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miércoles, 25 de junio de 2025

Corte Suprema reafirma que la inscripción en el conservador de bienes raíces es prueba suficiente de dominio para acción de precario, rechazando exigencia de posesión material

 Este fallo de la Corte Suprema de Chile, de 28 de abril de 2016, rechaza un recurso de casación en el fondo interpuesto por Pedro Olivares Pérez contra una sentencia que lo condenaba en un juicio de precario.

Inicialmente, el Primer Juzgado de Letras de Ovalle había negado la demanda de precario presentada por Ramón Pérez Barraza, argumentando que no se había acreditado el dominio del inmueble. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de La Serena revocó esa decisión y acogió la demanda.

El demandado recurrió en casación, alegando una falsa aplicación de los artículos 724, 924 y 2195 del Código Civil, argumentando que el actor solo poseía una "posesión intelectual" del inmueble y que la inscripción registral por sí sola no era suficiente para acreditar el dominio sin la entrega material. Sostenía que la tradición de un inmueble requería tanto la inscripción como la entrega material, y que el actor debió haber iniciado un procedimiento de cumplimiento forzado en lugar de un precario.

La Corte Suprema, sin embargo, confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones. Fundamentó su decisión en que, conforme a la legislación chilena, la inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es suficiente para adquirir el dominio de un inmueble, especialmente en el caso de ventas forzadas (como una subasta pública, donde el juez actúa como representante del tradente). La Corte aclaró la distinción entre dominio (el derecho real de gozar y disponer de una cosa, que se adquiere por modos legales como la inscripción) y posesión (un hecho que implica la tenencia con ánimo de señor y dueño, que requiere animus y corpus). En este caso, el actor acreditó su dominio mediante la adjudicación en pública subasta y la correspondiente inscripción, lo cual es suficiente para ejercer la acción de precario.

Por lo tanto, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación, al considerar que los jueces de instancia no cometieron los errores de derecho denunciados, ya que el actor sí acreditó su dominio sobre el inmueble.


Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 91 y siguientes y su complemento de uno de septiembre de dos mil catorce, que rola a fojas 114, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle se negó lugar a la demanda de precario deducida por don Ramón Pérez Barraza en contra de don Pedro Olivares Pérez, por no haberse acreditado el dominio del inmueble sub- lite. Apelada la referida decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena, la revocó, y en su lugar, acogió la demanda, con fecha seis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 128 y siguientes.

El demandado dedujo recurso de casación en el fondo, porque, en su concepto, el fallo fue dictado con infracción de la ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, y solicita que se lo acoja e invalidándoselo se dicte acto seguido uno de reemplazo por el cual se acceda a la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en un primer acápite, la falsa aplicación de los artículos 724 y 924 del Código Civil. Explica que conforme al artículo 2195 del citado cuerpo legal, para dar lugar a la acción de precario se requiere que se pruebe el dominio, lo que en la especie no ocurrió, atendido que el título acompañado por el actor, sólo le otorgó la posesión intelectual del inmueble, la que es insuficiente para presumirlo en los términos que exige el inciso segundo del artículo 700 del mismo texto sustantivo, pero además, aquella tampoco lo configura porque conforme lo dispone el referido artículo 924 “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista,
y con tal que haya durado un año completo…”, y en la especie, la inscripción del inmuebledata del 21 de julio del año 2011 y la demanda fue notificada con fecha 9 de mayo de 2012, es decir sin que haya transcurrido el referido plazo.
En un segundo capitulo, y en lo pertinente, se indica que se vulneró el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, porque aun cuando la sentencia impugnada no lo refiere expresamente, el asunto controvertido se resolvió conforme a dicha norma, lo que es improcedente, puesto que el actor ejerce sólo una posesión intelectual sobre la propiedad, porque nunca ha tenido la materialidad de la misma, en estas condiciones, no se puede presumir que el actor es dueño, debido a que carece de la posesión integral que exige el ordenamiento jurídico para constituir el dominio , y por consiguiente, se infringió, también, el inciso segundo del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, al carecer la acción impetrada de uno de sus requisitos de procesabilidad, esto es, ser dueño del inmueble quien ejerce la acción de precario. Expone que el demandante adquirió por compraventa forzada y para que haya operado su tradición, se requiere necesariamente de su entrega material, con el fin de ejercer los derechos que sobre ella el legislador contempló, de modo que “la tradición de los inmuebles consiste en la entrega material del inmueble acompañada de la inscripción conservatoria” (sic), sin ésta sólo existe una “inscripción de papel” que no es tradición, de manera que el actor una vez adjudicada la propiedad, debió solicitar el cumplimiento forzado y no iniciar el presente juicio. En definitiva concluye que el error de derecho que denuncia influyó es lo dispositivo del fallo porque se tuvo por acreditado el dominio del actor con la simple inscripción registral, sin que
fuese acompañada de la posesión material, dándole valor de realidad a una ficción, desnaturalizando la acción de precario, por lo que de haberse aplicado correctamente el derecho se debió rechazar la demanda. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que resulta útil consignar que el presente proceso se inició por demanda de precario que dedujo don Ramón Pérez Barraza en contra de Pedro Olivares Pérez, sobre la base que es dueño de la propiedad que indica, la que adquirió por adjudicación y trasferencia que suscribió la juez Titular del Juzgado de Letras de Ovalle, actuando en representación legal forzada del demandado y que este último la ocupa por su mera tolerancia. El demandado, al contestar, en lo pertinente, solicitó el rechazo de la acción impetrada en su contra, sobre la base que el actor no tiene el dominio del inmueble, sino que sólo cuenta con la posesión intelectual ya que nunca se hizo la entrega material de la propiedad, que le permitiese adquirir el dominio de la misma y con ello habilitarlo para ejercer la acción de autos, por lo que, al actor le correspondía iniciar un procedimiento ejecutivo de obligación de dar y no deducir un precario.

Tercero: Que los jueces del grado, radicaron la controversia en determinar el primer presupuesto de la acción impetrada, esto es, si el actor es dueño de la cosa objeto del precario. Al efecto explicaron que los artículos 52, 53 y 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación al artículo 690 del Código Civil, establecen los títulos que deben y pueden inscribir los Conservadores y los documentos necesarios para ello, en ese contexto normativo, concluyeron que a fojas 1 se agregó copia autorizada de la 2/4inscripción del inmueble, correspondiente al año 2011, en el cual se consignó que el actor es dueño de la propiedad sub lite, la que obtuvo por adjudicación y transferencia que le hizo la juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en representación forzada de entre otras personas del demandado Pedro Olivares Pérez. Agregan que, “acorde con el artículo 724, 924, 728 y 2505 del Código Civil, la inscripción es requisito para adquirir la posesión de los bienes raíces, prueba y garantía de aquélla.

Cuarto: Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra
derecho ajeno y conforme al artículo 588 del Código Civil, existen diversos modos de adquirirlo. Tratándose de la compraventa de inmuebles, se desprende de los artículos 686 y siguientes del citado cuerpo legal, que la escritura pública , en la que debe constar el contrato, constituye el titulo traslaticio de dominio y su tradición, esto es, la entrega que el
dueño hace a otro, “habiendo la intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”, se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador, constituyéndose en las ventas forzadas -v.gr pública subasta- al juez como el representante legal del tradente. De manera que se adquiere el dominio de los inmuebles a través de la inscripción del título traslaticio por el cual se obtuvieron en el Registro del Conservador pertinente.

Quinto: Que, en este contexto normativo y unido a lo expuesto por los jueces del grado, efectivamente el actor acreditó el dominio sobre el inmueble sublite, desde que se lo adjudicó en pública subasta cuya transferencia la efectuó la señora juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en representación legal forzada, entre otros del demandado y que la tradición del mismo, esto es, su inscripción consta a fojas 2695 a 2595 vta., bajo el Nº 1932 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, de manera que no es correcto afirmar que no se haya efectuado la entrega, como lo sostiene el recurrente, puesto que la referida tradición no requiere del corpus de la especie, para obtener las consecuencias jurídica establecida por la ley, esto es, el dominio del inmueble, ya que basta, como se dijo, con la inscripción de un título traslaticio válido para adquirirlo, elementos todos que en la especie concurrieron.

Sexto: Que en razón de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que la defensa del recurrente, pierde todo sustento, puesto que su argumento confunde dos instituciones jurídicas, el dominio y la posesión; el primero es el derecho que permite usar, gozar y disponer de una cosa y la segunda refiere a un hecho “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” – y como tal, requiere del animus y corpus-. Por lo tanto, la relación que existe entre ambas, es que el dominio es el derecho que me faculta para estar en posesión de la cosa que soy dueño, y se adquiere sólo a través de un modo establecido en la ley, en cambio, la segunda al tratarse de una situación fáctica, sin otro particular simplemente se “ingresa a ella”, y es sobre esta distinción, que los jueces del grado sustentaron su decisión; atendido que el actor contaba con un título traslaticio de dominio – compraventa-, cuyo modo de adquirir, según lo dispone la ley, consiste en su inscripción
ante el Conservador de Bienes Raíces, de manera que, y como lo señalaron los jueces del grado, el demandante acreditó la propiedad sobre el inmueble sub-lite. 3/44/4

Séptimo: Que, en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que habiéndose probado los demás requisitos contenidos en el artículo 2195 del Código Civil, la demanda fue debidamente acogida y no se produjeron los errores de derecho que se denuncian por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 132 contra la sentencia de seis de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 128 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Julio Miranda Lillo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 32053-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente