Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitr茅s.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el
Juzgado de Letras de Villa Alemana bajo el Rol C-3336-2020, caratulado “Aguirre
con Cornejo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so de fecha siete de agosto de dos mil
veintitr茅s, que confirm贸 el fallo de primer grado de veintis茅is de septiembre de dos
mil veintid贸s, que acogi贸 la demanda.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo
cuestionado se han infringido los art铆culos 2195 inciso segundo y 1698 del C贸digo
Civil, al acoger la demanda a pesar que su parte ocupa el inmueble en virtud de
haber sido pareja del antiguo arrendatario, raz贸n por la cual resultaba
improcedente la acci贸n intentada.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de
reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad
sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del
proceso:
1.- Gloria del Carmen Aguirre Castro dedujo demanda de precario en juicio
sumario en contra de Claudia Alejandra Cornejo Mahfud. La fund贸 en que es
due帽a del inmueble ubicado en Conjunto Habitacional Huanhuali, ubicado en calle
Dinamarca N° 1451, departamento 102, Block 8, comuna de Villa Alemana. A帽adi贸
que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte. Dado lo
expuesto, solicit贸 que se acogiera la acci贸n y se condenara a la demandada a la
restituci贸n de la propiedad individualizada.
2.- La demandada no contest贸 la demanda, ni rindi贸 prueba.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de
alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableci贸 como hecho de la
causa que la demandante es due帽a del inmueble ubicado en Conjunto
Habitacional Huanhuali, ubicado en calle Dinamarca N° 1451, departamento 102,
Block 8, comuna de Villa Alemana, en m茅rito del certificado de dominio vigente
acompa帽ado. Tambi茅n dej贸 asentado que la demandada ocupa el inmueble que
reci茅n se ha individualizado, seg煤n lo declarado por los testigos y la notificaci贸n
practicada en la causa.
Respecto a la existencia de alg煤n t铆tulo que justifique la ocupaci贸n de la
propiedad, el fallo en revisi贸n sostiene que le correspond铆a a la demandada
acreditar en su favor la existencia de un t铆tulo suficiente que sirviera de fundamento a la tenencia que lleva a cabo del inmueble de marras, lo que no
ocurri贸, por cuanto no rindi贸 prueba alguna al efecto; concluyendo que la
demandada lo habita por mera tolerancia de la actora.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del art铆culo
2195 del C贸digo Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda.
Quinto: Que –en primer t茅rmino- para un adecuado examen de admisibilidad
del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la demandada
postula una l铆nea argumentativa que no manifest贸 en la etapa procesal pertinente,
pues de los antecedentes aparece que no contest贸 la demanda y reci茅n en la
apelaci贸n sostuvo que ocupa el inmueble por ser pareja del anterior arrendatario,
quien abandon贸 la propiedad, por lo que existe actualmente un contrato de
comodato de precario entre las partes; alegaciones que ahora reitera en sede de
casaci贸n.
Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia
del recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente
funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la
oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusi贸n y
prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia,
construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que
no formul贸 oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de
derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los
contornos de un recurso de este tipo.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de
derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, raz贸n por la cual el recurso en
observaci贸n queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la
transgresi贸n de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la
controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento
jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentar铆a contra el principio de bilateralidad de la
audiencia.
Octavo: Que, en conexi贸n con lo se帽alado precedentemente, resulta
asimismo evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han
cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos,
diversos de aquellos asentados en el fallo, como es que la demandada ocupa el
inmueble en virtud de haber sido pareja del anterior arrendatario, lo que deriv贸 en
un contrato de comodato precario entre las partes.
Frente a ello resulta pertinente recordar que s贸lo los jueces del fondo se
encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada
correctamente dicha labor, al determinar 茅stos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser
inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo
de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que
se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravenci贸n a las leyes
reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto f谩ctico que ha
servido de sustento a la decisi贸n y sustituirlo por uno que se avenga con las
pretensiones jur铆dicas del recurrente.
Sobre este punto en particular, cabe se帽alar que, revisados los
antecedentes, no se advierte –de igual forma- contravenci贸n del art铆culo 1698 del
C贸digo Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las
partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si
se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que como bien
se indic贸 en el fallo, le correspond铆a a la demandada acreditar que cuenta con
alg煤n t铆tulo que justifique la ocupaci贸n de la propiedad, lo que no hizo en la etapa
procesal correspondiente.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casaci贸n en el
fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo prevenido en los
art铆culos 772 y 782 del mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Enrique Jofr茅 Parra, en
representaci贸n del demandada, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos
mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so.
Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n.
Rol N° 206.919-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros
se帽or Arturo Prado Puga, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a, se帽or Jean
Pierre Matus A., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y se帽or Juan Manuel Mu帽oz P. (S).
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma
la Ministra se帽ora Repetto, por estar con permiso y la Ministra se帽ora Melo, por
estar en comisi贸n de servicio.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.