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lunes, 22 de julio de 2024

Plazo para demandar feriados legales adeudados.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En autos Rit O-27-2021, Ruc 2140034862-6, del Juzgado de Letras de Los Andes, don Marco Antonio Patricio Maldonado Vel谩squez, interpuso demanda en procedimiento de aplicaci贸n general por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de Los Andes, siendo acogida parcialmente por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintid贸s, por la que se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de cobro de prestaciones; se hizo lugar a la demanda, declarando que existi贸 una relaci贸n laboral ininterrumpida entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2020; declar贸 que la separaci贸n de funciones fue injustificada, y conden贸 a la demandada a pagar diversas prestaciones; no hizo lugar a la demanda en cuanto a la nulidad del despido, sin perjuicio de declarar la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral, y en lo que ata帽e al recurso, hizo lugar a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro de feriados, declar谩ndose prescritos todos los feriados demandados que se hicieron exigibles con anterioridad al 4 de agosto de 2019, acogiendo la demanda en cuanto al feriado legal y proporcional que se hiciera exigible a contar del 4 de agosto de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2020. En contra del pronunciamiento de instancia, la demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so mediante fallo de cuatro de mayo de dos mil veintitr茅s. La sentencia de reemplazo rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de feriados opuesta por la demandada, acogiendo la demanda en esta parte s贸lo por el per铆odo laboral determinado en la instancia, debiendo el Municipio pagar al actor, por concepto de feriados no otorgados, la cantidad total de $3.087.524, con los reajustes e intereses a que se refiere la decisi贸n VIII del fallo del Juzgado de instancia, manteniendo las dem谩s decisiones. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la parte demandada present贸 recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la recurrente propone como materias de derecho objeto del juicio, determinar que «el plazo de prescripci贸n de los derechos m铆nimos consagrados en el estatuto laboral, entre ellos, el feriado legal, es de 2 a帽os y se computa a partir de la data en que los referidos derechos se hicieron exigibles, y no desde el t茅rmino de la relaci贸n laboral o desvinculaci贸n». 

 Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que la correcta interpretaci贸n es que los feriados se encuentran prescritos por aplicaci贸n del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo. Para dichos efectos, cita el fallo dictado por esta Corte, en los antecedentes N°104.276-2020. Este fallo de cotejo, resolvi贸 que: «…Luego, en cuanto a qu茅 plazo concreto debe aplicarse, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en causas rol N°99.932 2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripci贸n que se consagran en los dos primeros incisos del art铆culo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinci贸n entre derechos m铆nimos consagrados por el c贸digo laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones b谩sicas que el legislador garantiza como derechos m铆nimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripci贸n de dos a帽os, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho m铆nimo, se sujetan al plazo de prescripci贸n de seis meses a partir de la terminaci贸n de los servicios. Tal conclusi贸n se apoya en la consideraci贸n de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripci贸n diferente, seg煤n si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que est谩n reglados en el estatuto laboral –dos a帽os desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que tambi茅n trata –seis meses desde la terminaci贸n de los servicios-; diferencia que est谩 dada porque los primeros tienen el car谩cter de irrenunciables y est谩n consagrados en el cap铆tulo VI del Libro I del C贸digo del Trabajo y en los p谩rrafos III y IV del T铆tulo IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias m茅dicas y asignaciones, respectivamente. Dicha caracter铆stica est谩 consagrada en forma  expresa en el inciso segundo del art铆culo 5 del citado c贸digo, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificaci贸n de las cl谩usulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonom铆a de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los m铆nimos legales, pues a trav茅s de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, seg煤n las definiciones establecidas en los art铆culos 7 y 344 del estatuto laboral». Se agreg贸 en el fallo de reemplazo que, «…como se dijo en la sentencia de unificaci贸n que precede, atendidos los hechos se帽alados y habi茅ndose interpuesto la demanda el 31 de diciembre de 2018, corresponde acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, en los t茅rminos propuestos por el art铆culo 510 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, acotando a dos a帽os el derecho al feriado legal solicitado, lo que importa declarar prescritos los feriados legales correspondientes a las anualidades 1993 a 2004, y concederlo solo por per铆odo 2004-2006, lo que arroja un total de 42 d铆as de remuneraci贸n, que deber谩n ser calculados sobre la base de $1.475.578, monto al que ascendi贸 el estipendio mensual percibido por el actor al t茅rmino del contrato de trabajo». 

 Cuarto: Por otra parte, en el caso en estudio, la sentencia recurrida al resolver el recurso de nulidad interpuesto al alero de la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, consider贸 que: «…en cuanto al primer punto de derecho reclamado, lleva la raz贸n el recurrente: el feriado es un beneficio establecido por la ley, no una estipulaci贸n meramente contractual, pero adem谩s ese derecho no puede ser compensado en dinero. Es decir, durante la vigencia de la relaci贸n laboral el feriado debe concederse como tal, esto es, como d铆as de descanso, y si se ha omitido otorgarlo en un a帽o, tendr谩 que acordarse para el siguiente. Es verdad que la ley permite acumular solo dos per铆odos de feriado, pero esas normas ceden en favor del trabajador, y no en su contra, y miran a evitar que se postergue en demas铆a el necesario per铆odo de descanso. De este modo, si durante la vigencia del v铆nculo el trabajador reclamare feriados antiguos no otorgados, el empleador estar铆a obligado a concederlos, sin poderse amparar en la norma de acumulaci贸n del art铆culo 70, que no busca hacer caducar el derecho del trabajador, sino limitar la dilaci贸n en concederlo, de parte del empresario. A todo evento, de lo que no cabe duda es que el derecho a reclamar compensaci贸n econ贸mica por el feriado no otorgado nace solo con el t茅rmino de la relaci贸n laboral, como literalmente lo prescribe el art铆culo 73 del Estatuto del Ramo, que en su primer inciso proh铆be compensar el feriado en dinero y en el segundo hace excepci贸n a esa regla, solo para cuando el acreedor del descanso  deja de pertenecer a la empresa, que es precisamente el caso de autos. Luego, es efectivo que en ese momento –el de la desvinculaci贸n- nace el derecho a reclamar esa indemnizaci贸n por feriado, y en este caso el despido ocurri贸 el 31 de diciembre de 2020 y la demanda se present贸 el 4 de agosto de 2021, e inclusive la audiencia preparatoria se llev贸 a cabo el 10 de diciembre de 2021, es decir, de modo alguno hab铆a transcurrido el plazo de dos a帽os desde que se hizo exigible la prestaci贸n pecuniaria, respecto del feriado adeudado por el tiempo reconocido en el fallo como de duraci贸n del v铆nculo laboral. Que, en consecuencia, en este punto la sentencia ha trasgredido el tenor del art铆culo 73 citado y aplicado err贸neamente, debido a ello, el art铆culo 510, ambos del C贸digo del Trabajo, con evidente influencia en lo dispositivo, desde que por tales errores se ha denegado la compensaci贸n de parte del feriado legal adeudado, de modo que tendr谩 que acogerse el recurso de la parte actora solo en este aspecto, anul谩ndose parcialmente el fallo en cuanto se dir谩, dict谩ndose separadamente la sentencia de reemplazo pertinente..». 

 Quinto: Que, se aprecia entonces una discrepancia en los criterios utilizados para la resoluci贸n de la materia de derecho formuladas por la recurrente, con relaci贸n a la sentencia de contraste invocada, por lo que resulta procedente aplicar el mecanismo unificador del presente recurso. 

 Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, en primer lugar, se debe tener presente que lo demandado en autos es precisamente la declaraci贸n de relaci贸n laboral, cuya consecuencia l贸gica es que el contrato celebrado entre las partes quede regido por la normativa contenida en el C贸digo del Trabajo, el cual contiene una regla general en materia de prescripci贸n, que corresponde al art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, que, en lo que interesa, dispone: «Los derechos regidos por este C贸digo prescribir谩n en el plazo de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios». 

 S茅ptimo: Que, en cuanto a qu茅 plazo concreto debe aplicarse en el caso de los feriados adeudados en autos, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en la sentencia de contraste acompa帽ada y las causas rol N°99.932-2016 y 36.796 2017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripci贸n que se consagran en los dos primeros incisos del art铆culo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinci贸n entre derechos m铆nimos consagrados por el c贸digo laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de  manera que los primeros, que corresponden a las condiciones b谩sicas que el legislador garantiza como derechos m铆nimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripci贸n de dos a帽os, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho m铆nimo, se sujetan al plazo de prescripci贸n de seis meses a partir de la terminaci贸n de los servicios. Tal conclusi贸n se apoya en la consideraci贸n de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripci贸n diferente, seg煤n si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que est谩n reglados en el estatuto laboral –dos a帽os desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que tambi茅n trata –seis meses desde la terminaci贸n de los servicios-; diferencia que est谩 dada porque los primeros tienen el car谩cter de irrenunciables y est谩n consagrados en el cap铆tulo VI del Libro I del C贸digo del Trabajo. Dicha caracter铆stica est谩 consagrada en forma expresa en el inciso segundo del art铆culo 5 del citado c贸digo, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificaci贸n de las cl谩usulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonom铆a de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los m铆nimos legales. En consecuencia, el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo distingue claramente entre los m铆nimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aqu茅llos, instituyendo que trat谩ndose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripci贸n como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos a帽os y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusi贸n que el inciso segundo de dicho art铆culo se inicia con las expresiones «En todo caso…», lo que importa hacer 茅nfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonom铆a de la voluntad, poseen un plazo de prescripci贸n de seis meses, que se cuenta desde la terminaci贸n de los servicios. 

 Octavo: Que, por consiguiente, dado que en el caso se demand贸 el reconocimiento del car谩cter laboral de la contrataci贸n y el cobro de feriados legales y proporcionales, trat谩ndose 茅stos de derechos regidos por el c贸digo antes citado, utilizando el criterio antes se帽alado, debe concluirse que la prescripci贸n extintiva de la acci贸n pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del art铆culo 510 del c贸digo citado, que establece un plazo de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el t茅rmino del contrato, que se produjo el 30 de diciembre de 2020, seg煤n lo asent贸 la judicatura del  grado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 483 a 484 del C贸digo antes citado, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitr茅s, por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en cuanto rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta en relaci贸n a los feriados demandados, siendo innecesario dictar sentencia de reemplazo, toda vez que se mantiene inc贸lume la decisi贸n adoptada por el tribunal de primera instancia al respecto. 


 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Rol 103.087-2023 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Diego Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes se帽ora Carolina Coppo D., y se帽or Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes se帽or Ruz y se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.