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domingo, 13 de abril de 2025

Corte de valpara铆so revoca prohibici贸n de ingreso a empresario residente por considerarla "Irrazonable"

 Este fallo es relevante porque muestra que, incluso frente a infracciones migratorias pasadas, los tribunales pueden considerar factores como el tiempo, la residencia legal establecida y el arraigo (v铆nculos laborales, sociales, familiares) para determinar si una sanci贸n como la prohibici贸n de ingreso es razonable y proporcional en el presente. La Corte prioriz贸 una evaluaci贸n contextualizada de la situaci贸n del individuo por sobre la aplicaci贸n autom谩tica de una sanci贸n por un hecho ocurrido a帽os atr谩s.


C.A. de Valpara铆so Valpara铆so, doce de marzo de dos mil veinticinco. 


Visto: 


A folio 1 comparece don Diego Calder贸n Castillo abogado, en representaci贸n de don ----, de nacionalidad boliviana, quien interpone acci贸n de amparo en contra de la Polic铆a de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar recurso administrativo y prohibir su ingreso al pa铆s por 4 a帽os mediante Resoluci贸n Exenta N潞 32.869 de 9 de septiembre de 2024, vulnerando con ello su garant铆a fundamental del articulo 19 N°7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Hace presente que, el amparado durante su estad铆a en Chile constituy贸 la sociedad de responsabilidad limitada ---- Limitada en marzo de 2015. Esta sociedad es una empresa de transporte y log铆stica internacional y nacional con m谩s de 10 a帽os de experiencia en el rubro. Ha funcionado de manera ininterrumpida en Chile. Por razones comerciales relacionada a su empresa, el amparado sali贸 del pa铆s y luego intent贸 retornar el 23 de julio de 2023 a trav茅s del Complejo Fronterizo Chungar谩. Sin embargo, en dicho lugar, mediante un Certificado de Prohibici贸n de Ingreso al Pa铆s de esa misma fecha de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, la autoridad contralora de frontera le impidi贸 el ingreso al pa铆s y reembarc贸 al amparado. Por lo anterior, el 10 de agosto de 2023 interpuso recurso administrativo ante la autoridad migratoria chilena, con el objeto de dejar sin efecto la prohibici贸n de ingreso, la que mediante resoluci贸n recurrida rechaz贸 el recurso administrativo interpuesto y decret贸 una prohibici贸n de ingreso al pa铆s por 4 a帽os.

Sin embargo, la prohibici贸n de ingreso decretada por el Servicio Nacional de Migraciones contraviene lo establecido en el art铆culo 131 en relaci贸n con el art铆culo 136, ambos de la ley N潞21.325. Lo anterior, puesto que transcurrieron m谩s de 6 meses entre la devoluci贸n inmediata practicada por la Polic铆a de Investigaciones de Chile y la prohibici贸n de ingreso decretada por el Servicio Nacional de Migraciones. Por lo tanto, la prohibici贸n de ingreso queda sin efecto de pleno derecho. En consecuencia, este actuar ilegal y arbitrario de las recurridas impide al amparado ingresar al pa铆s producto de una decisi贸n desproporcionada y carente de fundamento, considerando que la prohibici贸n de ingreso qued贸 sin efecto de pleno derecho, incluso sin sopesar el arraigo laboral que mantiene en el pa铆s, lo que vulnera la libertad personal del amparado. A folio 4 evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de esta, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposici贸n. Informa que, mediante informe policial N°1057 de 19 de mayo de 2020 de la Polic铆a de Investigaciones de Chile se inform贸 que el actor ingres贸 al territorio nacional eludiendo control policial fronterizo y no registra ingreso al pa铆s en el sistema de gesti贸n policial quedando entonces de manifiesto su infracci贸n al art铆culo 32 N°3 de la Ley N° 21.325. Por lo que, mediante certificado de prohibici贸n de ingreso al pa铆s, de 23 de julio de 2023, de la Polic铆a de Investigaciones de Chile se inform贸 que la persona extranjera infringi贸 el art铆culo 32 N°3 de la Ley 21.325, causal imperativa de prohibici贸n de ingreso, por lo que se impidi贸 por tanto el ingreso al territorio nacional, inform谩ndose dicha situaci贸n al amparado, indicando que la medida es recurrible desde el exterior mediante presentaci贸n efectuada ante los consulados chilenos. Da cuenta de, de dos oficios, de 29 y 31 de agosto de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante los cuales se remitieron ante el Servicio recursos administrativos especiales, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 35 de la Ley N°21.325, en contra de la prohibici贸n de ingreso imperativa que se configur贸 de acuerdo a lo informado por la Polic铆a de Investigaciones de Chile, pero los antecedentes presentados no permitieron desvirtuar que la conducta del extranjero ha vulnerado bienes jur铆dicos protegidos de una migraci贸n ordenada, segura y regular, y la protecci贸n de las fronteas, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado, y cuya realizaci贸n infringe la legislaci贸n vigente, atentando directamente contra el bienestar com煤n y orden social. Finaliza haciendo que presente que es una facultad del Servicio, resolver los recursos administrativos presentados en contra de actos o resoluciones que afecten a extranjeros de conformidad a la Ley N°21.325 de Migraci贸n y Extranjer铆a, y en atenci贸n a que los antecedentes presentados y los argumentos esgrimidos, mediante Resoluci贸n Exenta N°32869 de 9 de septiembre de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, se resolvi贸 rechazar el recurso administrativo especial y fijar la prohibici贸n de ingreso por un plazo de 4 a帽os a la persona extranjera, por haber ingresado de manera clandestina al territorio nacional, en atenci贸n a las prohibiciones de ingreso imperativas establecidas en los art铆culos 32 N°3 en relaci贸n con el 136 de la Ley N°21.325, en atenci贸n a lo comunicado por la Polic铆a de Investigaciones a esta Autoridad. A folio 7 evacua informa la Polic铆a de Investigaciones de Chile, quien da cuenta de los movimientos migratorios del amparado. Hace presente que, el actor fue poseedor de una visa de permanencia definitiva mediante resolucion de 7 de mayo de 2018 dictada por el Ministerio del Interior, y registra denuncia por infringir el articulo 69 de la Ley N°1094, por ingreso clandestino. A folio 8 se ordena traer autos en relaci贸n Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art铆culo 19 N°7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracci贸n a la Constituci贸n o a las leyes o sufra cualquier otra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jur铆dico lo permite.

Segundo: Que, por esta v铆a cautelar se reclama la ilegalidad de la Resoluci贸n Exenta N°32869 de 9 de septiembre de 2024, mediante el cual rechaza el recurso administrativo interpuesto y proh铆be el ingreso al territorio nacional por 4 a帽os. 

Tercero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta de informe policial N°1057 de 19 de mayo de 2020 de la Polic铆a de Investigaciones de Chile inform贸 que el actor ingres贸 al territorio nacional eludiendo control policial fronterizo, por lo que mediante certificado de prohibici贸n de ingreso al pa铆s, de 23 de julio de 2023, de la Polic铆a de Investigaciones de Chile se denunci贸 que la persona extranjera infringi贸 el art铆culo 32 N°3 de la Ley N°21.325, causal imperativa de prohibici贸n de ingreso, por lo que se impidi贸 el ingreso al territorio nacional, inform谩ndose dicha situaci贸n al amparado. 

Cuarto: Que, para la resoluci贸n del asunto, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo art铆culo 131 de la Ley N°21.325 “Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora ingresar o habiendo ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kil贸metros del l铆mite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar vali茅ndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibici贸n de ingreso del n煤mero 3 art铆culo 32, previa acreditaci贸n de su identidad y de su registro, ser谩 inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, seg煤n corresponda, debiendo en este 煤ltimo caso informar a la autoridad contralora del pa铆s vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intent贸 el ingreso y estableci茅ndose a su respecto una prohibici贸n de ingreso provisoria de un a帽o” Agrega su inciso tercero: “La autoridad contralora informar谩 de ello al Servicio para que 茅ste determine el tiempo que durar谩 la prohibici贸n de ingreso, de conformidad al art铆culo 136. En caso de que dicha prohibici贸n y su duraci贸n no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibici贸n provisoria se帽alada en el inciso anterior quedar谩 sin efecto de pleno derecho” 

Quinto: Que, de lo informado por la Polic铆a de Investigaciones, mediante certificado de prohibici贸n de ingreso de 23 de julio de 2023, por medio del cual se formaliza la prohibici贸n de ingreso por registrar una denuncia de ingreso clandestino al pa铆s del a帽o 2020, vulnerando con ello lo dispuesto en el art铆culo 32 N°3 de la Ley N°21.325. 

Sexto: Que, atendido al m茅rito de los antecedentes incorporados, en atenci贸n al tiempo transcurrido desde el ingreso del recurrente al pa铆s, hace m谩s de nueve a帽os, y cuenta con residencia definitiva desde el a帽o 2018, unido a que el certificado de prohibici贸n de ingreso al pa铆s, que data del 23 de julio de 2023, considerando que en el tiempo intermedio el actor ha desarrollado diversas actividades laborales formales, como mantener una empresa activa durante varios a帽os. 

S茅ptimo: Que, de los antecedentes expuestos, se advierte que el actuar de la entidad recurrida importa una ilegalidad, ya que no parece razonable la aplicaci贸n de la medida de prohibici贸n de ingreso, lo que provocar谩 un da帽o al actor, atendido el arraigo laboral que mantiene en el pa铆s. Dichos motivos justifican acoger la acci贸n constitucional de amparo impetrada. Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de ----, dej谩ndose sin efecto Resoluci贸n Exenta N潞32.869 de 9 de septiembre de 2024 y, en su lugar, el Servicio recurrido deber谩 iniciar un nuevo proceso a fin de reevaluar la situaci贸n migratoria del amparado. 

Reg铆strese, comun铆quese por la v铆a m谩s expedita y, en su oportunidad, arch铆vese 

N°Amparo-604-2025. 

En Valpara铆so, doce de marzo de dos mil veinticinco, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

Corte Suprema anula fallo sobre deuda CAE por falta de fundamentos.

 

La Ley CAE establece reglas especiales como la imprescriptibilidad para deudas garantizadas por el Estado, los tribunales deben analizar cuidadosamente si se cumplen todos los requisitos legales en cada caso. Un banco no puede simplemente invocar la imprescriptibilidad sin demostrar que est谩 actuando bajo las condiciones espec铆ficas que la ley exige (como una autorizaci贸n de la Tesorer铆a). La Corte Suprema enfatiz贸 la necesidad de que las sentencias est茅n bien fundamentadas, explicando el porqu茅 de sus decisiones basadas en la ley y la prueba presentada. Este caso volver谩 a ser decidido, ahora directamente por la Corte Suprema.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. 


VISTO: 


En los autos rol C-15.910-2020, seguidos ante el Duod茅cimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “ItauCorpbanca / Valenzuela”, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintid贸s se acogi贸, con costas, la excepci贸n de prescripci贸n, opuesta por el ejecutado, alz谩ndose la ejecuci贸n. La actora dedujo recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resoluci贸n de doce de febrero de dos mil veinticuatro la revoc贸 y, en su lugar, decidi贸 rechazar la excepci贸n opuesta, con costas. En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisi贸n de alguno de los requisitos establecidos en el art铆culo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposici贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposici贸n la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo adem谩s posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar aquellas, conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial. 

TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 19 de octubre de 2020 compareci贸 Banco Itau Corpbanca presentando demanda ejecutiva en contra de Natalia Valenzuela Millachine, fundando la misma en dos pagar茅s suscritos con fecha 7 de septiembre de 2020 por el representante del Banco, en representaci贸n del ejecutado, en virtud de la cl谩usula d茅cimo quinta, numerales 1 a 3 del Contrato de Apertura de L铆nea de Cr茅dito para Estudiantes de Educaci贸n Superior con Garant铆a Estatal, seg煤n Ley 20.027, por el equivalente a 107,6562 y 11,9618 unidades de fomento, respectivamente, con vencimiento al 10 de septiembre de 2020.Indica que consta de los pagar茅s que la obligaci贸n es l铆quida, actualmente exigible y que la acci贸n ejecutiva no se encuentra prescrita, raz贸n por la cual pide que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra del ejecutado por un total de 119,618 unidades de fomento, equivalentes al d铆a 10 de septiembre de 2020 a la suma de $3.431.688, pagaderos seg煤n el valor de la unidad de fomento al d铆a del pago, m谩s los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, m谩s las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepci贸n contemplada en el numeral 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagar茅s y la fecha de notificaci贸n de la demanda, transcurri贸 el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva. Al evacuar el traslado, la ejecutante solicit贸 el rechazo de la excepci贸n, al invocar el art铆culo 13 de la Ley N°20.027 y se帽alar que la acci贸n es imprescriptible. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepci贸n formulada, previo an谩lisis del art铆culo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y la sentencia rol 19.139-19 de esta Corte, seg煤n la cual el beneficio excepcional铆simo de imprescriptibilidad de la deuda, por obligaciones contra铆das bajo la modalidad del llamado cr茅dito con aval del Estado, est谩 establecido 煤nicamente en favor del Fisco, sin que alcance a la instituci贸n bancaria mutuante, sino en la medida en que cumpla con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, debiendo acreditarse en el proceso los supuestos sustantivos que determinan esa condici贸n, lo que no se hizo, por lo cual, correspondiendo el vencimiento de los pagar茅s al d铆a 10 de septiembre de 2020 y habi茅ndose notificado la acci贸n el 4 de mayo de 2022, el t茅rmino de un a帽o se encuentra cumplido, raz贸n por la cual se acogi贸 la referida excepci贸n. 

CUARTO: Que, el fallo de segundo grado acogi贸 el recurso de apelaci贸n de la actora y revoc贸 la sentencia de primera instancia, invocando para ello el inciso 2° del art铆culo 13 de la Ley N°20.027, adem谩s del art铆culo 18 bis de la citada ley, el cual establece, en sus dos primeros incisos que: “La Tesorer铆a General de la Rep煤blica, en representaci贸n del Fisco, estar谩 facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los cr茅ditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garant铆a, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, por s铆 o a trav茅s de terceros, se someter谩n a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los t铆tulos en que constan las obligaciones y cr茅ditos otorgados al amparo de esta ley.”  De lo anotado, concluyen que, al ordenar la ley especial la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, ello no puede ser soslayado, por la aplicaci贸n de la Ley N°18.092. 

QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentaci贸n de la sentencia, enunciadas en la motivaci贸n segunda de este fallo, obligan a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aqu茅lla en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aqu茅lla que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una valoraci贸n racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N潞4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimaci贸n de la prueba y deduce una conclusi贸n referente a la materia debatida sin analizarla, como tambi茅n la que realiza tal labor en t茅rminos generales, limit谩ndose a expresar 煤nicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por 煤ltimo, la que nada se refiere a la rendida oportunamente. 

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, si bien el fallo concluye que debe estimarse como imprescriptible la deuda sub lite, en aplicaci贸n de la ley ya invocada, la misma resoluci贸n pone de relieve que aquella requiere de la acreditaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos antes transcritos, es decir, que la Tesorer铆a General de la Rep煤blica por s铆 o a trav茅s de terceros, sea quien concurre a realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, sobre de los cr茅ditos de los que es titular el Fisco. A ese respecto, ning煤n an谩lisis se hizo en el fallo recurrido. A lo anterior, se debe agregar que nos encontrarnos frente a una demanda incoada por un banco -Itau Corpbanca- quien comparece por s铆, sin realizar ninguna menci贸n en cuanto a concurrir en representaci贸n o por mandato de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica. Por su parte, de la documental aportada al proceso, fluye que ambos pagar茅s materia de la ejecuci贸n, si bien se intitulan como “Financiamiento de Estudios de Educaci贸n Superior con Garant铆a del Estado, Fisco de Chile”, est谩n redactados a favor de Itau Corpbanca y no poseen ninguna menci贸n de haberse encomendado una comisi贸n de cobranza a su respecto, por el Fisco. Respecto al resto de la documental, consistente en dos mandatos judiciales, otorgados por el banco ejecutante a los abogados que menciona y dos Sesiones Ordinarias de Directorio, estas en nada aportan al requisito que se echa de menos en el an谩lisis, cual es, la comparecencia de la Tesorer铆a, por si o a trav茅s de un tercero, para efectos del cobro de autos. Por 煤ltimo, consta un “Contrato de Apertura de L铆nea de Cr茅dito para estudiantes de Educaci贸n Superior, con garant铆a estatal, seg煤n Ley 20.27”, el cual figura suscrito entre el banco ejecutante y el ejecutado (estudiante), sin ninguna menci贸n o concurrencia de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica. 

S脡PTIMO: Que, entonces, queda de manifiesto que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquella prueba debidamente rendida en la causa, quedando as铆, desprovisto el fallo de la fundamentaci贸n exigida en el art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casaci贸n formal, previsto en el numeral 5° del art铆culo 768 del mismo cuerpo legal. 

OCTAVO: Que, el art铆culo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, hip贸tesis que se presenta en este caso, seg煤n se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 N°5, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la que se pronuncia sobre la sentencia de veinte de julio del a帽o dos mil veintid贸s, pronunciada por el Duod茅cimo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. T茅ngase por no presentado el recurso de casaci贸n en el fondo patrocinado por la abogada do帽a Solange Andrea S谩ez Mu帽oz, en representaci贸n de la parte ejecutada. 


Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carroza. 


Rol N° 10.848-2024. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto G., se帽or Mario Carroza E. y se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra se帽ora Melo, por estar con permiso.

Corte de Puerto Montt declara prescripci贸n en caso de lesiones leves tras a帽os de tr谩mites.

 Este fallo subraya la importancia del principio de prescripci贸n en el derecho penal. Aunque hubo una condena inicial, los problemas en la notificaci贸n y el paso del tiempo (m谩s all谩 de los l铆mites legales) llevaron a que la acci贸n penal se extinguiera. La Corte de Apelaciones intervino para proteger los derechos del ciudadano, poniendo fin a a帽os de incertidumbre legal y reafirmando que la inactividad procesal no puede perjudicar indefinidamente a una persona.


Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


A folio 1 comparece don Claudio Alejandro Herrera Reyes, Defensor Local Jefe de Puerto Varas, en favor de don -----, c茅dula nacional de identidad N°-------, quien interpone recurso de amparo contra la resoluci贸n dictada con fecha 21 de marzo de 2025 por la Jueza (S) del Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas, do帽a Mar铆a Asunci贸n de la Barra Suma de Villa, que no accedi贸 a decretar el sobreseimiento definitivo por prescripci贸n de la acci贸n penal. Explica que, en causa RIT 2034-2019, del Juzgado de Garant铆a ya se帽alado, se acogi贸 el requerimiento efectuado en procedimiento monitorio por la falta de lesiones leves, fundando en la relaci贸n de hechos conforme a los cuales el domingo 23 de julio de 2019, a las 10:45 horas, en la Parcelaci贸n San Ignacio de Puerto Varas, el amparado agredi贸 a Sergio Pablo Marchessi Acu帽a con golpes de pu帽o en el rostro, caus谩ndole una “herida de la cabeza”, conforme al DAU N°16842950 del CESFAM de Puerto Varas. Indica que, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas acogi贸 dicho requerimiento, condenando al amparado a pagar una multa de Una Unidad Tributaria Mensual como autor de la falta de lesiones leves, prevista en el art铆culo 494 N°5 del C贸digo Penal. Alega el transcurso de m谩s de 5 a帽os desde la 茅poca de los hechos, asegurando que no existen condenas posteriores, conforme al extracto de filiaci贸n y antecedentes que acompa帽a, concluyendo que la resoluci贸n del juez de garant铆a es ilegal y arbitraria por extender ileg铆timamente una acci贸n penal fenecida por prescripci贸n, no pudiendo la inactividad de los 贸rganos jurisdiccionales determinar un detrimento para el imputado. En cuando a la afectaci贸n a garant铆as fundamentales, se帽ala que la resoluci贸n cuestionada afecta, o al menos amenaza, la libertad personal del amparado, al mantener vigente una acci贸n fenecida, despoj谩ndolo de seguridad jur铆dica y consolidaci贸n de los estados procesales.

Pide se acoja el recurso de amparo, decretando o declarando la prescripci贸n de la acci贸n penal respecto de los hechos del 23 de julio de 2019, imputados en la causa RIT 2034-2019 del Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas. A folio 7 evacua informe do帽a Lorena Lemunao Aguilar, Jueza Subrogante del Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas, quien ratifica que el 2 de agosto de 2019 se acogi贸 un requerimiento monitorio por la falta de lesiones leves, condenando al amparado al pago de 1 Unidad Tributaria Mensual y por estimarse que exist铆an antecedentes favorables que aconsejaban la no imposici贸n de la pena, se dispuso la suspensi贸n de la pena y sus efectos por el t茅rmino de 6 meses, orden谩ndose su notificaci贸n personal. Explica que, posteriormente se declar贸 admisible una querella por los mismos hechos y que el 16 de agosto de 2019 se inform贸 el diligenciamiento negativo de la notificaci贸n. Indica que, el 2 de diciembre de 2020 se decret贸 el sobreseimiento definitivo, lo que fue revocado por esta Corte de Apelaciones, ordenando la correspondiente notificaci贸n personal. Relata que, el 19 de agosto de 2021 se decret贸 nuevamente el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el art铆culo 250 letra d) del C贸digo Procesal Penal, resoluci贸n que igualmente fue revocada y, por 煤ltimo, el 9 de enero de 2023, se decret贸 nuevamente el sobreseimiento definitivo, resoluci贸n que tambi茅n fue revocada, por considerar que la sentencia no se ha notificado. En tal contexto, explica que en audiencia del 21 de marzo de 2025, la magistrada suplente do帽a Mar铆a Asunci贸n de la Barra Suma de Villa resolvi贸 de la siguiente forma: “Respecto a la solicitud de sobreseimiento, el tribunal no se va a pronunciar por ahora, dado que existe una resoluci贸n pendiente de cumplimiento de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que orden贸 a este Tribunal realizar la notificaci贸n personal de la sentencia, lo que no ha ocurrido en esta causa, entonces, debiendo este Tribunal atender las instrucciones de los Tribunales Superiores, va a ordenar que se notifique la sentencia en procedimiento monitorio, dicta con fecha 2 de agosto de 2019, a don -----, personalmente y si se dan los presupuestos legales, se autoriza desde ya la notificaci贸n subsidiaria de conformidad al art. 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en Sector Quilquilco S/N, comuna de San Pablo”. Sostiene que, el recurso de amparo no es la v铆a id贸nea, que los argumentos de la defensa fueron debidamente ponderados por el Tribunal, oyendo al Ministerio P煤blico y al querellante, siendo desestimados mediante resoluci贸n fundada, por lo que no puede ser considerado ilegales o arbitrarios, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en su oportunidad, una vez se informe sobre la notificaci贸n ordenada. A folio 8 se traen los autos en relaci贸n, disponi茅ndose la agregaci贸n extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. 


Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, la acci贸n constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracci贸n de lo dispuesto en la Constituci贸n y en las leyes, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protecci贸n del afectado. 


Segundo: Que, la defensa alega como arbitraria e ilegal la resoluci贸n dictada en audiencia de 21 de marzo pasado por el Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas en la causa RIT 2034-2019, que no accedi贸 a declarar el sobreseimiento definitivo, por prescripci贸n de la acci贸n penal, respecto de los hechos ocurridos el 23 de julio de 2019. 


Tercero: Que, el informe evacuado por la Jueza Subrogante del Juzgado de Garant铆a transcribe el tenor lo resuelto en la correspondiente audiencia, concluyendo que se cumpli贸 con ordenar la notificaci贸n personal del requerido, de acuerdo con lo resuelto en su oportunidad por dicho Tribunal y por esta Corte de Apelaciones. Hace presente que el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Garant铆a fue revocado en tres oportunidades, indicando que lo resuelvo se efectu贸, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en su oportunidad. Niega una actuaci贸n ilegal o arbitraria, aduciendo - adem谩s- que no es el recurso de amparo la v铆a id贸nea. 


Cuarto: Que, de la lectura del recurso de amparo, de lo informado por la Jueza recurrida y de los antecedentes de la causa de origen, se concluyen los siguientes hechos: . Ante el Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas se tramita, con el RIT 2034-2019, una causa contra don -------, en la que fue requerido en procedimiento monitorio por los golpes de pu帽o en el rostro que habr铆a efectuado en contra de don Sergio Pablo Marchessi Acu帽a con fecha 23 de julio de 2019, caus谩ndole una “herida en la cabeza”. Tales hechos fueron calificados por el Ministerio P煤blico como una falta de lesiones leves, prevista y sancionada en el art铆culo 494 N°5 del C贸digo Penal, en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor. i. Con fecha 2 de agosto de 2019, el Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas acogi贸 el requerimiento en procedimiento monitorio, condenado al amparado a pagar una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual por la comisi贸n de la falta de lesiones leves, ordenando su notificaci贸n personal. En la misma oportunidad, se decidi贸 suspender la imposici贸n de la pena y sus efectos por el t茅rmino de 6 meses, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 398 del C贸digo Procesal Penal. ii. El requerimiento monitorio y la sentencia no han sido notificados v谩lidamente al amparado. 


Quinto: Que, el art铆culo 93 N°1 del C贸digo Penal dispone que “La responsabilidad penal se extingue: 6° Por la prescripci贸n de la acci贸n penal”. Por su parte, el inciso 5° del art铆culo 94 del mismo cuerpo normativo se帽ala que la acci贸n penal prescribe “Respecto de las faltas, en seis meses”. Por 煤ltimo, es relevante tambi茅n tener presente lo previsto en el art铆culo 96 del C贸digo Penal que, acerca de la prescripci贸n de la acci贸n penal establece: “Esta prescripci贸n se interrumpe, perdi茅ndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 茅l; pero si se paraliza su prosecuci贸n por tres a帽os o se termina sin condenarle, contin煤a la prescripci贸n como si no se hubiere interrumpido”. 


Sexto: Que, conforme a los hechos acreditados y las normas legales citadas, se concluye que la acci贸n penal se encuentra prescrita por haber transcurrido ampliamente el plazo de 6 meses exigido por el inciso 5潞 del art铆culo 94 del C贸digo Penal. No obsta a tal conclusi贸n la suspensi贸n (o interrupci贸n) de la acci贸n penal -como se determin贸 por esta Corte de Apelaciones en el Ingreso del Libro Penal Rol N°243-2021- por cuanto, en la actualidad, transcurri贸 el t茅rmino m谩ximo de 3 a帽os de suspensi贸n del plazo de la prescripci贸n de la acci贸n, conforme a lo establecido en el art铆culo 96 del C贸digo Penal. Por 煤ltimo, se tiene presente que, por medio del extracto de filiaci贸n y antecedentes acompa帽ado por el amparado, se ha acreditado que aqu茅l carece de anotaciones prontuariales por condenas posteriores a los hechos. De tal manera, verificados los requisitos para declarar la prescripci贸n de la acci贸n penal de la falta cometida el 23 de julio de 2019 corresponde declarar, asimismo, el sobreseimiento definitivo de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del art铆culo 250 del C贸digo Procesal Penal. 


S茅ptimo: Que, la vigencia de la acci贸n penal y la condena impuesta en el procedimiento monitorio, tienen la aptitud de amenazar la libertad personal y la seguridad individual, por lo que concurren los presupuestos para acoger esta acci贸n constitucional. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 N°7 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se declara: Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto por el defensor penal don Claudio Alejandro Herrera Reyes en favor del amparado, don -------, en contra de la resoluci贸n del 21 de marzo de 2025, dictada por la Jueza (S) del Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas, do帽a Mar铆a Asunci贸n de la Barra Suma de Villa. Por consiguiente, se declara la prescripci贸n de la acci贸n penal por los hechos imputados a don --- -- en la causa RIT 2034-2019 del Juzgado de Garant铆a de Puerto Varas, los que habr铆an sucedido con fecha 23 de julio de 2019. Asimismo, se declara el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 250 letra d) del C贸digo Procesal Penal. 


Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Mar铆a Paz Olavarr铆a P茅rez.

Rol Amparo N° 84-2025.