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jueves, 9 de noviembre de 2023

Incumplimiento de contrato al ocasionar daños.

Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitrés. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” de la parte final de la consideración Trigésimo Octava que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante dedujo demanda indemnizatoria en contra del médico que lo atendió en el año 2016, y solidariamente en contra del Centro Médico Antofagasta S.A. y de Servicios y Abastecimientos a Clínicas S.A., centrándose la misma, en síntesis, en que el facultativo habría incurrido en un obrar negligente al lesionar el colon transverso durante la cirugía bariátrica a la que se sometió. Invocó, primariamente, la sede contractual y, en subsidio, atribuyó al demandado responsabilidad aquiliana. 

SEGUNDO: Que el tribunal respecto de las demandas interpuestas, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas solidarias CM Antofagasta S.A., y de Servicios y Abastecimientos a Clínicas S.A. Asimismo, acogió la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra del demandado , sólo en cuanto se le condenó a pagar la suma de $21.345.148.-, por concepto de daño emergente; la suma de $14.091.050.-, por lucro cesante; y la suma de $20.000.000.-, por concepto de daño moral, rechazándose en los restantes ítems y que constituye precisamente la parte impugnada. De otra parte, rechazó la demanda deducida por el actor en contra de CM Antofagasta S.A., y de Servicios y Abastecimientos a Clínicas S.A. 

TERCERO: Que la recurrente ha solicitado se revoque la sentencia impugnada, rechazándose la demanda, que se revocan o modifican los intereses conforme a derecho, y en  subsidio que se rebaje considerable y prudencialmente la cuantía de la condena indemnizatoria, con costas. En relación a lo primero, básicamente, sostuvo que no se resolvió la cuestión controvertida conforme al mérito de la prueba, estimando que no se acreditó que la perforación intestinal sea atribuible a un actuar negligente imputable a su representado, así como que las medidas para pesquisar y reparar dicha lesión, y el tratamiento y manejo post operatorio, fueron asimismo negligentes o constitutivos de infracción a la lex artis. Al respecto, trascribe el considerando Vigésimo Sexto, en donde la jueza concluye en base a los antecedentes probatorios “… que durante la cirugía bariátrica a la que fue sometido el actor el día 18 de abril del año 2016 en dependencias de la Clínica Antofagasta, se ocasionó una lesión en el colon transverso, lo que constituye un incumplimiento de la demandada desde que dicha lesión se aparta de la lex artis”. Sostiene el arbitrio que el tribunal no analiza si el actuar del médico fue culpable o no, pese a que en la consideración Vigésima indica que producida la lesión se repara de manera satisfactoria, según consigna la ficha clínica. Reproduce el considerando Vigésimo Octavo que alude a las complicaciones que derivaron en re-operaciones sucesivas, estimando la recurrente que para el tribunal ello por sí solo es imputable a su representado, sin que exista prueba científica que sustente dicha conclusión, unido a que no habría ponderado toda la prueba presentada por su parte. Indica que la sentencia no se hace cargo de la prueba testimonial rendida, correspondiente a dos médicos cirujanos que estuvieron en la cirugía de by pass gástrico realizada el día 18 de abril de 2016, y del médico cirujano que participó en las intervenciones quirúrgicas posteriores que se requirieron para el manejo de la complicación de la  lesión intestinal, limitándose a señalar en la consideración Trigésimo Primera, que se trata de sus apreciaciones respecto del trabajo que ellos mismos desempeñaron y al servicio prestado, por lo que carecerían de imparcialidad, efectuando su valoración como si fuera sana crítica y no prueba legal tasada de conformidad a los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Indica que tampoco se hizo cargo de la prueba documental rendida, particularmente de una publicación médico científica que no habría sido objetada de contrario, en donde se sostiene como complicaciones propias de dicha vía de abordaje “lesión de víscera hueva. Esta puede ser en estómago, intestino delgado o colon”, y que sería la complicación ocurrida en el caso de marras y que esa lesión “puede producirse con mas frecuencia cuando existe una cirugía previa abdominal”, y que habría sido lo que ocurrió en este caso, ya que el actor presentaba un síndrome adherencial severo producto de una apendicectomía con peritonitis. En el mismo sentido, se refiere al documento denominado manual Bypass Gástrico elaborado por el demandado y que fue entregado al paciente, y al informe suscrito por el perito forense del Servicio Médico Legal. En relación a la infracción del deber de información, refiriéndose a la consideración Vigésimo Séptima, que reproduce, señaló que además que se ha pretendido que su parte acredite un hecho negativo, lo acontecido durante la cirugía habría sido informado inmediatamente en forma verbal, en la intimidad de la relación médico paciente, sin que hubiese algún tercero oyendo dicha conversación. Agrega que lo que es obligatorio informar por escrito, dice relación con las características, ventajas y riesgos de una intervención quirúrgica antes de la realización de la misma, firmando el paciente un nto denominado consentimiento informado, lo cual, dice, aconteció en este caso.  En subsidio, en caso que se declarara la obligación de indemnizar al actor, la obligación de dar una suma de dinero en caso alguno podría devengar intereses desde una época anterior a su nacimiento, como sería desde la fecha de notificación de la demanda o desde la fecha de dictación del fallo de primera instancia, puesto que la obligación indemnizatoria sólo existirá y será exigible cuando la sentencia de término quede firme y ejecutoriada y únicamente podrá devengar intereses desde la constitución en mora de su representado. En subsidio, solicita la rebaja prudencial de los montos indemnizatorios a que fue condenado su representado, por concepto de daño emergente, lucro cesante, y daño moral. 

CUARTO: Que, por su parte, la demandante se adhirió al recurso de apelación solicitando el aumento de la indemnización por daño moral, y el pago de las costas de la causa. 

QUINTO: Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, no puede sino compartirse la posición del tribunal. En efecto, en la consideración Vigésima la sentenciadora acuñó los hechos que se dieron por establecidos, dentro de los cuales cabe destacar que de acuerdo al certificado expedido por la médico nutrióloga, el actor presentaba a marzo del año 2016 obesidad mórbida, con un IMC de 40,7, además de síndrome metabólico, esteaosis hepática, pólipo vesicular, e hipertrigliceridemia. Lo anterior no resulta baladí, puesto que conforme a las probanzas, fue precisamente su obesidad mórbida lo que le motivó consultar al médico, ya que esto le estaba generando, entre otros, problemas laborales. Asentándose, asimismo, que según informe médico del paciente y protocolo de operación, previos exámenes preoperatorios, se autorizó la cirugía bariátrica de bypass gástrico, la que se realizó el día 18 de abril de 2016.  Lo anterior, dice relación con los incumplimientos apuntados por la sentenciadora y controvertidos por la recurrente, considerando que lo asentado por el tribunal fue que durante la intervención quirúrgica del día 18 de abril, se produce una lesión accidental en el colon transverso. Ha sostenido la recurrente que el actor presentaba un síndrome adherencial severo, cuya presencia aumenta la posibilidad de ocurrencia de complicaciones en la realización de una cirugía como aquella de bypass gástrico efectuada al actor, la que era producto de una apendicectomía con peritonitis a la que había sido sometido el actor, cuestión relativa a la existencia de tales adherencias, que aunque no pueda ser diagnosticada previamente, dadas las características del paciente, y en conocimiento de aquella cirugía pretérita, puesto que finalmente se autorizó la cirugía bariátrica, podía resultar factible su presencia, y por ende, constituir una complicación grave que debió ser advertida previamente por escrito al paciente, y así conformar el consentimiento firmado de éste, considerando que además el manual de bypass gástrico, entregado por el médico, está estandarizado, y que tal como señala la sentenciadora, aluden a información entregada en tiempo y forma en relación a la cirugía a la que se sometería el señor Copa, pero no en cuanto a sus eventuales particulares complicaciones, como la antes aludida, lo que se debe adicionar a la falta de información al producirse la lesión durante la cirugía del día 18 de abril. Luego, que se haya denominado lesión “accidental” de colon transverso, denominación que no tiene su origen en el tribunal, sino en la parte demandada, no implica sostener que su ocurrencia quede amparada por la lex artis, puesto que la perforación de colon transverso no forma parte de la secuencia de eventuales complicaciones que puede tener una cirugía a la que se somete una persona con obesidad mórbida, como es este caso, esta lesión fue producto de la impericia del facultativo y, si bien en su ficha clínica aparece que se advierte y se  repara en forma satisfactoria, de acuerdo a la prueba, no es factible de ser compartido dada la sintomatología y secuelas post operatorias del paciente, que derivaron en una colostomía de colon a raíz de dicha perforación, y no producto de las complicaciones esperables derivadas de la cirugía bariátrica, algunas de las cuales pueden ser infecciones, problemas de sutura, fístulas, abscesos, mientras que las complicaciones más graves que se ven en este tipo de pacientes van en la línea de la trombosis, por ejemplo, pero no la perforación de colon. 

SEXTO: Que, del mismo modo, se estableció, por la sentenciadora, “que producto de la lesión referida, se generaron complicaciones que derivaron en re-operaciones sucesivas, siendo éstas por laparotomía exploradora y colostomía, exteriorizando el muñón proximal del colon transverso, aseo peritoneal realizándose aseo con soluciones fisiológicas, luego por resección del colon transverso, quedando con colostomía transversa transistoidea, y finalmente por reconstitución del tránsito colo-colonica de colostomía trasversa”. Todo lo cual generó intervenciones posteriores, a lo que también aludieron los testigos de la demandada, ya que, como indicó el doctor Constante, producida la lesión de colon trasverso, en la primera intervención a cargo del doctor Villagrán, el paciente no evolucionó bien, lo cual fue abonado por los asertos del doctor Flores, quien indica que “ me señala que el paciente presentaba una mala evolución clínica con exámenes radiológicos y de laboratorio alterados…”, por lo que decidieron nuevamente entrar, así consta en la ficha clínica todas las intervenciones posteriores, a las que alude la sentenciadora en la consideración Vigésimo Octava, resultando relevante que el examen histopatológico de 6 de mayo de 2016 concluya “Colon resección segmentaria proceso inflamatorio crónico inespecífico perocilonico, con desarrollo focal de tejido granulatorio en la superficie serosa”. Los padecimientos del paciente derivados de la lesión de colon trasverso, son ajenos a la lex artis, y a los riesgos derivados de esta cirugía, no fueron debidamente tratados por el médico demandado, puesto que además de todas las intervenciones posteriores y coetáneas a los sucesos de marras, en el mes de enero de 2017 debió nuevamente ser intervenido, lo que asienta la vinculación causal, sin que se haya acreditado que el demandado obró con la diligencia debida. El tribunal se refiere a toda la prueba testimonial rendida, y por cierto alude al informe del perito del Servicio Médico Legal, cuyas conclusiones apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica pugnan con el resto de las probanzas, y con un elemento esencial que dice relación con una lesión que no forma parte de las posibles complicaciones en una cirugía de tal naturaleza, lo que denota una impericia del facultativo, por lo que su conclusión carece de sustento, no da razón de sus aseveraciones, sin perjuicio que la recurrente no comparta la apreciación de la sentenciadora de grado; lo mismo acontece con los asertos de los testigos de la demandada, cuya ponderación debe realizar el tribunal, y formando parte del equipo médico, indudablemente no resulta factible impedir su testimonio por falta de imparcialidad, sin embargo, diferente es su análisis y valoración, como bien sostiene el tribunal, ya que indudablemente da cuenta de un trabajo en el que ellos mismos intervinieron. 

SÉPTIMO: Que en cuanto a los daños, asentados los mismos como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, corresponde a aquel indemnizar tanto el daño emergente como el lucro cesante y el daño moral, los que fueron examinados en detalle por la sentenciadora, y sin perjuicio de la controversia levantada por la demandada, en la consideración Trigésimo Cuarta, se analiza el daño emergente  dando cuenta de diversos documentos que aluden a las cuentas pendientes del actor como consecuencia de estos sucesos, sin que existan antecedentes que permitan controvertir aquello. Si bien, la defensa alegó que debería descontarse el reembolso según sea el sistema de salud al que adhiere el actor, no se comparte tal apreciación puesto que de ser así, se desconoce el monto, lo que debió ser acreditado, y en todo caso, ello es fruto de las cotizaciones, e indiciario que la indemnización por este capítulo no sería completa. Lo mismo, cabe sostener respecto del lucro cesante, para lo cual no es factible olvidar las razones que motivaron al actor para intervenirse quirúrgicamente, una de estas de índole laboral, sin embargo, como consecuencia de la mala praxis del facultativo demandado, le generó peores y perniciosas consecuencias, una de ellas el término de su relación laboral, con las pérdidas económicas correspondientes, determinadas por la sentenciadora de grado en base a la prueba rendida. 

OCTAVO: Que en lo atingente al daño moral, analizado en la consideración Trigésimo Séptima de la sentencia impugnada, cabe tener presente que sin perjuicio que como se señaló en la sentencia impugnada, tiene que ver con las tres intervenciones posteriores que debió experimentar el actor producto del daño al colon trasverso, que tuvo lugar en el contexto de una cirugía con la que paradójicamente pretendía mejorar su calidad de vida, padeciendo diversas lesiones físicas incluso la intervención por una hernia, con todas las afecciones físicas y psicológicas que ello implica, vinculados al hecho que originó toda esta secuela de intervenciones y por cierto, a la circunstancia de haberse puesto término a su relación laboral, todo lo cual resultó suficientemente acreditado con prueba documental y testimonial, y asimismo, afianzado con las siete resoluciones de licencias médicas del actor del año 2017, lo que da cuenta de una afectación trasversal persistente en la vida del demandante y en su 8  entorno familiar, por lo que compatibilizando su afección y angustia con lo que se ha regulado en otros casos similares, esta se aumentará avaluándose prudencialmente en la suma de $40.000.0000.- (cuarenta millones de pesos). 

NOVENO: Que la forma de pago de las referidas indemnizaciones establecidas en la sentencia, se ajusta a la normativa legal, por lo que las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, así como tampoco lo alegado por el demandante, quien se adhirió a la apelación en lo referido al pago de las costas, desde que la demandada no resultó totalmente vencida. 

DÉCIMO: Que acorde con lo que se viene señalando, habiéndose acreditado la lesión al colon transverso del actor, por el facultativo demandado durante la cirugía bariátrica a la que se sometió, como ya se indicó, lo que conllevó a sendas otras intervenciones, dolencias y afecciones que trastocaron la vida del actor, además de la falta de información que el médico tratante haya debido entregar a su paciente, procede acoger la demanda en cuanto se pretende la existencia de responsabilidad contractual desde que ha existido el hecho culpable sobre la cual se erige, de lo que deviene la necesidad de indemnizar. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil veintidós, CON DECLARACION que se aumenta la indemnización por daño moral que deberá pagar el demandado señor en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.-), la que se deberá satisfacer en los términos establecidos en la sentencia. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. 

Rol 1567-2023 (Civil) Redactada por la ministra interina Ingrid Castillo Fuenzalida.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.