Este fallo de la Corte Suprema, con fecha 17 de marzo de 2016, aborda un recurso de casación en el fondo presentado contra una sentencia que rechazó una acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria fue interpuesta por Joel Navarrete Fuentealba, quien alegaba ser dueño de un terreno, el Lote Cinco, que, según él, había sido ocupado ilegalmente por los demandados, la sucesión Carrillo Álvarez.
El demandante argumentó que la sentencia impugnada había incurrido en errores de derecho al no valorar la confesión espontánea de los demandados en sus escritos, donde estos afirmaron haber adquirido el terreno por prescripción, lo que, a juicio del recurrente, demostraba que él estaba privado de la posesión del inmueble. También se alegó que la inscripción registral de los demandados no había cancelado las inscripciones anteriores del demandante.
La Corte de Apelaciones de Chillán había confirmado el fallo de primera instancia que rechazaba la acción reivindicatoria, basándose en que no se había acreditado que el demandante estuviera privado o desposeído de la posesión del terreno reclamado, un requisito fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria.
La Corte Suprema, al analizar el recurso, enfatizó que el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario y no permite revisar las cuestiones de hecho del litigio, salvo que se haya infringido una ley reguladora de la prueba. En este caso, la Corte determinó que la declaración de los demandados sobre la adquisición por prescripción era una calificación jurídica y no una confesión de hechos puros y simples que demostrara la privación de la posesión del demandante. Por lo tanto, no hubo un yerro de derecho en la valoración de la prueba.
En consecuencia, la Corte Suprema ratificó que no se había comprobado el requisito esencial de la acción reivindicatoria: que el demandante estuviera privado de la posesión del bien. Al no cumplirse este presupuesto indispensable, el recurso de casación en el fondo fue rechazado, manteniendo la decisión de las instancias anteriores.
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C 203-2012 del Juzgado de Letras de Yungay seguidos en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulados “Navarrete Fuentealba Joel con Carrillo Alvarez María y otras”, por sentencia de uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 334 y siguientes, el Juez titular del referido tribunal rechazó la acción reivindicatoria como también la acción reconvencional de prescripción. La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 417 vuelta y siguientes, confirmó el fallo apelado. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada Aniela Verónica Bastidas Salgado, en representación de JoelNavarrete Fuentealba, a fojas 421, interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la transgresión de los artículos 313 y 385 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1713 del Código Civil; artículo 700 del Código Civil; artículo 889 en relación con los artículos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, la impugnante expresa como primera infracción la vulneración a los artículos 313 y 385 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1713 del Código Civil y artículo 700 del mismo cuerpo legal. Señala, que la sentencia recurrida ha rechazado y desconocido todo valor probatorio a laconfesión espontánea efectuada por la parte demandada a favor de su representado, por cuanto, por un lado, la parte demandada no ha contravenido que el reivindicante esté privado de la posesión del predio sublite y, por otro, porque la propia parte demandada lo reconoce en sus escritos de contestación y demanda reconvencional, escrito en el cual
afirmaron que “han adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor”, confesión espontánea que también permite tener por acreditado que el demandado se encuentra privado de la posesión del inmueble sublite, precisamente por encontrarse en posesión material del predio la parte demandada. Luego afirma que encontrándose acreditado por las sentencia de primer y segundo grado que la cosa demandada es susceptible de reivindicación y que el demandado es dueño del predio sublite conforme a los instrumentos acompañados a la causa, de no haberse incurrido en tal infracción, se habría tenido por concurrente el último requisito de la acción reivindicatoria, por lo que procedía acoger la apelación deducida y acoger la demanda. Como segunda infracción normativa señala que se infringen los artículos 889 en relación
con los artículos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del Código Civil. Sostiene, que la inscripción registral obtenida por los demandados a partir de la escritura de rectificación y fusión de títulos no canceló ninguna de las inscripciones a favor de los
antecesores del demandante. Explica que mediante la escritura de fusión de los títulos a favor de los demandados, referidos ambos a un predio de 60 metros de frente por 50 metros de fondo, los demandados obtuvieron una nueva inscripción a su nombre sobre un predio de 60 metros de frente por 185 metros de fondo, que les hizo aumentar la superficie de su predio, expansión que se produjo hacia el sur, manteniéndose el frente y fondo del terreno en sesenta metros, todo lo que demuestra que el nuevo retazo que se agregó en la nueva inscripción a nombre de los demandados corresponde al predio sublite, cuyo deslinde norte, al igual que en todas las inscripciones a favor de los antecesores del actor, colinda precisamente con el predio de la sucesión Carrillo Álvarez, los demandados de autos, que se les ha superpuesto mediante la inscripción obtenida por estos últimos. Alega que la inscripción obtenida irregularmente por los demandados no tuvo la aptitud jurídica para poner término a la posesión inscrita a favor de los antecesores del demandante, por no haber mediado transferencia de los derechos de aquellos a favor de los demandados de autos ni decreto judicial que cancelara dichas inscripciones, de modo que se estaría frente a una mera inscripción de papel, a la que los jueces recurridos le confirieron la posesión inscrita del predio sublite para concluir erróneamente que en tales circunstancias y atendido el estatuto legal de la posesión inscrita el demandante no podría 2/93/9 haber adquirido tal posesión, y luego tampoco podría verse privado de ella.
De otro lado, la sentencia infringe el artículo 588 del Código Civil por cuanto, al compartir los fundamentos del juez a quo, reconoce a su favor una inscripción derivada de una simple escritura de rectificación predial y fusión de títulos, mediante la cual los demandados han ganado un retazo de terreno que antes de dicha escritura no figuraba inscrito a sus
nombres, y que ahora han adquirido a través de un procedimiento que no ha sido reconocido por ley como un modo de adquirir el dominio. Sostiene, que la errada aplicación de las normas referidas ha conducido a que se le niegue la calidad de poseedor inscrito del predio sublite en base a un criterio cronológico y no legal, pues se le atribuye a los demandados la posesión inscrita por el hecho haber efectuado su falsa inscripción con anterioridad a la del actor.
Agrega, que la sentencia infringe el artículo 889, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, al imponer al demandante como única posibilidad de acreditar el tercer requisito de la acción reivindicatoria una inscripción anterior a la de los demandados y además le desconoce la concurrencia de la faz material de la posesión que sería verse privado de la
tenencia de la cosa, lo que estima debía tenerse por acreditado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A fojas 1 don Joel Navarrete Fuentealba deduce acción reivindicatoria en contra de María Teresa Carrillo Álvarez, María Angélica Carrillo Álvarez, María Fresia Alvarez Lermanda, Carmen Fresia de Fátima Carrillo Cisternas y José Ramón Carrillo Álvarez.
Funda su demanda en que es dueño de un inmueble denominado Lote Cinco, individualizado precedentemente, cuya propiedad adquirió libre de gravámenes en venta en pública subasta efectuada ante el Primer Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Chillán. La escritura de compraventa en remate se suscribió el 07 de noviembre de 2011, la que se inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2011.
Añade, que los demandados son dueños de un inmueble de tres mil metros cuadrados de superficie (3.000 m2), colindante al norte con su propiedad, quienes ocuparon materialmente el predio que se adjudicó en el remate y, de manera ilegal, mediante escritura pública de 20 de noviembre del 2007, modificaron los deslindes y superficie del predio de ellos, el que ahora alcanza una superficie de once mil cien metros cuadrados (11.100 m2), sumando al predio casi cuatro veces más que su cabida real. Con dicha maniobra se apropiaron del predio que se adjudicó en pública subasta, no obstante que no cancelaron las inscripciones de sus antecesores en el dominio que amparaban el predio de su propiedad. Agrega que de la manera expuesta precedentemente los demandados obtuvieron una nueva inscripción de dominio, de fojas 1.726, número 1.617, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay correspondiente al año 2007. Solicita que se condene a los demandados a restituirle, dentro de tercero día, bajo apercibimiento legal, el inmueble denominado Lote Cinco, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados (6.270 m2), ubicado en el interior de calle San Diego número 670 de la localidad y comuna de Tucapel.
2.- La demandada en lo principal, a fojas 75, contesta la demanda señalando que su parte por años usa, goza y dispone del dominio y posesión del inmueble que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007, el que adquirió por sucesión por causa de muerte primero al fallecimiento del padre don Francisco Carrillo Mora y luego al fallecer la madre doña María Fresia Álvarez Lermanda.
Sostiene, que una vez registradas las inscripciones especiales de herencia se fusionaron los títulos, especialmente el del señor Carrillo, que provenía a su vez de dos títulos anteriores
por compra a la viuda del señor Lama, el año 1962, y que forma parte de la herencia de sus representados, pero que sumado a sus anteriores dominios, más una fusión de títulos e
inmuebles, hoy conforma un solo cuerpo cierto a nombre de la sucesión Carrillo Álvarez, bajo inscripción de título compuesto. Indica que conjuntamente con la fusión de títulos señalada, sus representados, amparados en el artículo 82 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, rectificaron las menciones defectuosas, erróneas y deficientes, y actualizaron conversiones de superficies del inmueble común respecto del cual reunían un cien por ciento de dominio, pero en más de un título.
En el caso sublite, el actor adquirió la propiedad que reclama mediante adjudicación en remate, proveniente de terrenos inscritos a nombre de la sucesión intestada Lama (que ya había vendido una parte a los padres de sus representados), sin considerar los riesgos que implica prescindir de un abogado que estudie los títulos de propiedad que pretende adquirir. En el primer otrosí deduce demanda reconvencional afirmando que son dueños, a titulo de herencia, del dominio pleno y absoluto de un inmueble urbano compuesto de casa y sitio ubicado en calle Talcahuano N° 200 de la ciudad y comuna de Tucapel, provincia de Bio Bio, que posee una superficie de 11.100 metros cuadrados, deslindes y medidas especiales ya referidos y que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007, con fecha 20 de noviembre de 2007; que de esto ya hace más de 5 años ininterrumpidos y más de 30 años en la misma condición sumada su posesión a la de los anteriores adquirentes.
3.- La demandada reconvencional contesta a fojas 104 señalando que la demanda carece de todo fundamento legal y fáctico, siendo un mero artilugio y sin otro mérito que el de
constituir un reconocimiento tácito, por parte de los demandados, de que la inscripción de fojas 1.726 número 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007 no es más que una mera inscripción de papel, pues no puede entenderse de otra forma que, teniendo el predio sublite inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad, soliciten se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, máxime si nadie puede adquirir el dominio por más de un modo de adquirir.
4.- El fallo de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria y no dio lugar a la demanda reconvencional de prescripción.
5.- La demandante dedujo de apelación en contra de la sentencia en la presentación de fojas 349 y siguientes.
6.- El tribunal de alzada confirmó el fallo apelado señalando como fundamento que: “.. sin embargo, en relación a la circunstancia de que el demandante esté privado o destituido de 4/9la posesión del terreno que reclama, no se encuentra acreditada. En efecto, de las pruebas analizadas en el fallo de primer grado, no se desprende que se cumpla con tal requisito, por lo que la acción reivindicatoria deducida en autos no podrá prosperar, compartiendo esta Corte los motivos que tuvo el juez a quo para concluir con el rechazo de la demanda”.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que, al momento de inscribirse a nombre del actor la propiedad de 6.270 metros cuadrados, de fojas 2.141 N° 1.929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2011, que conforme a lo expresado provenía de la inscripción original de fojas 134 vuelta N° 154 de 1972, ya existía en favor de los demandados la inscripción de fojas 1.726 N° 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007, la que, según se dijo, igualmente proviene de la inscripción original de fojas 134 vuelta N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1972.
b) Que en estos autos sólo se encuentra acreditado que el demandante es dueño de un terreno denominado Lote Cinco que reclama, con la superficie y deslindes que especifica en su demanda, lo que probó con la escritura no objetada de compraventa en remate de veintiséis de diciembre de dos mil once, donde consta que se trata de la propiedad ubicada en el interior de calle San Diego N°670 del pueblo y comuna de Tucapel, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados, que deslinda al Norte: en 60 metros con Lote Cuatro de la Sucesión Carrillo Álvarez; al Sur: en 60 metros con otros propietarios; al Oriente, en 104,50 metros con Elena Acuña y al Poniente: en 60 metros con otros propietarios, en 18,50 metros con María Henríquez, en 22 metros con Lote Dos y en 4 metros con paso de servidumbre, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay a fs. 1819 número 1705 del año 2007.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere a la falta de ponderación por parte de los jueces de alzada de la confesión espontánea de los demandados en sus escritos de contestación y demanda reconvencional, la que acredita -según el recurrente- que el reivindicante está privado de la posesión del predio sublite, permitiéndole tener por acreditado el último requisito de la acción reivindicatoria, por lo que corresponde entonces acoger la demanda.
QUINTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la reivindicación; a la posesión y a preceptos de índole probatoria, que regulan el mérito probatorio de los instrumentos. Para una adecuada articulación del raciocinio, se debe tener presente que el postulado decasación se encamina a sostener la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, por lo que es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de los institutos del dominio pretendido por el actor. 5/96/9
SEXTO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las
cuestiones de hecho del pleito ya tramitado sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinarlos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en
estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando una efectiva infracción a las leyes reguladoras de la prueba. A su turno esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas por la vía dela casación las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
OCTAVO: Que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Según el lugar en que se preste se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. La confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta fuera de dicho juicio. En lo que interesa al recurso, la confesión judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley pero su existencia se deduce de los prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jurídica año 2007, t. IV, p. 92).
NOVENO: Que en cuanto a la norma del artículo 1713 del Código Civil invocada su contravención supone, en términos simples y en lo que interesa al recurso, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, u otorgarle ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.
DÉCIMO: Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio (Ignacio Rodríguez Papic. “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”. Editorial Jurídica, 6ª Edic., año 2003, p. 220).
UNDÉCIMO: Que del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece que los jueces hayan incurrido en la contravención antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, pues la circunstancia de haber expresado la demandada en su escrito de contestación y de demanda reconvencional que: “han adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor” lo que permitiría tener -según el recurrente- por acreditado que el demandado se encuentra en posesión material del inmueble y que consecuencialmente el demandante se encuentra privado de la posesión, constituye una declaración sobre un hecho jurídico, lo que escapa a lo que debe ser el contenido de una absolución de posiciones donde se confiesan hechos pura y simplemente.
Es preciso tener presente que la posesión es una calificación jurídica y no un presupuesto únicamente fáctico; por lo tanto, para determinar la concurrencia de la misma es necesario precisar los hechos que realizó el demandado y que le dan la calidad de poseedor. En ese orden de ideas las expresiones vertidas en los escritos antes aludidos no develan ningún hecho reconocido en el sentido indicado; es más, tampoco existe confesión alguna en dicho 7/9libelo que sostenga que el actor está privado de la posesión del inmueble que pretende reivindicar.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquella y variar, por este tribunal de casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, resulta ser un hecho de la causa, con el carácter de definitivo, que el demandante nunca ha tenido la posesión del bien raíz inscrito cuya reivindicación pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante esté privado o destituido de la posesión del terreno que reclama.
DÉCIMO TERCERO: Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. La acción mencionada se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
DÉCIMO CUARTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
DÉCIMO QUINTO: Que en el caso de autos la controversia se ha circunscrito al requisito de estar privado de la posesión del bien en cuestión, desestimando los jueces la acción al concluir que el demandante nunca ha tenido la posesión del bien raíz inscrito cuya reivindicación pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante esté privado o destituido de la posesión del terreno que reclama.
DÉCIMO SEXTO: Que la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del Código Civil, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el «corpus», que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien; y otro, denominado «animus», de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi). Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado. De tal manera, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio 8/99/9 que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente se alega en la especie.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.
DECIMO OCTAVO: Que, sin embargo, ninguno de los elementos antes referidos amparan a la recurrente de autos, puesto que ha quedado asentado en el fallo que se censura que dicha parte nunca ha tenido la posesión del bien raíz inscrito cuya reivindicación pretende y que consecuencialmente no se encuentra acreditado que esté privado o destituido de la posesión del terreno que reclama.
DÉCIMO NOVENO: Que al no haber comprobado la recurrente el presupuesto indispensable de su acción reivindicatoria, cual es que esté privado o destituido de la posesión del bien que pretende reivindicar, resulta inoficioso abocarse al análisis de las demás disposiciones que se dicen conculcadas, puesto que aun en el caso de haberse incurrido en los demás errores de derecho que se denuncian la decisión no podría variar, ya que la acción igualmente no podría prosperar. En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y atento además a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 421 por doña Aniela Verónica Bastidas Salgado, en representación del demandante Joel Navarrete Fuentealba, en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, escrita a fojas 417 vuelta y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño.
Nº 9344-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.