Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En estos autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3, seguido ante el
Juzgado de Letras de R铆o Bueno, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil
veintid贸s, acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro
de prestaciones laborales interpuesta por don Eliel Garc铆a Garrido en contra de la
empresa Constructora Carlos Ren茅 Garc铆a Gross Limitada, y, solidariamente, en
contra del Ministerio de Obras P煤blicas, en su calidad de empresa mandante,
conden谩ndolas al pago de las remuneraciones adeudadas que indica; a la
soluci贸n de las cotizaciones previsionales adeudadas, as铆 como de todas aquellas
remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha
del despido hasta su convalidaci贸n, sobre la base de la remuneraci贸n mensual
que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los art铆culos 63 y 173
del C贸digo del Trabajo.
El Fisco de Chile interpuso recurso de nulidad en contra del referido fallo y
una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de
septiembre de dos mil veintid贸s, lo acogi贸 y, en sentencia de reemplazo, rechaz贸
la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria, Ministerio
de Obras P煤blicas, manteniendo en lo dem谩s las decisiones contenidas en el fallo
de primer grado.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, el actor interpuso recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que
describe.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los
tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada,
incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones
respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que
hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrentes solicita unificar se
refiere a la procedencia de aplicar la sanci贸n de nulidad del despido, regulada en
el inciso quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 C贸digo del Trabajo, a la empresa
principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el art铆culo 183 B del mismo cuerpo
legal, refiriendo, en s铆ntesis, que la sanci贸n de nulidad de despido es aplicable a la
empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas
contratistas en el art铆culo 183 B del estatuto laboral, porque como el hecho que
genera la sanci贸n se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n,
se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de
cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que
la ley le asign贸 responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de
contraste que cita y acompa帽a.
Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta
Corte en los autos roles N° 102.864-2020, N° 41.062-2016 y N° 8.513-2018, las
que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refieren, en
s铆ntesis, que el art铆culo 183-B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria
a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que
afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus
trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que
corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa
principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las
remuneraciones de los trabajadores, y tambi茅n del entero, en el 贸rgano pertinente,
de las cotizaciones previsionales, adem谩s de las indemnizaciones que proceda.
Esta responsabilidad tendr谩 el car谩cter de solidaria en la medida que no
haya ejercido el derecho de informaci贸n y retenci贸n, pues de otro modo se torna
subsidiaria.
Agrega que, adem谩s, y conforme se previene en el art铆culo 162 del C贸digo
del Trabajo, el despido de un trabajador respecto del cual el empleador no est谩 al
d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, no produce el efecto de extinguir
la relaci贸n laboral, contemplando nuestro sistema una sanci贸n, coloquialmente
conocida como “Ley Bustos”, consistente en la obligaci贸n de hacer pago de las
remuneraciones y dem谩s prestaciones desde la fecha del despido y hasta su
convalidaci贸n, lo que se incluye dentro del concepto de “obligaciones laborales y
previsionales” que se帽ala el art铆culo 183-B del cuerpo legal en comento, de lo que
debe responder la empresa principal. Finalmente, concluye que, no obsta a lo anterior, la circunstancia que la
responsabilidad solidaria de la empresa principal est茅 limitada al tiempo o per铆odo
durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de
subcontrataci贸n, porque como el hecho que genera la sanci贸n que establece el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho
r茅gimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n -no pago de las
cotizaciones previsionales- se origin贸 en el 谩mbito que aqu茅lla debe controlar.
En efecto, la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene
del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de
cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Ello
resulta acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n para los
trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones ya que, como se indic贸,
instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y
subsidiaria en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en
definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas
obligaciones.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en
cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al
pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada solidaria,
Ministerio de Obras P煤blicas, se帽ala, en s铆ntesis que , las normas citadas deben
interpretarse a la luz de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo y de las normas legales de derecho p煤blico al amparo de las cuales opera
el Fisco de Chile en la vida jur铆dica, pues no pueden perderse de vista las
particulares condiciones a las que se encuentra sujeto el Fisco en el desarrollo de
actividades econ贸mica. Asimismo, agrega que la Corte Suprema ha sostenido que
los 脫rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el
despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren,
por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en
forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria
adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las
indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad
del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la
Administraci贸n del Estado, citando jurisprudencia en dicho sentido. Agrega que “…as铆 las cosas, imput谩ndose responsabilidad por
subcontrataci贸n, los deberes de la empresa principal se extienden s贸lo hasta el
momento de permanencia de su condici贸n de mandante o empresa principal, la
que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora, o de facto cuando el
contratista pone t茅rmino al contrato de trabajo del trabajador, como sucede en la
especie”, agregando que “…la particularidad del Fisco de Chile, a diferencia de
otros terceros, est谩 en que su actuaci贸n queda sometida estrictamente a la ley y,
por ello, no puede pagar por mera voluntad. As铆, ni aun la mejor interpretaci贸n pro
operario puede construirse sobre la base de transgredir el derecho, y obligar a un
ente p煤blico a actuar fuera del principio constitucional de legalidad”.
Cuarto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una
id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta.
Quinto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso
n煤mero 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la
emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha
sostenido que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es
aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las
empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo c贸digo, pues como el hecho
que genera la sanci贸n que establece el referido art铆culo 162 se presenta durante la
vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que
provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se
origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸
responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los
dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales.
Tal como se ha se帽alado, la referida conclusi贸n se encuentra acorde con
los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la
medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se
desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de
la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente
a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista
respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el
cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a
la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, como se ha se帽alado, tampoco fue materia
de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N° 20.123, que la
contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria
llevada a cabo.
El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, adem谩s, en las
sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018, 31.633-2018, N°
16.703-2019, N° 18.668-2019, y 煤ltimamente en los fallos dictados en autos roles
N° 149-2021, N° 39.080-2021 y N°49.533-2021.
Sexto: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al
decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante,
esto es, al Ministerio de Obras P煤blicas.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de
nulidad interpuesto fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo,
por infracci贸n los art铆culos 162 y 183-B del Estatuto Laboral, debi贸 ser
desestimado.
S茅ptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo
determinado la interpretaci贸n que esta Corte estima acertada respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia ser谩 acogido en los t茅rminos que se indicar谩n.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la
sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valdivia, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la
demandada solidaria, Ministerio de Obras P煤blicas, contra la sentencia veinticinco
de julio de dos mil veintid贸s, emanada del Juzgado de Letras de R铆o Bueno en los
autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3 y, en su lugar, se declara que se
rechaza el referido recurso de nulidad, manteni茅ndose la decisi贸n adoptada por la
sentencia del Juzgado de Letras de R铆o Bueno.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 121.783-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H. y se帽or Diego Simp茅rtigue L. No firman los ministros
se帽or Blanco y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar en comisi贸n de
servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s.
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MARIO AGUILA, editor.