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jueves, 16 de noviembre de 2023

Corte Suprema ordena a AFP Plan Vital indemnizar a alimentaria por pagar el tercer retiro del 10% a deudor de alimentos que mintió.

Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, comparece doña María Eugenia Duarte Céspedes, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital, denunciando que la recurrida ha omitido las órdenes emanadas del Tribunal de Familia de Limache respecto del pago del Tercer Retiro del 10% en el marco de una causa de cumplimiento por alimentos. 

 Segundo: Que, se pidió informe al Juzgado de Familia de Limache al tenor del recurso. Al respecto, declaró la recurrente de autos, doña María Eugenia Duarte Céspedes en causa RIT Z-6-2021 de dicho tribunal, que solicitó la retención de fondos correspondientes al tercer retiro del 10% del obligado por alimentos, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro, decretándose la medida el día 30 de abril de 2021 a su favor, reiterada el día 12 de mayo del mismo año. Luego, indica que el 1 de junio de 2021 se ordenó a la AFP recurrida el pago de la deuda con cargo al Tercer Retiro retenido, informando la recurrida el 28 de septiembre de 2021 que el día 17 de mayo de 2021 pagó al afiliado la suma que por ese retiro le correspondía, argumentando haber recibido la comunicación de medida cautelar de retención el 24 de mayo de 2021. Finalmente, expresa que ha solicitado cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones por lo obrado, sin que hasta la fecha haya respondido al Tribunal lo solicitado. 

Tercero: Que, la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital no evacuó el informe ordenado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En vista de lo anterior, esta Corte solicitó nuevamente informe a la AFP recurrida, quien compareció solicitando el rechazo del recurso presentado en su contra. Alega, en lo pertinente, que recibió la comunicación de la medida de retención decretada respecto de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% el día 25 de mayo de 2021 de forma extemporánea, puesto que previamente había pagado dicha suma al afiliado. Explica que existe un convenio de cooperación entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial, AFP Plan Vital y Previred, en cuya virtud, las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales con competencia en materia de familia que les fueran pertinentes, serán remitidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial a Previred, y dicho órgano será responsable de su comunicación a la respectiva AFP. En ese contexto, declara que el día 25 de mayo recibió un archivo llamado “Oficios103220210430_2.zip” con las resoluciones dictadas el día 30 de abril de 2021, cuyo contenido se encontraba dañado, informando la situación a la brevedad. Concluye que no existe incumplimiento de ninguna naturaleza cometido por su parte, puesto que por razones que no le son imputables, tomó conocimiento de la medida cautelar de retención de los fondos con posterioridad a su pago. 

Cuarto: Que, considerando lo informado por el recurrido se pidió informe a Previred, institución que, refiriéndose al convenio de colaboración suscrito entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y su parte, provee el canal de comunicación entre las AFP y el Poder Judicial, sin tener incidencia alguna en su contenido o responsabilidad por él. Luego, sobre el caso particular ventilado en esta causa, declara que la medida cautelar en cuestión fue enviada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial a Previred el día viernes 30 de abril de dos mil veintiuno, y luego, Previred informó de dicha cautela a la AFP Plan Vital el día lunes 3 de mayo del mismo año, remitiendo el archivo “SujetosNoRetiro103220210430.csv” a través de “casillas SFTP”, sin daños de ningún tipo. Añade que, adicional al archivo indicado, envía las resoluciones  dictadas por los tribunales en formato PDF, cuestión realizada el mismo día lunes 3 de mayo de 2021. Posteriormente, expresa que el día 25 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital solicitó a Previred el reenvío de los PDF asociados a medidas cautelares de retención que fueran informados el 3 de mayo de 2021, reiterándose el envío de los documentos pedidos. 

Quinto: Que, informó a su vez la Superintendencia de Pensiones. Refiriéndose a las versiones contrapuestas reseñadas en los considerandos anteriores, declara que resulta al menos cuestionable que casi un mes después de haberse pronunciado la medida cautelar recién el 25 de mayo de 2021 la AFP haya tomado conocimiento del problema que acusa. Agrega que solicitó en su oportunidad cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones sobre lo sucedido, sin que ésta pudiera acreditar la veracidad de sus dichos. Así, expresa que no se pudo constatar que el archivo en cuestión tuviese alguna falla, ni tampoco que el archivo supuestamente fallado fuera aquel referido a la resolución de retención objeto de autos. Destaca además, que aún cuando fuera efectivo que existió un archivo dañado, según declara la recurrida, lo cierto es que la información se envía por dos vías, por lo que igualmente tomó conocimiento de lo resuelto en sede de familia con anterioridad al pago del Tercer Retiro, considerando que Previred sí pudo adjuntar antecedentes que dieran cuenta de la efectividad  del envío realizado el día 3 de mayo de 2021, tanto del archivo supuestamente dañado, como de su respaldo en “PDF”. 

Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso y con el mérito de la revisión del expediente de la causa Z-6-2021 del Juzgado de Familia de Limache que incide en esta causa, es posible tener por acreditado que: 1. El día 28 de abril de 2021 doña María Eugenia Duarte Céspedes solicitó la retención judicial de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% de don Luis Alejandro Cabrera Chaparro. 2. Con fecha 30 de abril del 2021, el Tribunal de Familia decreta la medida cautelar de retención de fondos previsionales de dichos fondos. 3. El día 3 de mayo de 2021, dando cumplimiento al Convenio de Cooperación suscrito entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Previred y las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previred envió a AFP Plan Vital dos archivos, uno llamado “SujetosNoRetiro103220210430.csv”, en formato Excel que contenía información sobre las resoluciones dictadas el día 30 de abril de 2021, y el archivo "Oficios103220210430.zip", con los documentos en PDF de aquellas resoluciones. 4. Con fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado de Familia de Limache reitera la solicitud de retención,  haciendo expresa referencia a la resolución del 30 de abril de 2021. 5. El día 17 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital paga a su afiliado, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10%, habiendo declarado éste que no tenía la calidad de deudor de alimentos, al hacer su solicitud de retiro. 6. El día 25 de mayo de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones se comunica con Previred, manifestándole que habría algún problema con el archivo en formato “Excel”. 7. Con fecha 27 de septiembre de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones reclamada informa al tribunal que los montos correspondientes al 3° Retiro del 10% fueron pagados al afiliado. 

 Séptimo: Que, la Ley N° 21.248 que estableció el primer retiro del 10%, dispone en el inciso segundo de su artículo único: “Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.”, luego, la Ley N°21.330 que regula el 3° Retiro del 10%, junto con poseer una  disposición idéntica a la citada, añade la posibilidad de subrogación en el pago, para acreedores de alimentos en el caso que el afiliado no ejerza el derecho a retiro, indicando: “Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de la deuda”. 

Octavo: Que, a su vez, la Ley N° 21.254, que incorpora disposiciones transitorias a la Ley N° 19.968 de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias, promulgada el día 13 de agosto de 2020, publicada el 14 del mismo mes y año, establece la facultad del tribunal de familia de decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en la cuenta de sus afiliados, la que surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte.  Sobre la vigencia de esta medida, se instruye: “La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovación. La medida deberá alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”. 

Noveno: Que, la medida precautoria de retención, cuya procedencia expresa en materia de alimentos emana del artículo 6 de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, tiene por objeto resguardar el cumplimiento del fallo. En palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, “una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella”. (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo III, pp. 191), entendiendo por enajenación, hacer ajeno un bien o derecho, el acto de disponer de un bien o derecho cambiando su titularidad, pasando éste al patrimonio de otra persona. 

Décimo: Que, del análisis de los hechos y las normas que se han expuesto en los considerandos anteriores, aparece que la recurrida, la Administradora de Fondos de  Pensiones Plan Vital, ha incumplido tanto aquello a lo que está obligada en virtud de la ley, como lo ordenado por el tribunal, sin que exista ningún fundamento en autos que permita comprender por qué, encontrándose debidamente notificada de las dos resoluciones del Juzgado de Familia de Limache que ordenaban la retención del Tercer Retiro del 10% del obligado, haya procedido a su pago. Producida la retención de las sumas indicadas, no correspondía su transferencia a persona o institución alguna, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales –autorización del juez o del acreedor-, que no constan en autos. 

 Undécimo: Que, cabe señalar, que a la luz de lo informado por Previred y en particular del informe evacuado por la Superintendencia de Pensiones en la presente causa, aparece que la afirmación de la recurrida de haber recibido la notificación de la retención con posterioridad al pago de las sumas objeto de autos no cuenta con sustento alguno; encontrándose controvertidos sus asertos por Previred, -institución encargada de la comunicación de las resoluciones judiciales en esta materia a las AFP-, y sin que la recurrida haya acompañado antecedentes que permitan desvirtuar lo declarado por Previred y verificado por la Superintendencia de Pensiones en cuanto al envío de las comunicaciones pertinentes, sin estar dañados los archivos en dos diversos formatos (“Excel” y “PDF”). 

Décimo segundo: Que, cuestión aparte, y que escapa de lo discutido en autos, es el hecho de haber omitido la referencia del expediente familiar, el alimentante en su declaración al momento de solicitar el anticipo de hasta el 10% de su renta vitalicia que estableció la Ley N° 21.330 sobre el 3° Retiro del 10% sobre la existencia de sus deudas por alimentos, al declarar no ser deudor de alimentos en circunstancias que, al menos en ese momento, sí lo era, por lo que la compañía recurrida, habiendo constatado la falsedad de la declaración del alimentante, de acuerdo con el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.968 introducido por la Ley N° 21.254, debió disponer el envío de los antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan, en su caso. 

Décimo tercero: Que, el actuar de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital ha afectado gravemente los derechos de la parte recurrente en esta acción cautelar, al privárseles ilegalmente de los haberes pecuniarios que en propiedad les corresponden; además de originarse una situación evidente de desigualdad respecto de aquellos cuyas pensiones impagas y por ende deudas alimentarias, sí fueron objeto de las informaciones establecidas en las normas precedentemente citadas, por parte de las instituciones que deben velar por el correcto  funcionamiento del sistema, viéndose entonces vulnerados los números 2 y 24 de la Constitución. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección y se declara como ilegal y arbitraria la actuación de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A. en razón de las omisiones reseñadas en el presente fallo, disponiéndose que el Juzgado de Familia de Limache adopte todas las medidas necesarias para que los fondos judicial y legalmente retenidos, sean entregados a los alimentarios según el derecho que les corresponda.
Asimismo, remítanse los antecedentes al Ministerio Público, para los fines que fueren pertinentes. Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus A. 

Rol N° 14.674-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al  acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Águila por encontrarse ausente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.