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mi茅rcoles, 20 de noviembre de 2024

Corte de La Serena revoca fallo contra notario titular por incapacidad mental avanzada, invalidando actos realizados en su nombre.

La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria Edificio Mir贸 Spa / Gallardo G贸mez John Manuel y Fern谩ndez Mora Oscar Amado”, el 11 de mayo de 2023, se dict贸 sentencia definitiva de primera instancia, por medio de la cual se rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por la defensa de Oscar Amado Fern谩ndez Mora; y, que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta, conden贸 a John Manuel Gallardo G贸mez, como notario suplente, y a Oscar Amado Fern谩ndez Mora, en su calidad de notario titular, a pagar solidariamente a Inmobiliaria Edificio Mir贸 Spa., la suma de $281.331.667, debidamente reajustada a la fecha de su pago, por concepto de da帽o directo. En contra de este fallo, la parte del demandado Fern谩ndez Mora, interpuso, conjuntamente recurso de casaci贸n en la forma con el arbitrio de apelaci贸n. En tanto que la parte, del tambi茅n demandado Gallardo G贸mez, s贸lo dedujo recurso de apelaci贸n.

 I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA 

 Primero: Que, el abogado Marcial Antonio Salas P茅rez, por el demandado Fern谩ndez Mora, fund贸 su recurso de invalidaci贸n en las causales de los numerales 5 y 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisi贸n de los requisitos contemplados en el art铆culo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; y, en contener decisiones contradictorias. En relaci贸n con la primera causa refiere que el citado art铆culo 170 se帽ala diversos requisitos que debe contener la sentencia, habi茅ndose omitido en este caso lo dispuesto en su N°4, que se帽ala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido. Refiere que en la sentencia recurrida no se analiz贸 pr谩cticamente ninguno de los documentos allegados por su parte, a partir de los cuales se acreditaba la inexistencia de la responsabilidad civil que se le atribuy贸 a su representado, entre  los cuales estaban los antecedentes cl铆nicos, sin objeci贸n, que probaban que Fern谩ndez Mora, se encontraba impedido de fiscalizar su oficio por motivos de fuerza mayor relativos a su demencia, y otras patolog铆as cl铆nicamente diagnosticadas con fecha muy anterior a los hechos demandados, todo lo cual devino en su interdicci贸n posterior. Antecedentes que, de haber sido valorados en su m茅rito, habr铆an llevado a la inequ铆voca conclusi贸n de absolver a su representado al no haber podido incurrir en negligencia, culpa o dolo en los hechos demandados. En cuanto a la causal del Art. 768 N°7, 茅sta se hace consistir en que en el considerando s茅ptimo se incurre en una decisi贸n contradictoria. Se se帽ala por el recurrente que el tribunal, describiendo las alegaciones de los demandados, se帽ala que: “se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato” lo que es absolutamente falso, ya que seg煤n el m茅rito de autos se reconoce y se alega como un contrato expresamente regulado en la ley al que debi贸 abocarse con celo el juzgador para resolver la contienda, m谩xime, si se encontraba reconocidos por todos los litigantes. Refiere que el tribunal en su p谩rrafo primero sostiene: “Que, esclarecido lo anterior, se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato”. Luego se帽ala que, en contradicci贸n con lo anterior: “… alegando la actora que don John Gallardo G贸mez, en su calidad de Notario Suplente, y don Oscar Fern谩ndez Mora, como Notario Titular de la Segunda Notar铆a de La Serena, son solidariamente responsables por el incumplimiento del mandato contenido en las instrucciones dejadas en su oficio; y que se tradujo en la sustracci贸n y falsificaci贸n del vale vista custodiado por los mencionados ministros de fe.” Refiere que en este punto claramente estamos ante una decisi贸n o motivaci贸n contradictoria que funda la causal invocada. De haberse aplicado el tenor literal de las normas que regulan el mandato debi贸 fallar en la direcci贸n contraria. Esto es rechazando la demanda o absolviendo a su parte. En cuanto al perjuicio, refiere que 茅ste resulta evidente, pues de haberse realizado el debido an谩lisis, la sentencia impugnada habr铆a arribado a una conclusi贸n contraria a la que en ella se contiene. 

 Segundo: Que, respecto a la primera causal de invalidaci贸n rese帽ada precedentemente, de existir, 茅sta no causa a la parte recurrente un perjuicio reparable 煤nicamente con la invalidaci贸n del fallo, desde que tales defectos pueden ser enmendados por la v铆a del recurso de apelaci贸n interpuesto en estos  antecedentes, raz贸n por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 768 del c贸digo previamente citado, este motivo debe ser desestimado. 

 Tercero: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidaci贸n, que se hace consistir en que la sentencia contendr铆a decisiones contradictorias, es necesario se帽alar que el recurso de casaci贸n en la forma constituye un modo de impugnaci贸n de derecho estricto, ya que se trata de un recurso de car谩cter extraordinario y de interpretaci贸n restrictiva, por lo que su procedencia est谩 limitada no tan s贸lo por la naturaleza de las resoluciones impugnable, sino que tambi茅n por las causales que taxativamente lo hacen procedente y las formalidades que se deben cumplir en su interposici贸n y que dicen relaci贸n con la necesidad de fundamentaci贸n, debi茅ndose expresar en qu茅 consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la forma en que dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Imponi茅ndosele de esta manera al recurrente, la necesidad o carga de precisar con certeza los fundamentos de las causales de invalidaci贸n que invoca, teniendo especial cuidado en formular esas fundamentaciones con consistencia l贸gica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidaci贸n hecha valer, con los fundamentos en que se asila y con el m茅rito del proceso. 

 Cuarto: Que, de la sola lectura del escrito de interposici贸n del recurso, se puede observar que el recurrente no cumple con las exigencias descritas precedentemente, ya que am茅n del poco desarrollo argumentativo que tiene la causal en comento, no se indica con precesi贸n cu谩les ser铆an las contradicciones que se observan en el fallo. Si 茅stas ocurren en la parte argumentativa o en la parte decisorias de la sentencia impugnada. Cuesti贸n que no es menor, ya que, si nos encontramos con argumentos contradictorios que se anulan entre s铆, estar铆amos en una causal distinta a la invocada, ya que esta causal, esto es la del N° 7 del citado art铆culo 768, requiere para su configuraci贸n, que la contradicci贸n se contenga en la parte resolutiva del fallo. La falta de precisi贸n se帽alada, cuesti贸n que no puede ser subsanada por esta corte, hace que la causal de invalidaci贸n en comento no pueda prosperar. 

 II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACI脫N Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento sexto, el cual se elimina. Se sustituye el contenido del fundamento d茅cimo tercero, quedando como sigue: “D茅cimo Tercero: En cuanto a la forma de pago de la indemnizaci贸n, no se har谩 lugar a la solidaridad solicitada, en atenci贸n al rechazo de la demanda que  corresponde declarar en relaci贸n al demandado Oscar Amado Fern谩ndez Mora. Siendo el 煤nico responsable al pago, el demandado John Manuel Gallardo G贸mez, en su calidad de notario suplente de la Segunda Notar铆a de La Serena, a la 茅poca de ocurrencia de los hechos fundantes de la demanda” En el considerando S茅ptimo, al inicio, despu茅s de la expresi贸n “que”, se eliminan los t茅rminos “esclarecido lo anterior”; y, se sustituyen las expresiones, “los codemandados” por “el demandado Gallardo G贸mez”. En fundamento D茅cimo, segunda l铆nea, se sustituyen los vocablos “a los codemandados” por las locuciones “al demandado Gallardo G贸mez”; en su p谩rrafo tercero, al final de la l铆nea uno y principio de la segunda, se eliminan las voces “los demandados son” por las dicciones “el demandado Gallardo G贸mez”; al inicio de la l铆nea cuatro, se sustituye la palabra “ellos”, por la expresi贸n “茅l”; en el regl贸n cinco, se elimina el vocablo “comprometieron” por la locuci贸n “comprometi贸”. En el considerando Und茅cimo, p谩rrafo segundo, l铆nea tres, se sustituyen las expresiones “los codemandados” por las voces “al demandado Gallardo G贸mez; en su 煤ltimo p谩rrafo, al final de la l铆nea sexta, entre las locuciones “propias la”, se agrega el t茅rmino “de”. En el razonamiento Duod茅cimo, en la tercera l铆nea, despu茅s de la expresi贸n “responsabilidad”, se introducen las expresiones “respecto del demandado Gallardo G贸mez”; al final de la misma l铆nea e inicio de la siguiente se sustituyen las dicciones “los demandados faltaron” por los vocablos “este demandado falt贸” Y teniendo adem谩s presente: 1.- En relaci贸n al recurso de apelaci贸n interpuesto por el demandado Oscar Amado Fern谩ndez Mora 

 Quinto: Que, la excepci贸n perentoria, interpuesta por v铆a principal, por parte de la demandada Fern谩ndez Mora, ha tenido por objeto que se declare su falta de legitimaci贸n pasiva para litigar en la presente causa, desde que los hechos que se le imputan en su calidad de notario titular del oficio donde ocurrieron las circunstancias f谩cticas que le sirven de sustento a la demanda, no le son imputables. La excepci贸n se fund贸, en relaci贸n a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios contractual, en la falta de capacidad del demandado, debido a que a la 茅poca de los hechos se encontraba con una certificaci贸n de incapacidad de un 100% de sus facultades; y, porque, adem谩s, no concurri贸 a la celebraci贸n de  ning煤n mandato para custodiar un vale a la vista, contrato que es intuito personae, y, porque dicho mandato emanado de la carta de instrucciones no se ampara en las normas que regulan la actividad de los notarios p煤blicos. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la excepci贸n perentoria, la sustenta tambi茅n en la incapacidad que a esa 茅poca afectaba a Fern谩ndez Mora; y, porque a su respecto no es posible atribuirle dolo o culpa, dado que 茅l no particip贸 en la convenci贸n arribada por la actora y el codemandado se帽or Gallardo G贸mez, y que le sirve sustento a la demanda. 

 Sexto: Que, en relaci贸n a la noci贸n de legitimaci贸n pasiva, la Corte Suprema, citando el libro “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”, Universidad de Chile, 2003, del profesor Cristi谩n Maturana Miquel, ha sostenido que: “El concepto de legitimaci贸n pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- est谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo anterior, es que a 茅l le corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda…La legitimaci贸n, entonces, constituye un presupuesto de acci贸n de car谩cter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de car谩cter objetivo, puesto que se basa en la posici贸n de una parte respecto del objeto material del acto. (Corte Suprema, sentencia de 22 de noviembre de 2022.Rol 82575-2021) S茅ptimo: Que, en relaci贸n al fundamento b谩sico de la excepci贸n que consiste en la incapacidad de Fern谩ndez Mora, para actuar en la vida civil, a la 茅poca de ocurrencia de los actos jur铆dicos fundantes de la demanda, debido a la certificaci贸n de incapacidad del 100% de 11 de diciembre de 2019, como consecuencia de un deterioro f铆sico y mental que empez贸 a ser evidente a partir del a帽o 2011, cuando fue operado por un problema a la pr贸stata, a partir de lo cual gradualmente su cuerpo fue desgast谩ndose, no siendo capaz de responder a los requerimientos propios de su cargo, lo que se tradujo en frecuentes licencias, lo que se fue acentuado, ya que en el a帽o 2016 fue intervenido por un c谩ncer al colon, quedando con algunas secuelas importantes que agudizaron a煤n m谩s sus dificultades para desplazarse. Y en relaci贸n a sus capacidades mentales, se sustenta que en el a帽o 2018, tras los ex谩menes pertinentes se concluy贸 que manifestaba un estado demencial avanzado, que lo llev贸 a quedar en estado de postraci贸n a la fecha de ocurrencia de los hechos. 

 Octavo: Que, seg煤n lo preceptuado en el art铆culo 1445 del C贸digo Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci贸n de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaraci贸n y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde con lo anterior, en el art铆culo 1446 del mismo cuerpo normativo, se dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aqu茅llas que la ley declara incapaces. En tanto que, en el art铆culo 1447 de mismo c贸digo, se dispone que los dementes son absolutamente incapaces y que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci贸n. Por su parte, a prop贸sito de las “Reglas Especiales Relativas a la Curadur铆a del Demente”, contenidas en el T铆tulo XXV del c贸digo citado, en el inciso segundo del art铆culo 465 se se帽ala que los actos y contratos ejecutados sin previa interdicci贸n, ser谩n v谩lidos; a menos de probarse que el que los ejecut贸 o celebr贸 estaba entonces demente. De lo anterior no cabe duda alguna que si al momento de la ejecuci贸n o celebraci贸n del acto o contrato, quien lo ejecuto o celebr贸 se hallaba demente, el acto o contrato no es v谩lido jur铆dicamente, pero otra cosa es que ese estado de demencia se pueda establecer sin dificultad, dado que generalmente no se contar谩 con prueba directa para ello. Sin perjuicio que dicho estado se pueda establecer en base a presunciones judiciales, en los t茅rminos del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que sean graves, precisas y concordantes, lo que corresponde efectuar al juez en vista de los hechos acreditado en el juicio, bastando para ello un sola presunci贸n, que re煤na esas caracter铆sticas, para constituir plena prueba, seg煤n lo mandata el citado art铆culo. Al respecto cabe se帽alar que la ley no exige que deba acreditarse que quien ejecut贸 o celebr贸 el acto o contrato se encontraba demente en el momento mismo de la ejecuci贸n o celebraci贸n, bastando acreditar que el estado de demencia era habitual a la 茅poca de la ejecuci贸n o celebraci贸n del acto o contrato, lo que se desprende del uso del vocablo “entonces” en la norma del citado art铆culo 465. (Tomado de sentencia de la Corte Suprema, de 13 de mayo de 2023 en Rol 39.639-2021, donde se cita al jurista Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo V. De las personas). 

 Noveno: Que, en relaci贸n con la validez de los actos y contratos, el art铆culo 1681 del C贸digo Civil, dispone que son nulos, aquellos a los que le falta alguno de  los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg煤n su especie y la calidad o estado de las partes. Por su parte, en el inciso segundo del art铆culo 1682 del mismo cuerpo normativo, se se帽ala que los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, son nulos absolutamente. Es decir, carecen de toda eficacia, toda vez que una vez establecida la concurrencia del vicio invalidante, los mismo no pueden sanearse aun cuando las partes est茅n de acuerdo en su ratificaci贸n. 

 D茅cimo: Que, con la prueba rendida en esta causa por la parte de Fern谩ndez Mora, rese帽ada en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado, apreciada conforme a lo dispuesto en los art铆culos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 1, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, es posible tener por acreditado que el demandado Fern谩ndez Mora, a la 茅poca de ocurrencia de los hechos, los que la demandante fij贸 a partir del 7 de enero de 2020, fecha en que por escritura p煤blica, ante la notar铆a p煤blica de la cual era su titular, se celebr贸 el contrato de compraventa del bien ra铆z a partir del cual se desencadenaron los hechos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en la presente causa, el demandado presentaba un trastorno mental invalidante como consecuencia de diversos accidentes vasculares encef谩licos agudos, con graves secuelas que le imped铆an valerse por s铆 mismo, desde que le ocasionaron una demencia mixta vascular degenerativa, trastorno org谩nico de la personalidad, discapacidad intelectual elevada, hipertensi贸n esencial, trastorno por estr茅s post traum谩tico, depresi贸n mayor severa, todo lo cual comenz贸 a ser evidente y notorio a partir de 2011, a帽o en que debi贸 ser hospitalizado para tratarse de una dolencia org谩nica de car谩cter prost谩tico, de la cual derivan sus males posteriores. Las que se profundizaron en el a帽o 2016, cuando fue intervenido por un c谩ncer al colon, quedando con secuelas importantes principalmente respecto de sus facultades de desplazamiento. Para ya, en el 2018 diagnostic谩rsele un estado demencial avanzado; y, en el a帽o 2019, darse por establecido que el demandado presentaba sus facultades mentales perturbadas, debido a una demencia mixta vascular degenerativa, de car谩cter irreversible. Todo lo cual deriv贸 en que la COMPIN de Coquimbo, por dictamen N° 1.680 de 11 de diciembre de 2019, declar贸 la discapacidad del demandado Fern谩ndez Mora, estableci茅ndose una discapacidad global profunda del 100%, cuya causa principal es de car谩cter mental ps铆quica; y, la secundaria, de car谩cter f铆sica. 

 Und茅cimo: Que, de lo se帽alado precedentemente, aparece que la enfermedad mental que afectaba a Fern谩ndez Mora estaba presente en fechas  anteriores y posteriores a los actos jur铆dicos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en esta causa, todo lo cual permite presumir sin lugar a equ铆voco, que el demandado Oscar Amado Fern谩ndez Mora mantuvo un estado de incapacidad mental permanente, con anterioridad al 20 de septiembre de 2018 - oportunidad en que el doctor Klaus Heider Rojas, le diagn贸stico un s铆ndrome demencial, confirmado con fecha 31 de enero de 2019, con el informe elaborado por la Dra. Violeta D铆az Tapia, neur贸loga tratante, de la Cl铆nica Alemana - hasta su muerte, la que acaeci贸 el 16 de diciembre de 2020, seg煤n se se帽ala en el Certificado de Defunci贸n acompa帽ado a la causa. 

 Duod茅cimo: Que, conforme lo expuesto, ha quedado demostrado que el demandado 脫scar Amado Fern谩ndez Mora, a la 茅poca de suscripci贸n de la escritura p煤blica de compraventa de 07 de enero del 2020, otorgada en la Notar铆a P煤blica de La Serena, de la cual a esa fecha era su titular, servida en esa oportunidad por el notario p煤blico suplente John Manuel Gallardo G贸mez, no estaba en condiciones de ejercer las funciones propias de su cargo, y por ende no le cabe ninguna responsabilidad por los actos ejercido por el notario suplente Gallardo G贸mez, no obstante que conste en las resoluciones de su nombramiento, que el ejercicio de las funciones notariales como suplente se realizaban bajo la responsabilidad de Fern谩ndez Mora, ya que la propuesta que aquel hiciera al respecto carec铆a de toda validez, dado el estado de demencia en que a esa 茅poca 茅l se encontraba; resultando de esta manera que los actos realizado por el notario suplente le son inoponibles, e ineficaces respecto del demando Fern谩ndez Moras, por lo que corresponde acoger la excepci贸n perentoria de falta de legitimaci贸n pasiva interpuesta por en su defensa. 

 D茅cimo tercero: Que, de conformidad a lo se帽alado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las alegaciones efectuadas por la parte del demandado Fern谩ndez Mora. 2.- En relaci贸n al recurso de apelaci贸n interpuesto por el demandado John Manuel Gallardo G贸mez 

 D茅cimo cuarto: Que, la primera alegaci贸n efectuada por el demandado Gallardo G贸mez, por la cual pretende enervar la acci贸n resarcitoria dirigida en su contra, por medio de la cual niega haber visado la instrucciones notariales que sirven de sustento a la demanda, respecto de las cuales habr铆a tomado conocimiento reci茅n el 5 de marzo de 2020, cuando se presentan en el oficio de la notar铆a, los representantes de la demandante, oportunidad en que le manifiestan que el vale vista dejado en custodia, presentado a su cobro no habr铆a sido solucionado por haber sido duplicado y ya haber sido cobrado el original. Al respecto, cabe se帽alar que, tal como se se帽ala en el   fundamento S茅ptimo de la sentencia recurrida, la naturaleza jur铆dica de las instrucciones notariales, corresponde a un contrato de mandato, por el cual, el notario que se encuentre sirviendo la notar铆a a la 茅poca en que se cumpla el plazo o las condiciones estipuladas, debe cumplir con las instrucciones impartidas por los comitentes. En este punto cabe precisar que, no obstante que en las instrucciones notariales materia de la causa de 07 de enero de 2020, se indique expresamente que el encargo se hac铆a a Oscar Fern谩ndez Mora, por lo se帽alado en los apartados quinto y sexto del referido considerando S茅ptimo de la sentencia de primera instancia, la ejecuci贸n de lo encomendado le correspond铆a a la persona que estuviera ejerciendo las funciones de notario de la Segunda Notar铆a de La Serena, cualquiera que fuere su calidad, ya de titular, suplente o interino, a la 茅poca de su ejecuci贸n, en este caso, el demando Gallardo G贸mez, dada su calidad de notario suplente de la misma por aquel entonces, quedando excluido de la responsabilidad en su ejecuci贸n el demandado se帽or Fern谩ndez Mora, atendido al estado de demencia que lo afectaba, seg煤n se ha establecido precedentemente. Y, ello es as铆, no obstante la ignorancia alegada por Gallardo G贸mez, acerca de la existencia de las referidas instrucciones, porque es perfectamente posible que efectivamente haya tomado conocimiento en la oportunidad por 茅l se帽alada, pero tal circunstancia no lo exime de responsabilidad en cuanto al cumplimiento de lo encomendado, toda vez que el demandado Gallardo G贸mez, a la fecha en que se efectuaron las instrucciones, ejerc铆a como notario suplente, no obstante que tanto la recepci贸n de las instrucciones, como su registro en el libro pertinente y la custodia del vale vista, la hayan efectuado funcionarios de la notar铆a, quienes realizaban sus actividades bajo su subordinaci贸n y dependencia, ya que en la especie, estando en presencia de una responsabilidad contractual, seg煤n se dispone en el art铆culo 1679 del C贸digo Civil, en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quien fuere responsable, no resultando admisible, entonces, que se pueda alegar una exenci贸n de responsabilidad por el hecho de haber delegado funciones que le eran propias en alguno de sus dependientes. Lo dicho anteriormente es aplicable, tambi茅n a la obligaci贸n de custodia y entrega del vale vista contenida en las instrucciones impartidas a la notar铆a, que  s贸lo deb铆a cumplir el demandado Gallardo G贸mez, dada su calidad de notario suplente seg煤n lo ya colacionado, sin que resulte admisible que pretenda eximirse de responsabilidad por el hecho de haberlas delegado en alg煤n dependiente, m谩xime cuando fue una de las funcionarias de la notar铆a, quien desatendiendo la instrucci贸n de entrega al Banco de Cr茅dito e Inversiones, confi贸 el aparente vale vista al representante legal de la inmobiliaria demandante, el cual posteriormente fue sustituido por otro, apareciendo de esta manera que el demandado Gallardo G贸mez no cumpli贸 con su obligaci贸n de custodiar el referido vale vista, como tampoco de entregarlo a quien correspond铆a una vez cumplidas las condiciones fijadas por los comitentes para su entrega, desde que el vale vista entregado no correspond铆a al original dejado en custodia de la notar铆a. 

 D茅cimo quinto: Que, respecto a la alegaci贸n que dice relaci贸n con la circunstancia de no haber percibido derechos notariales por las instrucciones, no merece mayor an谩lisis para su desestimaci贸n, en atenci贸n a que en el art铆culo 2117 del C贸digo Civil se dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado; y, en ambos casos, seg煤n el art铆culo 2129 del mismo cuerpo normativo, el mandatario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. 

 D茅cimo sexto: Que, adem谩s, el demandado Gallardo G贸mez, para el evento que se estimare la existencia de un mandato, se excepcion贸 se帽alando que conforme los art铆culos 2116 y 2158 del C贸digo Civil, es obligaci贸n del mandante proveer de lo necesario para la ejecuci贸n del mandato y que la demandante confiesa no haber aportado elementos de seguridad externos, por lo que el riesgo debe asumirlo el mandante ante hechos il铆citos o de fuerza mayor. Al respecto, cabe se帽alar que, seg煤n los hechos tenidos por acreditados, ante este supuesto incumplimiento de los mandantes, no aparece que, estando el demandado Gallardo G贸mez autorizado para ello, seg煤n lo mandata el art铆culo 2159 del mismo texto normativo, se haya desistido de ejecutar el encargo, raz贸n por la cual esta alegaci贸n tambi茅n debe ser desestimada. Es por todo lo anterior, que se acoger谩 el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte demandada de Fern谩ndez Mora. Por el contrario, no se har谩 lugar a la apelaci贸n interpuesta por el demandado Gallardo G贸mez Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los art铆culos 186 y siguientes, art铆culos 764, 765 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: : I. Que, se rechaza, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandada de Fern谩ndez Moras, en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil veintitr茅s. II. Que, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veintitr茅s, dictada por do帽a Constanza Alejandra Jerez Mundaca, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. en aquella parte en que rechaza la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, opuesta por la defensa de don Oscar Amado Fern谩ndez Mora, decidi茅ndose en su lugar, que la referida excepci贸n queda acogida; y, como consecuencia de ello, no se da lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en su contra, tanto por v铆a principal como por v铆a subsidiaria. III.- Que, se confirma, en lo dem谩s apelado, la sentencia ya referida. IV.- Cada parte pagara las costas originadas en la tramitaci贸n de los presentes recursos. 

 Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n. 

 Sentencia redactada por el ministro suplente se帽or Carlos Jorquera Pe帽aloza.

 Rol N°869-2023 Civil

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.