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miércoles, 14 de mayo de 2025

Igualdad Ante la ley y prescripción: Los fundamentos de la corte para anular una destitución.


El fallo acoge un recurso de protección interpuesto por un exfuncionario público contra la Contraloría General de la República, dejando sin efecto la medida disciplinaria de destitución que se le había impuesto.

El conflicto se originó por denuncias de acoso laboral contra el funcionario, ocurridas entre octubre de 2016 y enero de 2017. La Contraloría inició un sumario administrativo en marzo de 2017, formulando cargos ese mismo mes. Sin embargo, el procedimiento se extendió, reformulándose los cargos en febrero de 2021 y aplicándose la destitución finalmente en abril de 2022 (confirmada tras recursos en 2023).

El argumento central del recurrente, y que la Corte acoge, es que la acción disciplinaria de la Administración para sancionarlo se encontraba prescrita al momento de dictarse la destitución.

La Corte razona que, si bien la formulación de cargos (marzo de 2017) suspendió el plazo de prescripción de cuatro años que establece el Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834), el mismo estatuto (artículo 159) indica que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que el investigado haya sido sancionado, el plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiese interrumpido (o, en este contexto, suspendido).

En este caso, desde el inicio del procedimiento en 2017 hasta la sanción en 2022, transcurrieron más de dos períodos calificatorios sin que el funcionario fuera sancionado. Por lo tanto, la Corte concluyó que el plazo de prescripción de cuatro años (contado desde enero de 2017, fin de los hechos imputados) ya se había cumplido al momento de la destitución.

La Corte considera que imponer la sanción estando prescrita la acción es una actuación ilegal que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución), ya que se le impuso un gravamen no aplicable a otros en igual situación.

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, se acoge el recurso de protección, se deja sin efecto la destitución y se ordena a la autoridad administrativa retrotraer los efectos de la decisión y declarar extinguida la responsabilidad administrativa del recurrente por prescripción.


Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que el ex funcionario público recurrente, denunció a través de la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de la garantía constitucional consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la Contraloría General de la República, que le impuso la medida disciplinaria de destitución, pese a encontrarse prescrita la acción disciplinaria de la Administración a la época de la dictación de aquella. 

Segundo: Que resulta pertinente a efectos de resolver el asunto controvertido, dejar asentados los siguientes hechos y antecedentes del recurso, no controvertidos y abonados mediante los instrumentos y copias de actuaciones allegadas a los autos: 1) Mediante resolución exenta N° 867 de 6 de marzo de 2017, se dispuso por la recurrida, la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar las denuncias de acoso laboral interpuestas contra el recurrente, presentadas con fecha 20 y 21 de enero de 2017, respecto de hechos ocurridos a partir del 8 de octubre de 2016 y hasta el mes de enero de 2017, según se desprende de la resolución impugnada;  2) Se formularon cargos al recurrente con fecha 23 de marzo de 2017, sin perjuicio de lo cual, con posterioridad, tras disponerse una reapertura del procedimiento, se reformularon los cargos, mediante resolución de 24 de febrero de 2021, notificados al actor el día 26 de febrero de la misma anualidad. 3) Por resolución N° 0789 de 11 de abril de 2022, notificada al actor el 3 de mayo de dicha anualidad, se aprobó el procedimiento disciplinario y se aplicó la medida cuestionada de conformidad a lo prescrito por el artículo 119 y siguientes de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, tras acreditarse conductas que fueron calificadas como infracción grave del principio de probidad administrativa. El afectado dedujo un recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución N° 1791, de 7 de septiembre de 2023, que le fuera notificada el día 13 de septiembre de 2023, confirmándose el castigo aplicado. Finalmente, la resolución N° 1791, de 2023 y el expediente sumarial, fue sometida al trámite de toma de razón, lo que se verificó el 28 de noviembre de 2023, por estimarse el sumario ajustado a derecho, notificándose al actor el 30 de noviembre de 2023. 4) La resolución impugnada refiere en su numeral 35, que el inculpado registra una medida disciplinaria anterior en otro sumario ya afinado, sin otra referencia a dicho procedimiento, sin perjuicio de lo cual, en el informe evacuado en la presente sede, el órgano contralor, precisa que “[…] existe otro sumario administrativo previo en su contra, ordenado por la resolución exenta N° 633, de 2017, de este origen, y que mediante resolución de término N° 2.084, de 2019, de esta procedencia, le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de la remuneración.”. Sin embargo, sobre esta afirmación, es relevante precisar lo dicho por el órgano recurrido, en cuanto a que la resolución N° 2.084 citada, data de 7 de junio de 2019 y resuelve un recurso de reposición del actor interpuesto contra una sanción administrativa impuesta al recurrente por resolución exenta N° 3.849 de 2018. 


Tercero: Que el artículo 158 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, establece: “La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito Art. 5°, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.” A su turno, el artículo 159 del mismo cuerpo legal, dispone: “La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y  se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.” El artículo 33 del mismo cuerpo legal preceptúa: “Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en Ley 18.834, alguna de las siguientes listas […]”. Finalmente, valga observar que el Decreto N° 1825, de 1988, del Ministerio del Interior que Aprueba Reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, señala en su artículo 3° que: “El período objeto de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del año siguiente. El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y quedar terminado a más tardar el 30 de noviembre de cada año.” 


Cuarto: Que, en base a lo reseñado, aparece que, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria comenzó a correr a partir de la culminación de los hechos atribuidos, teniendo presente que las faltas que se imputan al actor en los cargos formulados, relativos a acosos laborales a funcionarios han tenido lugar, conforme a los cargos y antecedentes consignados en la resolución sancionatoria a partir del 8 de octubre de 2016 y hasta el mes de enero de 2017. 


Quinto: Que luego, sin perjuicio de haberse formulado los cargos con fecha 23 de marzo de 2017, operando la suspensión regulada por la normativa transcrita, lo cierto es que, a contar del inicio del procedimiento administrativo, transcurrieron más de 2 períodos calificatorios, sin que el funcionario haya sido sancionado, razón por la que se debe aplicar lo consignado en el inciso segundo del artículo 159 de la Ley N° 18.834, en tanto dispone que si en el proceso administrativo transcurren dos calificaciones funcionarias sin que el investigado haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese “interrumpido”, cuestión que en términos semejantes a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, debe entenderse referido a que no se ha suspendido el respectivo procedimiento. Por consiguiente, el plazo debe computarse desde el acaecimiento del hecho, abstrayéndose del efecto suspensivo generado por la formulación de cargos. No resulta óbice para el cómputo consignado, la existencia de una medida disciplinaria impuesta al actor según Resolución Exenta N° 3.849 de 2018, que le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de la remuneración, ello, por dos razones, primero porque las conductas allí penalizadas, datan de 20 y 21 de enero del mismo año 2017, es decir son coetáneas al  procedimiento administrativo objeto de esta acción cautelar; y luego porque aún interrumpido que se considerase el plazo de prescripción en el año 2018, aun así, a la fecha de la decisión actualmente impugnada, es posible computar dos períodos calificatorios funcionarios sin que el funcionario haya sido sancionado por los hechos ordenados investigar mediante resolución exenta N° 867 de 6 de marzo de 2017, y que dieron origen al procedimiento cuestionado por la presente vía. 


Sexto: Que en este entendido, por ordenarlo así la ley, debe entenderse que el plazo de prescripción continuó corriendo, razón por la cual, no cabe sino entender que, a la fecha de la resolución de término y a la fecha de la completa tramitación de aquella que impuso la medida reclamada, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, razón por la que no podía ser impuesta la medida impugnada. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Corte (Roles N°18.823-2019, 64.524-2023). 


Séptimo: Que, en consecuencia, la responsabilidad disciplinaria hecha valer en las condiciones analizadas, es decir, respecto de conductas cuya acción administrativa se encontraba prescrita, configura una actuación ilegal y conculca la garantía constitucional de la igualdad ante la ley que asiste al afectado, al habérsele impuesto un gravamen que no resulta aplicable a otros funcionarios que, puestos en igual posición, han recibido el trato estrictamente determinado por la ley, en obediencia al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, todas razones por las cuales el recurso debe ser acogido, al haberse verificado la conculcación ilegal de la garantía protegida por el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, dejándose sin efecto el acto recurrido individualizado en el numeral 3) del considerando segundo precedente, debiendo la autoridad administrativa, disponer lo que corresponda, a fin de retrotraer la aplicación y los efectos de la decisión reprochada, y declarar que respecto del recurrente, se ha extinguido su responsabilidad administrativa respecto de los hechos investigados por la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración. 


Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vidal.


 Rol N° 10.657-2024.- 


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Vidal O. y Sra. Andrea Ruíz R. No  firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido entrambos al acuerdo del fallo, por haber cesado ambos en sus funciones. Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.