Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En estos autos RIT O-5226-2020, RUC N° 2040028908-1, del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Cabrera con
Sociedad”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogi贸
parcialmente la demanda de despido injustificado y se orden贸 a la demandada
pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica, desestimando el
extremo de nulidad del despido.
En lo que interesa, la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue
rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante
resoluci贸n de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia». La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de
que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna
del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente propone que la materia de derecho objeto del
juicio es la determinaci贸n de la «procedencia o no de la aplicaci贸n de la sanci贸n
contemplada en los incisos quinto al s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando la sentencia viene en
reconocer diferencias de remuneraci贸n devengadas y no pagadas durante la
existencia de la relaci贸n laboral».
Tercero: Que refiere que, en el presente caso, se debe concluir que la
sanci贸n de nulidad resulta procedente, pues no se pagaron 铆ntegramente las
cotizaciones previsionales al existir una deuda por concepto de horas extras y no
haberse cumplido la obligaci贸n previsional a su respecto. Para dichos efectos, cita
los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°82.475-2016 y N° 2.627-2019 y los de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago, en los
roles N° 54-2014 y N° 1.713-2015, respectivamente.
Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar las
sentencias presentadas para su comparaci贸n con la que se impugna.
La primera resuelve que «…para esclarecer si el incumplimiento en el pago
de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el
presupuesto de la sanci贸n prevista en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como
"remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del mencionado C贸digo del
Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
(…) Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los
determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto
en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las horas extraordinarias
adeudadas siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos
previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de
la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del
Trabajo.
(…) Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en
estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una
situaci贸n prexistente, en consecuencia, la obligaci贸n se encontraba vigente desde
que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio».
Luego, la segunda establece que: «…sobre la materia en cuesti贸n, esta
Corte ya se ha pronunciado de manera estable en diversos recursos de
unificaci贸n, en los cuales ha decidido como recto criterio interpretativo, que si
acreditado que el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa
previsional, corresponde imponerle la sanci贸n contemplada en los incisos 5° y 7°
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, independiente de que haya retenido o no
de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto
f谩ctico que hace aplicable tal punici贸n, se configura por su no entero en los
贸rganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador
para reclamar el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden
laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidaci贸n por medio del env铆o de la misiva informando el pago de las
imposiciones morosas».
El fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel se帽ala que: «…
habi茅ndose constatado la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes desde
entre el 10 de junio del 2013 al 4 de septiembre del mismo a帽o sin que el
empleador enterara en la instituciones correspondientes las cotizaciones
previsionales derivadas de dicha relaci贸n y en todo el per铆odo, se le aplicar谩 la
sanci贸n del art铆culo 162 incisos 5° y 7° del C贸digo del Trabajo, debiendo pagar a
la actora el monto de sus remuneraciones y dem谩s prestaciones demandadas por
este concepto, desde el despido hasta su convalidaci贸n.
(…) Que a la conclusi贸n precedente se ha arribado, despu茅s de concluir
que el empleador es acreedor de la sanci贸n antes referida, toda vez que la
sentencia aqu铆 dictada no es naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar
una situaci贸n prexistente, de la que nace la obligaci贸n del entero de las
cotizaciones previsionales y de salud desde el inicio de la misma, como se ha
consignado en el fallo de nulidad precedente».
Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvi贸 que: «…En la
especie, se acredit贸 que no obstante que las actoras no se encontraban en la
hip贸tesis del inciso segundo del art铆culo 22 del C贸digo del Trabajo, porque
estando sujetas a supervisi贸n o control funcional por parte de los supervisores de
la empresa debiendo cumplir una agenda preestablecida con los clientes en
horarios concretos, la empleadora las remuneraba con un sueldo base mensual
inferior al ingreso m铆nimo legal en los per铆odos precedentemente se帽alados, lo
que constitu铆a una infracci贸n, raz贸n por la que acogida que fueron las diferencias
en los meses referidos, procede acceder al entero y pago de las cotizaciones
previsionales sobre esos montos, norma aplicable todav铆a cuando no haya
existido retenci贸n de remuneraciones.
(…) En consecuencia, si el empleador no cumpli贸 durante la relaci贸n laboral
con la obligaci贸n de pagar a las actoras las remuneraciones ajust谩ndose a la ley,
procede el entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre las diferencias
en los per铆odos demandados, acogiendo de esta forma la sanci贸n contemplada en
el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo por concurrir el
presupuesto f谩ctico para su aplicaci贸n, raz贸n por la que se acoger谩 este recurso
de nulidad contra la sentencia recurrida solo en cuanto rechaz贸 la demanda de
nulidad del despido de las demandantes».
Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de nulidad
fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162
del mismo cuerpo legal, teniendo en consideraci贸n que «…de la norma transcrita
aparece que el legislador se refiere a la situaci贸n en que el empleador decide
poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, encontr谩ndose en mora del pago de las
cotizaciones previsionales que ha retenido y nos las ha enterado en los
organismos pertinentes; por lo que esta Corte debe compartir lo decidido por el
Tribunal a quo, que no dio lugar a ello, tal como lo ha reconocido en forma
invariable las sentencias de unificaci贸n de la Excma. Corte Suprema. En
consecuencia, al resolver como lo hace el Tribunal de primera instancia, no
incurre en una infracci贸n de las normas que se denuncian.
(…) Que, dado lo que se viene razonando, la sanci贸n que trata el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado
la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los
fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente
intermediario y ha distra铆do los dineros que no le pertenecen, con finalidades
distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestas, que no es el caso en que la
mencionada retenci贸n y distracci贸n no se produjo, como lo da cuenta el
considerando noveno de la resoluci贸n recurrida.».
Cabe agregar que en la sentencia del tribunal de primer grado se
argument贸 que: «…no se har谩 lugar a la nulidad del despido que pide la actora
toda vez que, el art铆culo 162 inciso 5° y siguientes establece una sanci贸n y por ser
tal es una norma de derecho estricto. Por lo tanto, solo procede respecto de un
empleador que ha retenido dinero del actor y no lo ha enterado, lo cual no ocurre
en autos»
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones en una
misma materia de derecho, cual es determinar si la sanci贸n establecida en el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo procede en el caso en que se hayan pagado
las cotizaciones previsionales en forma incompleta al no imponer sobre
estipendios que constituyen remuneraci贸n, como son las horas extraordinarias,
corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l es la acertada.
S茅ptimo: Que la pretensi贸n de la trabajadora referida al pago de las
remuneraciones del per铆odo que medie entre la fecha del despido y aquella en que
se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, est谩 prevista en los
incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: «Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren
los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el
煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones
previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner
t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩
a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por
las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de
dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador
las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo
durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o
entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador».
Octavo: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener presente que la
raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar el art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631,
el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por
la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser
ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los
empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas
en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los m谩s
modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su
vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho
del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la
probabilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Noveno: Que, como se estableci贸 en la primera sentencia de contraste
citada, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones
previsionales del trabajador demandante constituye el presupuesto de la sanci贸n
prevista en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es necesario tener
presente que las contraprestaciones pecuniarias y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del
contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneraci贸n", seg煤n lo
precept煤a el art铆culo 41 del mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla, indicando, en forma expresa, en la letra b)
del art铆culo 42 del Estatuto Laboral que las horas extraordinarias se encuentran
incorporadas en aquellas.
D茅cimo: Que el referido cuerpo legal, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro
I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el
art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩
deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de
seguridad social”. Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los
efectos de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del
Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores
de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de
edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n
individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
Und茅cimo: Que, adem谩s, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo
sistema de pensiones, el de las administradoras de fondos de pensiones o de
capitalizaci贸n individual, en su art铆culo 19 estipula que: “Las cotizaciones
establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador
en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el
trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se
devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas”. El inciso 2° de la
misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el empleador deducir谩 las
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su
cargo”.
Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa
sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el
empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se
encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a
que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Duod茅cimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes
los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en
el art铆culo 8 del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron
dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones
pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no
cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanci贸n establecida en el
art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo.
Y
D茅cimo Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia
definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata
un evento preexistente. En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n
jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se dedujo demanda con el
objeto de que se declarara la deuda correspondiente a las horas extras trabajadas
por la demandante, adem谩s de lo improcedente del despido, que fue nulo e
ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido 铆ntegramente
pagadas, a lo que no se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 la obligaci贸n de pago de
diferencias de cotizaciones previsionales, pero en ning煤n caso se constituy贸,
puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisi贸n en
que el tribunal la reconoci贸, sino desde la oportunidad en que las partes la
constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a
las prestaciones que de ese v铆nculo jur铆dico se desprenden, las que el tribunal
especificar谩 en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanci贸n que
tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual
tambi茅n ha sido declarado.
D茅cimo cuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la
sentencia de instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n
establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que
corresponde aplicar la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las
remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la
fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n, mediante el entero de las
cotizaciones adeudadas.
D茅cimo quinto: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de
Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante resuelve que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al
dejar de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n
en la que se orden贸 el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas
a la actora. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de
nulidad planteado por el demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido y anulada parcialmente la sentencia
impugnada, en la parte que no declar贸 la nulidad del despido, por estimar que no
era procedente aplicarla.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso
deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que rechaz贸 el de nulidad interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia de
cinco de marzo de dos mil veintiuno, emanada del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es
parcialmente nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
Rol N°3.681-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S.,
Mar铆a Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante se帽ora Carolina Coppo D. No
firman los ministros se帽or Blanco y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por
estar en comisi贸n de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos
mil veintitr茅s.
SENTENCIA DE REMPLAZO
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de
jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n del 煤ltimo p谩rrafo del
considerando 9°, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y adem谩s, presente:
1°.- Los razonamientos s茅ptimo a d茅cimo cuarto de la sentencia de
unificaci贸n de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la
sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso
de autos, en que no se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes a
las horas extras trabajadas y no pagadas por la demandante.
3°.- Que, al respecto, cabe se帽alar que con la modificaci贸n introducida por
la Ley N° 19.631, de 1999, al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se impuso al
empleador una obligaci贸n adicional, esto es, que para proceder al despido de un
trabajador, deben encontrarse 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones
previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
4°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, la empleadora
no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto del art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la
misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones
del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su
convalidaci贸n mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, a su vez, la acci贸n
de nulidad del despido contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
debiendo extenderse esta sanci贸n a la demandada solidaria, toda vez que el
origen de la deuda previsional se produjo durante la vigencia del r茅gimen de
subcontrataci贸n, sin haberse acreditado el uso de las facultades del art铆culo 183 c)
del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1,
7, 8, 9, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del
Trabajo, se decide :
I Que se acoge la demanda interpuesta por do帽a Berlie Del Pilar Cabrera
Fuentealba en contra de la Sociedad de Alimentaci贸n Casino Express S.A y se
declara que el despido es injustificado, por lo cual la demandada deber谩 pagar,
adem谩s de los conceptos ordenados en la sentencia de primer grado, las
diferencias de cotizaciones impagas por concepto de horas extraordinarias desde
octubre de 2019 hasta marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el
considerando noveno de dicho fallo, cuya liquidaci贸n deber谩 ser efectuada en
instancia de cobranza laboral.
II.- Que se acoge la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por
consiguiente, se condena al demandado a pagar las remuneraciones y dem谩s
prestaciones que correspondan durante el per铆odo comprendido entre la fecha del
despido y la de su convalidaci贸n.
III.- Que la demandada CINTAC S.A deber谩 responder solidariamente a las
prestaciones anteriores.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar devengar谩n reajustes e intereses, de
acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
V.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
VI.- Ejecutoriada que sea esta resoluci贸n c煤mplase dentro de quinto d铆a,
bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza
Previsional y Laboral de Santiago.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 3.681-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S.,
Mar铆a Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante se帽ora Carolina Coppo D. No
firman los ministros se帽or Blanco y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por
estar en comisi贸n de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos
mil veintitr茅s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.