Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 22 de julio de 2024

Recurso de casaci贸n en el fondo acogido. Efectos del abandono en causa de cumplimiento.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 161.716-2023, sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valpara铆so, caratulados “FISCO DE CHILE CON ARAYA TAPIA SONIA Y OTROS”, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirm贸 la de primer grado que rechaz贸 la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

 CONSIDERANDO 

 Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denunci贸, la infracci贸n de los art铆culos 232 y 233 en relaci贸n al art铆culo 153 todos del C贸digo de Procedimiento Civil porque, a su entender, el fallo impugnado alter贸 la naturaleza jur铆dica del procedimiento compulsivo incidental confundi茅ndolo con el juicio declarativo que le antecedi贸 y, sobre la base de ese error jur铆dico, se entendi贸 por los jueces de base que los efectos de dicho abandono le eran aplicable a 茅ste 煤ltimo, por as铆 haberse dictaminado respecto del primero. Explica, en lo pertinente, que conforme lo dispone el art铆culo 232 del C贸digo de Procedimiento Civil, quien obtiene una sentencia condenatoria, para ejecutarla, est谩 obligada a iniciar un nuevo juicio, ya sea por el mal llamado cumplimiento incidental o mediante una acci贸n diversa, tal como dice ocurri贸 en estos autos. El recurrente, sostiene que, en virtud de las normas invocadas, se colige que existe una absoluta separaci贸n entre el juicio declarativo y el procedimiento de cumplimiento de una sentencia, de manera que no tienen una relaci贸n de dependencia entre uno y otro, raz贸n por la cual, la declaraci贸n de abandono del segundo no tiene efecto en el primero ni mucho menos en la sentencia que en el se dict贸 y se encuentra ejecutoriada. Expone que conforme al art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento solo puede ser solicitado y declarado antes que la sentencia definitiva quede firme y ejecutoriada y, en la especie, el procedimiento ya se encuentra fallado, por lo tanto, la sentencia dictada en el procedimiento declarativo “jam谩s puede perderse”. As铆, el inciso segundo de la norma en comento, solo hace referencia al abandono de los procedimientos ejecutivos y no de uno declarativo. 

 Segundo: Que, a continuaci贸n, alega la infracci贸n del art铆culo 156 en relaci贸n a los art铆culos 175 y 176 todos del C贸digo de Procedimiento Civil y de los art铆culos 22 y 1.567 del C贸digo Civil, al extender los efectos de la sanci贸n del abandono, dictado en el juicio de cumplimiento incidental, al procedimiento declarativo. Por consiguiente, sostiene que la sentencia impugnada cre贸 un modo de extinguir las obligaciones no establecido en la ley, desconociendo que la sentencia declarativa, dictada en los autos Rol 92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, se encontraba firme y ejecutoriada, decisi贸n que pas贸 a tener el car谩cter de intangible e inamovible y que fue la que le otorg贸 a su parte el derecho a ser indemnizado. Por 煤ltimo y, como consecuencia de lo expuesto, sostiene que se vulneraron los art铆culos 1.437, 2.314, 2.316 y 2.317 todos del C贸digo Civil y aquellas que  regulan la forma en que el Fisco, de acuerdo con lo establecido en la sentencia definitiva firme y ejecutoriada, adquiri贸 el cr茅dito para el cobro de dicha obligaci贸n, como lo es art铆culo 1.911 del mismo cuerpo legal, que regula la cesi贸n de derechos litigiosos y, finalmente, se transgredi贸 el art铆culo 1.913 del citado texto legal, que establece la obligaci贸n de los demandados de pagar la indemnizaci贸n por el da帽o causado respecto de la cual el Fisco se subrog贸. 

 Tercero: Que, explicando la influencia de los yerros jur铆dicos que denuncia en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habr铆an concluido que existieron dos juicios diferentes e independientes entre s铆. De modo que el abandono de procedimiento declarado en el juicio ejecutivo especial de cumplimiento de la sentencia no extiende sus efectos al juicio declarativo que antecedi贸 y a la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada que en 茅l se dict贸. 

 Cuarto: Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que  se produjo el pronunciamiento que se impugn贸 por esta v铆a: a) Con fecha 12 de marzo de 1997, se produjo el derrumbe de un muro de adobe existente al interior de la Escuela Cenines de Valpara铆so, producto del cual falleci贸 una ni帽a y sufrieron da帽os f铆sicos y psicol贸gicos dos de sus hermanas. b) Los familiares de las v铆ctimas demandaron al Fisco, ante el Sexto Juzgado Civil de Valpara铆so, tramit谩ndose bajo el Rol N° 2.236-97, caratulada “Sep煤lveda y otros con Fisco”. La demandante, se reserv贸 los derechos para ejercer la acci贸n de responsabilidad civil que les correspond铆a tambi茅n, solidariamente, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano, en sus calidades de due帽a del terreno y de las obras, respectivamente. c) En este proceso, se suscribi贸 una transacci贸n por las partes con fecha 24 de enero de 2001. El Fisco, sin reconocer responsabilidad, pag贸 a los actores la suma de $78.000.000 y se estableci贸 que se “subrogaba los  derechos y acciones que le asist铆an a los demandantes en contra de las personas responsables del accidente”. d) Luego, el 17 de enero de 2001, en los autos caratulados “Fisco con Araya” bajo el Rol N° 92-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, los familiares de las v铆ctimas dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano. e) Atendida la transacci贸n antes referida, el Fisco compareci贸 en este segundo proceso, “Fisco con Araya”, Rol N° 92-2001, pasando a tener la calidad de demandante. El d铆a 11 de noviembre de 2014, se dict贸 sentencia de primera instancia, en que el juez a quo precis贸 que el t铆tulo del Fisco derivaba de una cesi贸n de derechos litigiosos y no de una subrogaci贸n de derechos. En cuanto al fondo, se declar贸 que se ten铆an por acreditados todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, raz贸n por la que se conden贸 a los demandados, Sociedad Centro Integral Especial Limitada y a don Juan Pablo Paniagua Romano a pagar al Fisco, solidariamente, el  monto de $78.000.000 a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, m谩s reajustes e intereses que se帽alan en la sentencia. f) El 16 de junio de 2015, la contraparte apel贸 de la sentencia y el Fisco se adhiri贸. g) La Corte de Apelaciones de Valpara铆so, con fecha 9 de junio de 2017, confirm贸 el fallo de primer grado que acogi贸 la demanda interpuesta por el Fisco. h) El d铆a 5 de julio de 2017, el Tribunal de primera instancia dict贸 el “C煤mplase” de la sentencia y el 15 de septiembre de ese a帽o, a petici贸n del Fisco, se dispuso su cumplimiento. i) El 30 de septiembre de 2021, los demandados solicitaron en dicho proceso -Rol N° 92-2001, Primer Juzgado Civil de Valpara铆so-, el abandono procedimiento incidental al cual se allan贸 el Fisco. del El Tribunal, con fecha 4 de enero de 2022, acogi贸 el incidente en comento. 

 Quinto: Que, el d铆a 14 de enero de 2022, el Fisco demand贸 de cobro de pesos, en juicio sumario, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada  por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a los herederos de don Juan Pablo Paniagua Romano, con el fin que 茅stos le pagasen en forma solidaria el monto de $78.000.000, fundando su petici贸n en la sentencia que hab铆a obtenido a su favor, en el juicio Rol N° 92-2001, m谩s los reajustes, intereses y costas que indica conforme a lo dispuesto en el art铆culo 176 en relaci贸n al art铆culo 680 N° 7 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil. Se debe hacer presente que previo a dicha demanda, con fecha 31 de diciembre de 2021, el Fisco solicit贸 al Tribunal una Medida Prejudicial Precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre bienes inmuebles que indica. La contraparte al contestar la demanda, solicit贸 su rechazo. Aleg贸 que la declaraci贸n de abandono de procedimiento, que se decret贸 en la causa que da origen a la presente, esto es, la tramitada bajo el Rol 92-2001, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, alcanza lo resuelto en el juicio declarativo, de manera que la presente acci贸n de cobro de pesos era improcedente y porque, adem谩s, hab铆a precluido la facultad del Fisco para optar por otra v铆a, con el fin de exigir el cumplimiento del fallo, al haber decidido iniciarlo a trav茅s del cumplimiento incidental. Por tanto, sostiene que es aplicable lo dispuesto en el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil e incluso, la sentencia alegada, retrotrae a las partes al momento inmediatamente anterior a demandar, esto es, el a帽o 2001, lo cual devenga en prescrita la acci贸n indemnizatoria incoada. 

 Sexto: Que, el juez a quo, rechaz贸 la demanda y al efecto declar贸: “Que, para establecer la existencia de la fuente de la obligaci贸n de pago, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, se solicit贸 traer a la vista la causa, Rol C-92 2001 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so. Seg煤n aparece del m茅rito del expediente precitado, consta que los demandados fueron condenados a pagar a la demandante la suma de $78.000.000 (setenta y ocho millones de pesos), m谩s los reajustes e intereses correspondientes. Sin embargo, por resoluci贸n, de 04 de enero del presente a帽o -2022-, de fs. 503, se declar贸 abandonado el  procedimiento, la cual, como consta del certificado, de fs. 513, se encuentra firme y ejecutoriada. Pues bien, conforme al inciso 1° del art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, “se entender谩n extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero 茅stas perder谩n el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. De acuerdo a la norma precitada, una vez que se declara el abandono del procedimiento, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Es decir, la sanci贸n del abandono produce sus efectos 煤nicamente en el 谩mbito procesal. En consecuencia, la sentencia definitiva que la actora obtuvo en la causa, Rol C-92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, en virtud de la cual los demandados estaban obligados a pagarle a la demandante la suma de $78.000.000, m谩s reajustes e intereses, se perdi贸 producto de la declaraci贸n de abandono del procedimiento. As铆 las cosas, no habiendo establecido la demandante la existencia de la fuente de la obligaci贸n de pago de  los demandados, forzoso ser谩 negar lugar a la demanda entablada”. El Tribunal de Alzada confirm贸 la referida decisi贸n conforme a sus propios fundamentos. 

 S茅ptimo: Que el P谩rrafo 1 del T铆tulo XIX del Libro I del C贸digo Civil regula la manera en que deben ejecutarse las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, disponiendo el inciso primero de su art铆culo 231 que la ejecuci贸n de las resoluciones “corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en 煤nica instancia”. El art铆culo 232 establece que “Siempre que la ejecuci贸n de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciaci贸n de un nuevo juicio, podr谩 茅ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del art铆culo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elecci贸n de la parte que haya obtenido en el pleito”, lo cual es reiterado en el art铆culo 114 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.  Asimismo, es del caso asentar que el art铆culo 158 del mismo cuerpo adjetivo dispone que “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o asunto que ha sido objeto del juicio” y que 茅sta constituye un t铆tulo ejecutivo perfecto por excelencia. Debiendo recordarse que 茅ste 煤ltimo, ha sido definido como aquel que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligaci贸n de dar, hacer, o no hacer, siempre que re煤na las caracter铆sticas de ser l铆quida, actualmente exigible y no estar prescrita. 

 Octavo: Que del m茅rito de la normativa antes trascrita y como lo ha declarado antes esta Corte, “la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hip贸tesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dict贸 dentro del t茅rmino que considera el art铆culo 233 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisi贸n que se intenta cumplir y,  como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. As铆 lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el vencido oponga excepciones. Es juicio ejecutivo, porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una prestaci贸n impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial, porque en su estructura se aleja ostensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitaci贸n del juicio sea incidental, la verdad es que aqu铆 no hay ninguna cuesti贸n accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este 煤ltimo car谩cter el cumplimiento de la sentencia, que es tambi茅n el 煤nico contenido u objeto del juicio en referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2007, p谩g. 137). En consecuencia, no obstante, su tramitaci贸n incidental, es claro que el procedimiento regulado en los art铆culos 233 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio  en s铆 mismo, distinto e independiente al que le antecede y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue” (SCS Roles N° 34.478-2017 y 2.693-2020). 

 Noveno: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso, debe concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial, distinto al juicio declarativo que le sirve de base, queda de manifiesto que lo obrado en el segundo, esto es, la declaraci贸n de abandono de procedimiento, no es posible de extender sus efectos al juicio declarativo y, en su m茅rito, entender que la parte vencedora “perdi贸” lo obtenido en la causa Rol N° 92-2001 o que precluy贸 su facultad para exigirlo, porque dicha ex茅gesis importa desconocer la normativa antes transcrita, la ejecutividad del fallo declarativo, su calidad de t铆tulo ejecutivo actualmente exigible y, en especial, el m茅rito de cosa juzgada que emana de la sentencia que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios. 

 D茅cimo: Que habi茅ndose esclarecido la naturaleza del procedimiento incidental de cumplimiento del fallo y su diferenciaci贸n con el declarativo que le antecede, se devela que los sentenciadores quebrantaron los art铆culos 158, 232 y 233 del C贸digo de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda de cobro de pesos, por estimar –como se dijo- que los efectos del abandono de procedimiento declarado en el procedimiento incidental de cumplimiento del fallo declarativo eran extensibles a la sentencia declarativa, error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que se impugna, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto. Siendo as铆, corresponde acceder al primer ac谩pite del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte demandante, haciendo innecesario pronunciarse sobre el resto de los yerros denunciados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia  de veintiocho de junio de dos mil veintitr茅s dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. 

 Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. 

 N° 161.716-2023 

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Miguel V谩zquez P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y Sr. V谩zquez por haber concluido su per铆odo de suplencia.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.