Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 10 de mayo de 2023

Corte Suprema establece que empresa principal debe responder por nulidad del despido de trabajadores subcontratados.

Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En autos RIT 4-2022, RUC 2240379121-4, del Juzgado de Letras de Villa Alemana, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por 17 trabajadores, por lo que se condenó a la demandada principal, la empresa JAVC Service Ingeniería y Construcción José Antonio Véjar Carvajal EIRL., en la calidad de empleadora, al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, remuneraciones y prestaciones adeudadas, y a la sanción de nulidad de despido, condenándola al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha de los despidos hasta su convalidación. Asimismo, se condenó a la demandada solidaria, Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota a la solución de dichas prestaciones, limitando temporalmente los efectos de la nulidad del despido por el tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, esto es, desde el 1 de marzo de 2021 al 6 de enero de 2022. En contra de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de trece de septiembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes proponen para su unificación consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismo términos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes Rol N°41.062-2016, N° 2.762-2020 y N° 90.699- 2020, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia, conforme al cual la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, haciendo responsable a la dueña de la obra o faena de las prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la sanción de nulidad de despido. 

 Tercero: Que la sentencia de base, luego de establecer la existencia del despido, la deuda previsional y el régimen de subcontratación, limitó la responsabilidad de la demandada solidaria en relación con la sanción denominada nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, invocando el tenor literal del artículo 183-B del Código del Trabajo. En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que planteó acusando la infracción de sus artículos 162 y 183-B, decisión que fundamentó en que de los razonamientos contenidos en el fallo de mérito no se advierte ni la infracción de ley ni la errada calificación jurídica que se acusa, pues, de los hechos que se tuvieron por acreditados, se desprende que el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la empresa contratista, responsabilidad que limita el artículo 183-B del estatuto laboral. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídico proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516- 2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20, 149-2021 y 35.632-2021, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. 

 Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos. 

Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia de veinte de junio del mismo año, emanada del Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos RIT 4-2022, RUC 2240379121- 4, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. El ministro Sr. González si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. 

Regístrese, notifíquese, comuníquese. 

N° 120.414-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos feriado legal. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. 

 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de los párrafos sexto a octavo de su motivación decimo octava, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

El razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede, que se da por reproducido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se hace lugar a la demanda de nulidad de despido en cuanto la demandada Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, queda obligada a responder solidariamente de las remuneraciones que se devenguen desde el día del despido y hasta su convalidación, en conformidad con los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. 

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. 

N° 120.414-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos feriado legal. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.