C.A. de Rancagua.
Rancagua, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Con fecha 4 de noviembre del año 2022, comparece doña
Muriel Letelier Briones, abogada, en representación de don
Gustavo Enrique Villalobos Rodríguez, arquitecto, ambos
domiciliados para estos efectos en Matías Cousiño N° 82 oficina
N° 1202, comuna de Santiago, quien interpone recurso de
protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de
la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins,
representado por su Directora (S) Daniela Soto Villalón, ambos con
domicilio en Brasil Nº 912, de la Comuna y ciudad de Rancagua,
por haber dictado la Resolución Exenta RA N°116799/61/2022, de
fecha 5 de octubre de 2022, que decide poner término anticipado a
la contrata del recurrente.
Refiere que el recurrente con fecha 1 de septiembre del año
2018, ingresó a prestar servicios para la parte recurrida, como
profesional, asimilado al grado 5º de escala de sueldos del D.L.
3551 de 1980, de la planta de profesionales, con jornada de 44
horas semanales, según designación decidida por Resolución
Exenta RA Nº116799/53/2018. Hace presente que desempeñó
dicho cargo durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, siendo su
contrata prorrogada anualmente, siempre de forma continua.
Señala que fue contratado con la finalidad de apoyar
técnicamente al SERVIU en su calidad de Arquitecto y que dentro
de las funciones que debía realizar se encuentran las siguientes:
1.- Participar de reuniones con los clientes internos SERVIU,
SEREMI Vivienda y MINVU, y con clientes externos como Comités
de vivienda, Entidades Patrocinantes y funcionarios municipales y
funcionarios regionales.
2.- Proponer a la Dirección soluciones a las diferentes
temáticas a tratar; evaluar, proponer y resolver las tareas
encomendadas por sui jefatura.
3.- Asistir a reuniones en las dependencias del servicio y en
terreno.
4.- Revisar toda la documentación que sería firmada
finalmente por el Director Regional.
Agrega que en razón a su amplia experiencia e impecable
desempeño y después de haber pasado un extenso periodo de
postulación y evaluación, es nombrado y designado a través de la
Rex MINVU N°2036 de fecha de 27 de diciembre del año 2021,
como Evaluador Energético (CEV) del Sistema de Calificación
Energética de Viviendas en Chile.
En cuanto a la Resolución Exenta RA Nª116799/61/2022 de
fecha 05 de octubre del año 2022, dictada por la recurrida,
sostiene que es ilegal, ya que en su emisión no se cumplieron las
exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880,
desde que carece de fundamentos de hecho que expliquen,
verdaderamente, la decisión allí adoptada, recurriendo como
argumento sólo a la expresión contenida en su contratación
“mientras sus servicios sean necesarios”. Además, es arbitraria,
puesto que la referida ausencia de motivos que justifiquen la
determinación en ella contenida demuestra que ha obedecido al
mero capricho de la autoridad que la expidió.
Sostiene que reafirma el actuar arbitrario de la recurrida el
hecho que el puesto de trabajo aún existe, fue calificado en lista 1
de distinción y cumple con el perfil del cargo para el que fue
contratado.
Finalmente indica que con el actuar de la recurrida se está
vulnerando la confianza legítima del recurrente, el debido proceso
legal tanto en lo adjetivo, como en lo sustantivo, y
consecuencialmente el principio de igualdad consagrado en el
Artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Este ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo consagrado en
el numeral 16 del artículo 19 ya mencionado y el derecho de
propiedad contenido en el numeral 24 de la norma antes referida.
Solicita en definitiva se acoja el recurso de protección y se
deje sin efecto la Resolución Exenta RA N°116799/61/2022 de
fecha 05 de octubre del 2022, no se disponga dicho término y en
consecuencia siga vigente el actual contrato del recurrente,
pagándole íntegramente las remuneraciones y demás beneficios
laborales mes a mes, desde que ha sido separado del Servicio,
ordenando su reincorporación, con expresa condenación en
costas.
Adjunta documentación.
Con fecha 23 de noviembre del año 2022, Daniela Jara Soto,
abogado, jefa del Departamento Jurídico del Servicio de Vivienda y
Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O
´Higgins, quien evacúa el informe pedido al recurrido, solicitando el
rechazo de la acción cautelar.
Indica que la contratación del recurrente no fue mediante
concurso público, sino que fue determinado e instruido
directamente por el Director de la época, el Sr. Manuel Alfaro
Goldberg, quien mediante memorándum interno N° 63 de 2018
instruye a la jefa del Depto. de Administración y Finanzas que
contrate en grado 5° al Sr. Villalobos, como Asesor Técnico de la
Dirección Regional, de manera directa, por lo que fue requerido
para asesorarlo personal y directamente a él, mas no para cumplir
alguna de las funciones permanentes y habituales que se
desarrollan día a día en dicha repartición, en definitiva sus labores
eran de gabinete.
Agrega que la Contraloría General de La República, en
reciente Dictamen N° E156679 de fecha 18 de noviembre de 2021,
ha señalado que el criterio de la “confianza legítima” no resulta
aplicable respecto de asesores en gabinetes de jefes de servicio,
señalando que atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores
comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con
la confianza legítima de que trata la presente instrucción.
Sostiene que el acto administrativo en contra del cual se
recurre se dictó dentro del marco de atribuciones que ostenta el
jefe superior del servicio, de conformidad con el Decreto Supremo
355/76, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento
Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, y contiene
la debida motivación y justificación, no sólo de los hechos, sino del
derecho que le asiste, cuenta con 19 considerandos que discurren
cada uno de ellos sobre la pertinencia y justificación de la medida,
de tal manera que pierde sustento la imputación del recurrente en
el sentido que dicha resolución sólo se sostiene en la formula
“mientras sean necesarios sus servicios”.
Hace presente que el artículo 18 del D.S. N° 355 Orgánico de
los Servicios de Vivienda y Urbanización, prescribe que
corresponderán al Director, en materia de personal, las siguientes
facultades: a)proveer cargos en la calidad jurídica de contrata y
disponer la prórroga de estos contratos, debiendo ajustarse para
ello al marco presupuestario y a la dotación máxima establecidos
en la Ley de Presupuestos del Sector Público; aceptar renuncias a
cargos de contrata y poner término a estos contratos cuando en
ellos se hubiere incorporado una cláusula en que se establezca
que el vínculo perdurará sólo en tanto sean necesarios sus
servicios y otra de similar tenor. Además, el propósito de la
decisión adoptada se encuentra consignada en el considerando k)
de la resolución, en tanto, que en el ejercicio de las potestades
orgánicas, le corresponde a la autoridad superior de la institución
impulsar acciones y medidas necesarias para garantizar una real
eficiencia y competencia profesional y técnica del personal
integrado en los equipos regulares de trabajo.
Finalmente indica que la resolución que dispuso el término
anticipado de la contrata del recurrente es un acto fundado en la naturaleza de confianza del cargo que aquél servía y que sus
funciones se ejercían de acuerdo a los lineamientos que recibía
directamente del jefe superior del servicio que lo designó, quien
renunció el día 16 de mayo de 2022, lo que fue expresamente
señalado en el considerando p).
Cita jurisprudencia y considerando además, que la nueva
jefatura no requiere contar con el cargo que desempeñaba el
recurrente, solicita el rechazo del recurso por no haber incurrido en
un acto arbitrario ni ilegal que vulnere los derechos del actor.
Adjunta documentación.
En su oportunidad, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye jurídicamente una acción
constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida,
amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el
actor corresponde a la Resolución Exenta RA N°
N°116799/61/2022, de fecha 5 de octubre de 2022, que decide
poner término anticipado a su contrata, estimando el recurrente
que carece de fundamentos, tornándose ilegal y arbitraria y
vulnerando la confianza legítima que le asiste producto de las
renovaciones de la misma desde el año 2018 y vulnerando su
derecho de igualdad, libertad de trabajo y de propiedad.
3.- Que, al informar la recurrida, señala que el acto
impugnado cuenta con motivación suficiente, no existiendo la
vulneración de derechos alegada por el recurrente, agregando que
las funciones que desempeñaba el actor corresponden a asesoría directa y de exclusiva confianza de la jefatura superior del
Servicio, jefatura que cambió por renuncia no voluntaria a contar
del 16 de mayo del año 2022, haciendo presente el criterio
contenido en el Dictamen N° 156769-2021 de la Contraloría
General de la República.
4.- Que, como se indicó precedentemente la recurrida
plantea que el cargo de Asesor Técnico de la Dirección Regional
que detentaba el actor es de aquellos de exclusiva confianza del
Jefe del Servicio y que habiéndose solicitado la renuncia de quien
servía dicho cargo, esto es, del Director Regional del Serviu de la
Región de O´Higgins, quien lo subroga actualmente, no requiere
contar con un asesor técnico.
Al efecto, el inciso final del artículo 49 de la Ley N°18.575,
dispone que: “Se entenderá por funcionarios de exclusiva
confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del
Presidente de la República o de la autoridad facultada para
disponer el nombramiento.”
A su vez, de la revisión del memorándum N° 63 de 23 de
septiembre de 2018 y de la Resolución Exenta TRA N°
116799/53/2018, se advierte que la designación del actor en su
cargo se realizó mediante contratación directa, como Asesor
Técnico de la Dirección Regional.
De lo anterior, es posible establecer que el cargo que ejercía
el actor y que se prorrogó hasta el año 2022, como Asesor Técnico
de la Dirección Regional es un cargo de exclusiva confianza del
Director del Servicio y como lo ha señalado la Contraloría General
de la República en su Dictamen E156769 / 2021 que regula el
“Nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas”, el
principio de confianza legítima no resulta aplicable respecto de los
jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros,
subsecretarios y jefes de servicios.
5.- Que, de lo expuesto, tal como lo ha señalado la Excma.
Corte Suprema, puede advertirse que en atención a la naturaleza y su original puede ser validado en propia de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que
los sirven se mantienen en sus cargos sólo mientras cuenten con
ella, dependiendo su remoción de la voluntad de la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento; por ende, disponer el
cese de la contrata no constituye sino el ejercicio de una facultad
privativa que expresa el propósito del superior de remover al
afectado de su empleo, por estimarse que dicho servidor ha dejado
de contar con la confianza requerida para el desempeño de esa
plaza, cuestión que se refleja en el caso de autos, toda vez que la
autoridad se encuentra facultada para fundamentar su decisión en
razones de confianza, hipótesis concurrente en el presente caso y
que guarda coherencia con las normas citadas que fijan el marco
normativo dentro del cual la autoridad puede adoptar
legítimamente esta clase de decisiones discrecionales. (Rol
Protección N° 85.959-2021, de fecha 14 de marzo de 2022)
6.- Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la
vulneración al principio de confianza legítima a que alude el actor
en su recurso, el que en su concepto sería aplicable por haber sido
contratado desde el 1 de septiembre del año 2018, renovándose
cada año su contrata hasta que se dictó la resolución impugnada el
5 de octubre de 2022, cabe señalar que dicha vulneración no
resulta efectiva. En primer lugar, atendido lo expuesto en los
considerandos precedentes, en razón de tratarse de un cargo de
exclusiva confianza del Jefe de Servicio, y en segundo lugar,
atendido que la extensión de tiempo durante el cual el recurrente
ha prestado servicios para el recurrido no alcanza los cinco años,
exigidos por el máximo tribunal, dado que sólo presenta cuatro
renovaciones anuales, correspondientes a los años 2019, 2020,
2021 y 2022.
En efecto, así lo ha resuelto recientemente la Excma. Corte
Suprema en la causa Rol 26.301-2022, señalando en su
considerando décimo: “Que, entonces, resulta imprescindible
establecer desde cuando la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza
legítima respecto que su designación no sólo se cumplirá en la
anualidad respectiva, sino que, además, será renovado. Pues bien,
en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado
establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo
prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo
el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la
necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona,
por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con
una persona que desempeñe las funciones específicas que
motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el
inicio del vínculo con la Administración.”
7.- Que, en consecuencia, no se advierte ilegalidad o
arbitrariedad en el obrar del recurrido al dictar la Resolución
Exenta RA N° N°116799/61/2022, de fecha 5 de octubre de 2022,
quien ha actuado respectivamente en uso de sus atribuciones y
dando cumplimiento a sus deberes legales, conforme a las normas
vigentes que justifican racionalmente sus decisiones, motivo por el
cual el presente arbitrio no podrá desde ya prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el
Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso
de protección deducido por doña Muriel Letelier Briones, abogada,
en representación de don Gustavo Enrique Villalobos
Rodríguez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización
de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 13.968-2022 Protección.
Se deja constancia que, por no reunirse los presupuestos
previstos en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema, la presente
sentencia no debe ser anonimizada. RESUELTO POR LA PRIMERA SALA DE LA ILTMA. CORTE
DE APELACIONES DE RANCAGUA, SUBROGANDO LEGALMENTE
A LA TERCERA SALA.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.