domingo, 13 de abril de 2025

Corte de valparaíso revoca prohibición de ingreso a empresario residente por considerarla "Irrazonable"

 Este fallo es relevante porque muestra que, incluso frente a infracciones migratorias pasadas, los tribunales pueden considerar factores como el tiempo, la residencia legal establecida y el arraigo (vínculos laborales, sociales, familiares) para determinar si una sanción como la prohibición de ingreso es razonable y proporcional en el presente. La Corte priorizó una evaluación contextualizada de la situación del individuo por sobre la aplicación automática de una sanción por un hecho ocurrido años atrás.


C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinticinco. 


Visto: 


A folio 1 comparece don Diego Calderón Castillo abogado, en representación de don ----, de nacionalidad boliviana, quien interpone acción de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar recurso administrativo y prohibir su ingreso al país por 4 años mediante Resolución Exenta Nº 32.869 de 9 de septiembre de 2024, vulnerando con ello su garantía fundamental del articulo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Hace presente que, el amparado durante su estadía en Chile constituyó la sociedad de responsabilidad limitada ---- Limitada en marzo de 2015. Esta sociedad es una empresa de transporte y logística internacional y nacional con más de 10 años de experiencia en el rubro. Ha funcionado de manera ininterrumpida en Chile. Por razones comerciales relacionada a su empresa, el amparado salió del país y luego intentó retornar el 23 de julio de 2023 a través del Complejo Fronterizo Chungará. Sin embargo, en dicho lugar, mediante un Certificado de Prohibición de Ingreso al País de esa misma fecha de la Policía de Investigaciones de Chile, la autoridad contralora de frontera le impidió el ingreso al país y reembarcó al amparado. Por lo anterior, el 10 de agosto de 2023 interpuso recurso administrativo ante la autoridad migratoria chilena, con el objeto de dejar sin efecto la prohibición de ingreso, la que mediante resolución recurrida rechazó el recurso administrativo interpuesto y decretó una prohibición de ingreso al país por 4 años.

Sin embargo, la prohibición de ingreso decretada por el Servicio Nacional de Migraciones contraviene lo establecido en el artículo 131 en relación con el artículo 136, ambos de la ley Nº21.325. Lo anterior, puesto que transcurrieron más de 6 meses entre la devolución inmediata practicada por la Policía de Investigaciones de Chile y la prohibición de ingreso decretada por el Servicio Nacional de Migraciones. Por lo tanto, la prohibición de ingreso queda sin efecto de pleno derecho. En consecuencia, este actuar ilegal y arbitrario de las recurridas impide al amparado ingresar al país producto de una decisión desproporcionada y carente de fundamento, considerando que la prohibición de ingreso quedó sin efecto de pleno derecho, incluso sin sopesar el arraigo laboral que mantiene en el país, lo que vulnera la libertad personal del amparado. A folio 4 evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de esta, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. Informa que, mediante informe policial N°1057 de 19 de mayo de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile se informó que el actor ingresó al territorio nacional eludiendo control policial fronterizo y no registra ingreso al país en el sistema de gestión policial quedando entonces de manifiesto su infracción al artículo 32 N°3 de la Ley N° 21.325. Por lo que, mediante certificado de prohibición de ingreso al país, de 23 de julio de 2023, de la Policía de Investigaciones de Chile se informó que la persona extranjera infringió el artículo 32 N°3 de la Ley 21.325, causal imperativa de prohibición de ingreso, por lo que se impidió por tanto el ingreso al territorio nacional, informándose dicha situación al amparado, indicando que la medida es recurrible desde el exterior mediante presentación efectuada ante los consulados chilenos. Da cuenta de, de dos oficios, de 29 y 31 de agosto de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante los cuales se remitieron ante el Servicio recursos administrativos especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N°21.325, en contra de la prohibición de ingreso imperativa que se configuró de acuerdo a lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, pero los antecedentes presentados no permitieron desvirtuar que la conducta del extranjero ha vulnerado bienes jurídicos protegidos de una migración ordenada, segura y regular, y la protección de las fronteas, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado, y cuya realización infringe la legislación vigente, atentando directamente contra el bienestar común y orden social. Finaliza haciendo que presente que es una facultad del Servicio, resolver los recursos administrativos presentados en contra de actos o resoluciones que afecten a extranjeros de conformidad a la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y en atención a que los antecedentes presentados y los argumentos esgrimidos, mediante Resolución Exenta N°32869 de 9 de septiembre de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, se resolvió rechazar el recurso administrativo especial y fijar la prohibición de ingreso por un plazo de 4 años a la persona extranjera, por haber ingresado de manera clandestina al territorio nacional, en atención a las prohibiciones de ingreso imperativas establecidas en los artículos 32 N°3 en relación con el 136 de la Ley N°21.325, en atención a lo comunicado por la Policía de Investigaciones a esta Autoridad. A folio 7 evacua informa la Policía de Investigaciones de Chile, quien da cuenta de los movimientos migratorios del amparado. Hace presente que, el actor fue poseedor de una visa de permanencia definitiva mediante resolucion de 7 de mayo de 2018 dictada por el Ministerio del Interior, y registra denuncia por infringir el articulo 69 de la Ley N°1094, por ingreso clandestino. A folio 8 se ordena traer autos en relación Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite.

Segundo: Que, por esta vía cautelar se reclama la ilegalidad de la Resolución Exenta N°32869 de 9 de septiembre de 2024, mediante el cual rechaza el recurso administrativo interpuesto y prohíbe el ingreso al territorio nacional por 4 años. 

Tercero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta de informe policial N°1057 de 19 de mayo de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile informó que el actor ingresó al territorio nacional eludiendo control policial fronterizo, por lo que mediante certificado de prohibición de ingreso al país, de 23 de julio de 2023, de la Policía de Investigaciones de Chile se denunció que la persona extranjera infringió el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, causal imperativa de prohibición de ingreso, por lo que se impidió el ingreso al territorio nacional, informándose dicha situación al amparado. 

Cuarto: Que, para la resolución del asunto, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo artículo 131 de la Ley N°21.325 “Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora ingresar o habiendo ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad y de su registro, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de un año” Agrega su inciso tercero: “La autoridad contralora informará de ello al Servicio para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso, de conformidad al artículo 136. En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho” 

Quinto: Que, de lo informado por la Policía de Investigaciones, mediante certificado de prohibición de ingreso de 23 de julio de 2023, por medio del cual se formaliza la prohibición de ingreso por registrar una denuncia de ingreso clandestino al país del año 2020, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. 

Sexto: Que, atendido al mérito de los antecedentes incorporados, en atención al tiempo transcurrido desde el ingreso del recurrente al país, hace más de nueve años, y cuenta con residencia definitiva desde el año 2018, unido a que el certificado de prohibición de ingreso al país, que data del 23 de julio de 2023, considerando que en el tiempo intermedio el actor ha desarrollado diversas actividades laborales formales, como mantener una empresa activa durante varios años. 

Séptimo: Que, de los antecedentes expuestos, se advierte que el actuar de la entidad recurrida importa una ilegalidad, ya que no parece razonable la aplicación de la medida de prohibición de ingreso, lo que provocará un daño al actor, atendido el arraigo laboral que mantiene en el país. Dichos motivos justifican acoger la acción constitucional de amparo impetrada. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de ----, dejándose sin efecto Resolución Exenta Nº32.869 de 9 de septiembre de 2024 y, en su lugar, el Servicio recurrido deberá iniciar un nuevo proceso a fin de reevaluar la situación migratoria del amparado. 

Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese 

N°Amparo-604-2025. 

En Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Corte Suprema anula fallo sobre deuda CAE por falta de fundamentos.

 

La Ley CAE establece reglas especiales como la imprescriptibilidad para deudas garantizadas por el Estado, los tribunales deben analizar cuidadosamente si se cumplen todos los requisitos legales en cada caso. Un banco no puede simplemente invocar la imprescriptibilidad sin demostrar que está actuando bajo las condiciones específicas que la ley exige (como una autorización de la Tesorería). La Corte Suprema enfatizó la necesidad de que las sentencias estén bien fundamentadas, explicando el porqué de sus decisiones basadas en la ley y la prueba presentada. Este caso volverá a ser decidido, ahora directamente por la Corte Suprema.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. 


VISTO: 


En los autos rol C-15.910-2020, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “ItauCorpbanca / Valenzuela”, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós se acogió, con costas, la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado, alzándose la ejecución. La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de doce de febrero de dos mil veinticuatro la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la excepción opuesta, con costas. En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar aquellas, conocimiento del porqué de una decisión judicial. 

TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 19 de octubre de 2020 compareció Banco Itau Corpbanca presentando demanda ejecutiva en contra de Natalia Valenzuela Millachine, fundando la misma en dos pagarés suscritos con fecha 7 de septiembre de 2020 por el representante del Banco, en representación del ejecutado, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales 1 a 3 del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027, por el equivalente a 107,6562 y 11,9618 unidades de fomento, respectivamente, con vencimiento al 10 de septiembre de 2020.Indica que consta de los pagarés que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por un total de 119,618 unidades de fomento, equivalentes al día 10 de septiembre de 2020 a la suma de $3.431.688, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, al invocar el artículo 13 de la Ley N°20.027 y señalar que la acción es imprescriptible. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada, previo análisis del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y la sentencia rol 19.139-19 de esta Corte, según la cual el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida en que cumpla con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, debiendo acreditarse en el proceso los supuestos sustantivos que determinan esa condición, lo que no se hizo, por lo cual, correspondiendo el vencimiento de los pagarés al día 10 de septiembre de 2020 y habiéndose notificado la acción el 4 de mayo de 2022, el término de un año se encuentra cumplido, razón por la cual se acogió la referida excepción. 

CUARTO: Que, el fallo de segundo grado acogió el recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia de primera instancia, invocando para ello el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°20.027, además del artículo 18 bis de la citada ley, el cual establece, en sus dos primeros incisos que: “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.”  De lo anotado, concluyen que, al ordenar la ley especial la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, ello no puede ser soslayado, por la aplicación de la Ley N°18.092. 

QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia, enunciadas en la motivación segunda de este fallo, obligan a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente. 

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, si bien el fallo concluye que debe estimarse como imprescriptible la deuda sub lite, en aplicación de la ley ya invocada, la misma resolución pone de relieve que aquella requiere de la acreditación de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, es decir, que la Tesorería General de la República por sí o a través de terceros, sea quien concurre a realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, sobre de los créditos de los que es titular el Fisco. A ese respecto, ningún análisis se hizo en el fallo recurrido. A lo anterior, se debe agregar que nos encontrarnos frente a una demanda incoada por un banco -Itau Corpbanca- quien comparece por sí, sin realizar ninguna mención en cuanto a concurrir en representación o por mandato de la Tesorería General de la República. Por su parte, de la documental aportada al proceso, fluye que ambos pagarés materia de la ejecución, si bien se intitulan como “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile”, están redactados a favor de Itau Corpbanca y no poseen ninguna mención de haberse encomendado una comisión de cobranza a su respecto, por el Fisco. Respecto al resto de la documental, consistente en dos mandatos judiciales, otorgados por el banco ejecutante a los abogados que menciona y dos Sesiones Ordinarias de Directorio, estas en nada aportan al requisito que se echa de menos en el análisis, cual es, la comparecencia de la Tesorería, por si o a través de un tercero, para efectos del cobro de autos. Por último, consta un “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior, con garantía estatal, según Ley 20.27”, el cual figura suscrito entre el banco ejecutante y el ejecutado (estudiante), sin ninguna mención o concurrencia de la Tesorería General de la República. 

SÉPTIMO: Que, entonces, queda de manifiesto que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquella prueba debidamente rendida en la causa, quedando así, desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. 

OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N°5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la que se pronuncia sobre la sentencia de veinte de julio del año dos mil veintidós, pronunciada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo patrocinado por la abogada doña Solange Andrea Sáez Muñoz, en representación de la parte ejecutada. 


Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. 


Rol N° 10.848-2024. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.

Corte de Puerto Montt declara prescripción en caso de lesiones leves tras años de trámites.

 Este fallo subraya la importancia del principio de prescripción en el derecho penal. Aunque hubo una condena inicial, los problemas en la notificación y el paso del tiempo (más allá de los límites legales) llevaron a que la acción penal se extinguiera. La Corte de Apelaciones intervino para proteger los derechos del ciudadano, poniendo fin a años de incertidumbre legal y reafirmando que la inactividad procesal no puede perjudicar indefinidamente a una persona.


Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


A folio 1 comparece don Claudio Alejandro Herrera Reyes, Defensor Local Jefe de Puerto Varas, en favor de don -----, cédula nacional de identidad N°-------, quien interpone recurso de amparo contra la resolución dictada con fecha 21 de marzo de 2025 por la Jueza (S) del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña María Asunción de la Barra Suma de Villa, que no accedió a decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Explica que, en causa RIT 2034-2019, del Juzgado de Garantía ya señalado, se acogió el requerimiento efectuado en procedimiento monitorio por la falta de lesiones leves, fundando en la relación de hechos conforme a los cuales el domingo 23 de julio de 2019, a las 10:45 horas, en la Parcelación San Ignacio de Puerto Varas, el amparado agredió a Sergio Pablo Marchessi Acuña con golpes de puño en el rostro, causándole una “herida de la cabeza”, conforme al DAU N°16842950 del CESFAM de Puerto Varas. Indica que, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado de Garantía de Puerto Varas acogió dicho requerimiento, condenando al amparado a pagar una multa de Una Unidad Tributaria Mensual como autor de la falta de lesiones leves, prevista en el artículo 494 N°5 del Código Penal. Alega el transcurso de más de 5 años desde la época de los hechos, asegurando que no existen condenas posteriores, conforme al extracto de filiación y antecedentes que acompaña, concluyendo que la resolución del juez de garantía es ilegal y arbitraria por extender ilegítimamente una acción penal fenecida por prescripción, no pudiendo la inactividad de los órganos jurisdiccionales determinar un detrimento para el imputado. En cuando a la afectación a garantías fundamentales, señala que la resolución cuestionada afecta, o al menos amenaza, la libertad personal del amparado, al mantener vigente una acción fenecida, despojándolo de seguridad jurídica y consolidación de los estados procesales.

Pide se acoja el recurso de amparo, decretando o declarando la prescripción de la acción penal respecto de los hechos del 23 de julio de 2019, imputados en la causa RIT 2034-2019 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. A folio 7 evacua informe doña Lorena Lemunao Aguilar, Jueza Subrogante del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, quien ratifica que el 2 de agosto de 2019 se acogió un requerimiento monitorio por la falta de lesiones leves, condenando al amparado al pago de 1 Unidad Tributaria Mensual y por estimarse que existían antecedentes favorables que aconsejaban la no imposición de la pena, se dispuso la suspensión de la pena y sus efectos por el término de 6 meses, ordenándose su notificación personal. Explica que, posteriormente se declaró admisible una querella por los mismos hechos y que el 16 de agosto de 2019 se informó el diligenciamiento negativo de la notificación. Indica que, el 2 de diciembre de 2020 se decretó el sobreseimiento definitivo, lo que fue revocado por esta Corte de Apelaciones, ordenando la correspondiente notificación personal. Relata que, el 19 de agosto de 2021 se decretó nuevamente el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, resolución que igualmente fue revocada y, por último, el 9 de enero de 2023, se decretó nuevamente el sobreseimiento definitivo, resolución que también fue revocada, por considerar que la sentencia no se ha notificado. En tal contexto, explica que en audiencia del 21 de marzo de 2025, la magistrada suplente doña María Asunción de la Barra Suma de Villa resolvió de la siguiente forma: “Respecto a la solicitud de sobreseimiento, el tribunal no se va a pronunciar por ahora, dado que existe una resolución pendiente de cumplimiento de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que ordenó a este Tribunal realizar la notificación personal de la sentencia, lo que no ha ocurrido en esta causa, entonces, debiendo este Tribunal atender las instrucciones de los Tribunales Superiores, va a ordenar que se notifique la sentencia en procedimiento monitorio, dicta con fecha 2 de agosto de 2019, a don -----, personalmente y si se dan los presupuestos legales, se autoriza desde ya la notificación subsidiaria de conformidad al art. 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en Sector Quilquilco S/N, comuna de San Pablo”. Sostiene que, el recurso de amparo no es la vía idónea, que los argumentos de la defensa fueron debidamente ponderados por el Tribunal, oyendo al Ministerio Público y al querellante, siendo desestimados mediante resolución fundada, por lo que no puede ser considerado ilegales o arbitrarios, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en su oportunidad, una vez se informe sobre la notificación ordenada. A folio 8 se traen los autos en relación, disponiéndose la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. 


Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. 


Segundo: Que, la defensa alega como arbitraria e ilegal la resolución dictada en audiencia de 21 de marzo pasado por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas en la causa RIT 2034-2019, que no accedió a declarar el sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal, respecto de los hechos ocurridos el 23 de julio de 2019. 


Tercero: Que, el informe evacuado por la Jueza Subrogante del Juzgado de Garantía transcribe el tenor lo resuelto en la correspondiente audiencia, concluyendo que se cumplió con ordenar la notificación personal del requerido, de acuerdo con lo resuelto en su oportunidad por dicho Tribunal y por esta Corte de Apelaciones. Hace presente que el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Garantía fue revocado en tres oportunidades, indicando que lo resuelvo se efectuó, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en su oportunidad. Niega una actuación ilegal o arbitraria, aduciendo - además- que no es el recurso de amparo la vía idónea. 


Cuarto: Que, de la lectura del recurso de amparo, de lo informado por la Jueza recurrida y de los antecedentes de la causa de origen, se concluyen los siguientes hechos: . Ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas se tramita, con el RIT 2034-2019, una causa contra don -------, en la que fue requerido en procedimiento monitorio por los golpes de puño en el rostro que habría efectuado en contra de don Sergio Pablo Marchessi Acuña con fecha 23 de julio de 2019, causándole una “herida en la cabeza”. Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público como una falta de lesiones leves, prevista y sancionada en el artículo 494 N°5 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor. i. Con fecha 2 de agosto de 2019, el Juzgado de Garantía de Puerto Varas acogió el requerimiento en procedimiento monitorio, condenado al amparado a pagar una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual por la comisión de la falta de lesiones leves, ordenando su notificación personal. En la misma oportunidad, se decidió suspender la imposición de la pena y sus efectos por el término de 6 meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 del Código Procesal Penal. ii. El requerimiento monitorio y la sentencia no han sido notificados válidamente al amparado. 


Quinto: Que, el artículo 93 N°1 del Código Penal dispone que “La responsabilidad penal se extingue: 6° Por la prescripción de la acción penal”. Por su parte, el inciso 5° del artículo 94 del mismo cuerpo normativo señala que la acción penal prescribe “Respecto de las faltas, en seis meses”. Por último, es relevante también tener presente lo previsto en el artículo 96 del Código Penal que, acerca de la prescripción de la acción penal establece: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. 


Sexto: Que, conforme a los hechos acreditados y las normas legales citadas, se concluye que la acción penal se encuentra prescrita por haber transcurrido ampliamente el plazo de 6 meses exigido por el inciso 5º del artículo 94 del Código Penal. No obsta a tal conclusión la suspensión (o interrupción) de la acción penal -como se determinó por esta Corte de Apelaciones en el Ingreso del Libro Penal Rol N°243-2021- por cuanto, en la actualidad, transcurrió el término máximo de 3 años de suspensión del plazo de la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal. Por último, se tiene presente que, por medio del extracto de filiación y antecedentes acompañado por el amparado, se ha acreditado que aquél carece de anotaciones prontuariales por condenas posteriores a los hechos. De tal manera, verificados los requisitos para declarar la prescripción de la acción penal de la falta cometida el 23 de julio de 2019 corresponde declarar, asimismo, el sobreseimiento definitivo de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. 


Séptimo: Que, la vigencia de la acción penal y la condena impuesta en el procedimiento monitorio, tienen la aptitud de amenazar la libertad personal y la seguridad individual, por lo que concurren los presupuestos para acoger esta acción constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto por el defensor penal don Claudio Alejandro Herrera Reyes en favor del amparado, don -------, en contra de la resolución del 21 de marzo de 2025, dictada por la Jueza (S) del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña María Asunción de la Barra Suma de Villa. Por consiguiente, se declara la prescripción de la acción penal por los hechos imputados a don --- -- en la causa RIT 2034-2019 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, los que habrían sucedido con fecha 23 de julio de 2019. Asimismo, se declara el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. 


Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez.

Rol Amparo N° 84-2025.