Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus considerandos segundo a quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, comparece doña María Eugenia Duarte
Céspedes, e interpone acción constitucional de protección
en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan
Vital, denunciando que la recurrida ha omitido las órdenes
emanadas del Tribunal de Familia de Limache respecto del
pago del Tercer Retiro del 10% en el marco de una causa de
cumplimiento por alimentos.
Segundo: Que, se pidió informe al Juzgado de Familia
de Limache al tenor del recurso.
Al respecto, declaró la recurrente de autos, doña
María Eugenia Duarte Céspedes en causa RIT Z-6-2021 de
dicho tribunal, que solicitó la retención de fondos
correspondientes al tercer retiro del 10% del obligado por
alimentos, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro,
decretándose la medida el día 30 de abril de 2021 a su
favor, reiterada el día 12 de mayo del mismo año. Luego,
indica que el 1 de junio de 2021 se ordenó a la AFP
recurrida el pago de la deuda con cargo al Tercer Retiro
retenido, informando la recurrida el 28 de septiembre de
2021 que el día 17 de mayo de 2021 pagó al afiliado la suma
que por ese retiro le correspondía, argumentando haber recibido la comunicación de medida cautelar de retención el
24 de mayo de 2021.
Finalmente, expresa que ha solicitado cuenta a la
Administradora de Fondos de Pensiones por lo obrado, sin
que hasta la fecha haya respondido al Tribunal lo
solicitado.
Tercero: Que, la Administradora de Fondos de Pensiones
Plan Vital no evacuó el informe ordenado por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
En vista de lo anterior, esta Corte solicitó
nuevamente informe a la AFP recurrida, quien compareció
solicitando el rechazo del recurso presentado en su contra.
Alega, en lo pertinente, que recibió la comunicación
de la medida de retención decretada respecto de los fondos
correspondientes al Tercer Retiro del 10% el día 25 de mayo
de 2021 de forma extemporánea, puesto que previamente había
pagado dicha suma al afiliado.
Explica que existe un convenio de cooperación entre la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, AFP Plan
Vital y Previred, en cuya virtud, las resoluciones
judiciales dictadas por los tribunales con competencia en
materia de familia que les fueran pertinentes, serán
remitidas por la Corporación Administrativa del Poder
Judicial a Previred, y dicho órgano será responsable de su
comunicación a la respectiva AFP. En ese contexto, declara
que el día 25 de mayo recibió un archivo llamado “Oficios103220210430_2.zip” con las resoluciones dictadas
el día 30 de abril de 2021, cuyo contenido se encontraba
dañado, informando la situación a la brevedad.
Concluye que no existe incumplimiento de ninguna
naturaleza cometido por su parte, puesto que por razones
que no le son imputables, tomó conocimiento de la medida
cautelar de retención de los fondos con posterioridad a su
pago.
Cuarto: Que, considerando lo informado por el
recurrido se pidió informe a Previred, institución que,
refiriéndose al convenio de colaboración suscrito entre las
Administradoras de Fondos de Pensiones, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y su parte, provee el
canal de comunicación entre las AFP y el Poder Judicial,
sin tener incidencia alguna en su contenido o
responsabilidad por él.
Luego, sobre el caso particular ventilado en esta
causa, declara que la medida cautelar en cuestión fue
enviada por la Corporación Administrativa del Poder
Judicial a Previred el día viernes 30 de abril de dos mil
veintiuno, y luego, Previred informó de dicha cautela a la
AFP Plan Vital el día lunes 3 de mayo del mismo año,
remitiendo el archivo “SujetosNoRetiro103220210430.csv” a
través de “casillas SFTP”, sin daños de ningún tipo. Añade
que, adicional al archivo indicado, envía las resoluciones dictadas por los tribunales en formato PDF, cuestión
realizada el mismo día lunes 3 de mayo de 2021.
Posteriormente, expresa que el día 25 de mayo de 2021,
la AFP Plan Vital solicitó a Previred el reenvío de los PDF
asociados a medidas cautelares de retención que fueran
informados el 3 de mayo de 2021, reiterándose el envío de
los documentos pedidos.
Quinto: Que, informó a su vez la Superintendencia de
Pensiones. Refiriéndose a las versiones contrapuestas
reseñadas en los considerandos anteriores, declara que
resulta al menos cuestionable que casi un mes después de
haberse pronunciado la medida cautelar recién el 25 de mayo
de 2021 la AFP haya tomado conocimiento del problema que
acusa. Agrega que solicitó en su oportunidad cuenta a la
Administradora de Fondos de Pensiones sobre lo sucedido,
sin que ésta pudiera acreditar la veracidad de sus dichos.
Así, expresa que no se pudo constatar que el archivo en
cuestión tuviese alguna falla, ni tampoco que el archivo
supuestamente fallado fuera aquel referido a la resolución
de retención objeto de autos. Destaca además, que aún
cuando fuera efectivo que existió un archivo dañado, según
declara la recurrida, lo cierto es que la información se
envía por dos vías, por lo que igualmente tomó conocimiento
de lo resuelto en sede de familia con anterioridad al pago
del Tercer Retiro, considerando que Previred sí pudo
adjuntar antecedentes que dieran cuenta de la efectividad del envío realizado el día 3 de mayo de 2021, tanto del
archivo supuestamente dañado, como de su respaldo en “PDF”.
Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran
en el proceso y con el mérito de la revisión del expediente
de la causa Z-6-2021 del Juzgado de Familia de Limache que
incide en esta causa, es posible tener por acreditado que:
1. El día 28 de abril de 2021 doña María Eugenia
Duarte Céspedes solicitó la retención judicial de los
fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% de don
Luis Alejandro Cabrera Chaparro.
2. Con fecha 30 de abril del 2021, el Tribunal de
Familia decreta la medida cautelar de retención de fondos
previsionales de dichos fondos.
3. El día 3 de mayo de 2021, dando cumplimiento al
Convenio de Cooperación suscrito entre la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, Previred y las
Administradoras de Fondos de Pensiones, Previred envió a
AFP Plan Vital dos archivos, uno llamado
“SujetosNoRetiro103220210430.csv”, en formato Excel que
contenía información sobre las resoluciones dictadas el día
30 de abril de 2021, y el archivo
"Oficios103220210430.zip", con los documentos en PDF de
aquellas resoluciones.
4. Con fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado de
Familia de Limache reitera la solicitud de retención, haciendo expresa referencia a la resolución del 30 de abril
de 2021.
5. El día 17 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital paga
a su afiliado, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro los
fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10%, habiendo
declarado éste que no tenía la calidad de deudor de
alimentos, al hacer su solicitud de retiro.
6. El día 25 de mayo de 2021, la Administradora de
Fondos de Pensiones se comunica con Previred,
manifestándole que habría algún problema con el archivo en
formato “Excel”.
7. Con fecha 27 de septiembre de 2021, la
Administradora de Fondos de Pensiones reclamada informa al
tribunal que los montos correspondientes al 3° Retiro del
10% fueron pagados al afiliado.
Séptimo: Que, la Ley N° 21.248 que estableció el
primer retiro del 10%, dispone en el inciso segundo de su
artículo único: “Los fondos retirados se considerarán
extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y
no serán objeto de retención, descuento, compensación legal
o contractual, embargo o cualquier forma de afectación
judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya
decretado de la compensación económica en el juicio de
divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por
obligaciones alimentarias.”, luego, la Ley N°21.330 que
regula el 3° Retiro del 10%, junto con poseer una disposición idéntica a la citada, añade la posibilidad de
subrogación en el pago, para acreedores de alimentos en el
caso que el afiliado no ejerza el derecho a retiro,
indicando: “Con el objeto de exigir el pago de deudas
originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario
acreedor, personalmente o a través de su representante
legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el
solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante
deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos
previsionales acumulados en su cuenta de capitalización
individual de cotizaciones obligatorias regidas por el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la
ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de
la deuda”.
Octavo: Que, a su vez, la Ley N° 21.254, que incorpora
disposiciones transitorias a la Ley N° 19.968 de regulación
de medidas de retención judicial de fondos previsionales y
de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro
de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias,
promulgada el día 13 de agosto de 2020, publicada el 14 del
mismo mes y año, establece la facultad del tribunal de
familia de decretar la medida cautelar de retención de
fondos acumulados en la cuenta de sus afiliados, la que
surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la
Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun
antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Sobre la vigencia de esta medida, se instruye: “La
medida cautelar de retención decretada conforme al presente
artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se
mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de
renovación. La medida deberá alzarse siempre que
desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se
otorguen cauciones suficientes”.
Noveno: Que, la medida precautoria de retención, cuya
procedencia expresa en materia de alimentos emana del
artículo 6 de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y
Pago de Pensiones Alimenticias, tiene por objeto resguardar
el cumplimiento del fallo. En palabras del profesor Mario
Casarino Viterbo, “una vez decretada la medida precautoria
de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o
cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma
situación jurídica de los bienes embargados, según se ha
declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir,
hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez
la autorice o el acreedor consienta en ella”. (Manual de
Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo III, pp.
191), entendiendo por enajenación, hacer ajeno un bien o
derecho, el acto de disponer de un bien o derecho cambiando
su titularidad, pasando éste al patrimonio de otra persona.
Décimo: Que, del análisis de los hechos y las normas
que se han expuesto en los considerandos anteriores,
aparece que la recurrida, la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital, ha incumplido tanto aquello a lo que
está obligada en virtud de la ley, como lo ordenado por el
tribunal, sin que exista ningún fundamento en autos que
permita comprender por qué, encontrándose debidamente
notificada de las dos resoluciones del Juzgado de Familia
de Limache que ordenaban la retención del Tercer Retiro del
10% del obligado, haya procedido a su pago.
Producida la retención de las sumas indicadas, no
correspondía su transferencia a persona o institución
alguna, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales
–autorización del juez o del acreedor-, que no constan en
autos.
Undécimo: Que, cabe señalar, que a la luz de lo
informado por Previred y en particular del informe evacuado
por la Superintendencia de Pensiones en la presente causa,
aparece que la afirmación de la recurrida de haber recibido
la notificación de la retención con posterioridad al pago
de las sumas objeto de autos no cuenta con sustento alguno;
encontrándose controvertidos sus asertos por Previred,
-institución encargada de la comunicación de las
resoluciones judiciales en esta materia a las AFP-, y sin
que la recurrida haya acompañado antecedentes que permitan
desvirtuar lo declarado por Previred y verificado por la
Superintendencia de Pensiones en cuanto al envío de las
comunicaciones pertinentes, sin estar dañados los archivos
en dos diversos formatos (“Excel” y “PDF”).
Décimo segundo: Que, cuestión aparte, y que escapa de
lo discutido en autos, es el hecho de haber omitido la
referencia del expediente familiar, el alimentante en su
declaración al momento de solicitar el anticipo de hasta el
10% de su renta vitalicia que estableció la Ley N° 21.330
sobre el 3° Retiro del 10% sobre la existencia de sus
deudas por alimentos, al declarar no ser deudor de
alimentos en circunstancias que, al menos en ese momento,
sí lo era, por lo que la compañía recurrida, habiendo
constatado la falsedad de la declaración del alimentante,
de acuerdo con el artículo decimosexto transitorio de la
Ley N° 19.968 introducido por la Ley N° 21.254, debió
disponer el envío de los antecedentes al Ministerio Público
para que se persigan las responsabilidades legales que
correspondan, en su caso.
Décimo tercero: Que, el actuar de la Administradora de
Fondos de Pensiones Plan Vital ha afectado gravemente los
derechos de la parte recurrente en esta acción cautelar, al
privárseles ilegalmente de los haberes pecuniarios que en
propiedad les corresponden; además de originarse una
situación evidente de desigualdad respecto de aquellos
cuyas pensiones impagas y por ende deudas alimentarias, sí
fueron objeto de las informaciones establecidas en las
normas precedentemente citadas, por parte de las
instituciones que deben velar por el correcto funcionamiento del sistema, viéndose entonces vulnerados
los números 2 y 24 de la Constitución.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo,
con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte
sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la
sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veintidós,
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y, en su
lugar, se decide que se acoge el recurso de protección y se
declara como ilegal y arbitraria la actuación de la
Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A. en
razón de las omisiones reseñadas en el presente fallo,
disponiéndose que el Juzgado de Familia de Limache adopte
todas las medidas necesarias para que los fondos judicial y
legalmente retenidos, sean entregados a los alimentarios
según el derecho que les corresponda.
Asimismo, remítanse los antecedentes al Ministerio
Público, para los fines que fueren pertinentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus
A.
Rol N° 14.674-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan
Muñoz P. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila
Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Águila por
encontrarse ausente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.