumplimiento de tareas, asistencia y puntualidad, preocupación e interés, superación, predisponían a trabajar en equipo, entre otras.

Sin perjuicio de ello, y sin que obedezca a lógica alguna, con fecha 25 de noviembre se le notificó, mediante ordinario 1576, que no se le renovaría la contrata para el año 2023. El fundamento de la no renovación diría relación “Atendiendo circunstancias que se han evidenciado en el transcurso de este año calendario, y según el informe de desempeño entregado por el jefe del departamento de infraestructura y operaciones, Ud. No ha cumplido con las exigencias del cargo, por lo cual esta Dirección de Servicio de Salud se ve en la necesidad de notificar a su persona, la No renovación de su contrata para el año 2023”. Lo anterior, claramente obedece a una persecución y acoso laboral que la señora ------ sufrió por parte de su primera jefatura doña -----------, encargada de unidad de licitaciones de obras civiles y equipamiento médico, y de don -------------, encargado de del Departamento de infraestructura y operaciones, siendo este último quien aparece evaluándole negativamente en su puesto, en un periodo que no corresponde y que comprende tan solo 10 días. Explica las normas de la constitución que estima transgredidas y termina pidiendo: i. Que, se le renueve la contrata a su mandante. ii. Que se le reintegre a la brevedad a su puesto de trabajo. iii. Que se le paguen íntegramente todas sus remuneraciones y cualquier otro tipo de ingreso, desde su desvinculación efectiva, hasta su reintegro. iv. Que se condene en costas al recurrido. 

2.- Que informándose, en representación del Servicio de Salud Valdivia, se consigna que: a) La decisión de no renovación de un nombramiento a contrata corresponde al ejercicio de una potestad del jefe superior de la institución, cargos a contrata que se caracterizan por su transitoriedad. b) No se cumplen en la especie los requisitos de la figura jurisprudencial de la confianza legítima, que condiciona el ejercicio de las facultades de administración de personal de los organismos de la Administración del Estado. c) Las alegaciones de conductas de acoso y/o maltrato laboral de las cuales, supuestamente, habría sido víctima la recurrente carecen de sustento o de cualquier atisbo que permita establecer su efectividad, y en tal sentido, no tienen el carácter de derecho indubitado que le permite solicitar su protección vía un recurso de protección, debiendo recurrir a vías de lato conocimiento. d) Las evaluaciones objetivas realizadas por quien informa permiten establecer que no existen, en el caso de la recurrente, conductas de acoso laboral, sino que se trata de diferencias de índole laboral. 

3.- Que, para la procedencia de la acción de protección se requiere que el recurrente sea titular de un derecho fundamental respecto del cual haya sido privado, perturbado o amenazado en su ejercicio, a través de acciones u omisiones del recurrido que revistan el carácter de ilegitimas o arbitrarias. En concreto se invoca la privación del derecho de integridad psíquica y física, igualdad ante la ley, no ser juzgado por comisiones especiales y derecho de propiedad, debido a la no renovación de una contrata, en forma arbitraria e ilegal, carente de suficiente fundamentación. 

4.- Que, la parte recurrente pide se invalide la no renovación de la contrata, decisión de la recurrida que plasmó en el Ordinario 1576, de 25 de Noviembre de 2022, decretándose los actos que se estime pertinente para el restablecimiento del derecho. 

5.- Que, de lo expuesto en los escritos, valorando los antecedentes acompañados conforme reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que: 1. La parte recurrente se desempeñó desde el mes de mayo del año 2021, prestando servicios en calidad de honorarios, situación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de igual año. 2. Luego, laboró, en calidad de contrata como profesional grado 16 EUS durante el año 2022, declarándose el término a su nombramiento a contar del 31 de diciembre de 2022. 3. Mediante Ordinario N°1576, notificado a la actora con fecha 26 de noviembre de 2022, se dispuso la no prorrogación de la contrata por los reiterados incumplimientos de instrucciones de quienes han ejercido como jefatura de la recurrente 

6.- Que, los empleos a contrata, conforme al artículo 3 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, son aquellos “de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. El mismo texto legal determina en su artículo 9, en relación a la permanencia, que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley (…)”; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha indicada. En el caso concreto de los Servicios de Salud, el DFL N° 01 del año 2005 del Ministerio de Salud, el cual fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2763, de 1979 en su artículo 23 letra b) confiere a la Dirección del Servicio la facultad de “Organizar la Dirección del Servicio y su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran”, y en materia de Recursos Humanos, la letra g) del mismo artículo establece: “Designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado” Por ello, se concluye que por tratarse de un funcionario público que ejercía sus labores a contrata, la característica principal es la transitoriedad en la prestación de los servicios, lo que trae como consecuencia que el funcionario público no sirve el cargo en propiedad, ni goza de estabilidad en el empleo, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los funcionarios de planta. 

7.- Que la contrata, expirara el 31 de diciembre de 2022, era un hecho cierto y conocido por la parte recurrente, no encontrándose la autoridad administrativa obligada a renovar los servicios a contrata, ni exista un derecho adquirido por el recurrente al efecto. 

8.- Que, esta Corte ha resuelto que sin desconocer las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al jefe del Servicio, conforme a las cuales le corresponde dirigir, organizar y administrar, es necesario enfatizar que las determinaciones que en este sentido pronuncie deben ser debidamente fundadas, es decir, el acto administrativo que de ella surja debe encontrarse motivado a fin de conocer las razones en base a las cuales se adopta la decisión, única forma de ponderar la razonabilidad de la misma y consiguientemente excluir toda arbitrariedad en el actuar del Servicio. Lo anterior, se cumple en la medida que se lee que la decisión se adopta en base a los elementos de juicio y evaluaciones de sus dos jefaturas directas, más allá de que se trate de una facultad discrecional de la Administración, en el caso concreto, tal ejercicio además consideró cuestiones de competencias y aptitud para el desarrollo de las funciones encomendadas. 

9.- Que, así las cosas, la decisión de la admiración se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones. 

10.- Que, no está demás dejar asentado que dado el carácter y fines del presente procedimiento de cautela constitucional, como remedio urgente para evidentes o manifiestas vulneraciones de derechos, no resulta pertinente para revisar o discutir cuestiones de lato conocimiento o examinar el mérito de los posibles antecedentes en que se sustenta la comunicación que por esta vía se ataca. En consecuencia en mérito de lo señalado y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. 

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por ---------------, en contra del SERVICIO DE SALUD VALDIVIA. 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

N°Protección-8864-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.