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jueves, 19 de marzo de 2026

Se rechaza acción de precario porque hay un comodato precario.

Fundamentos principales

  • Distinción conceptual
    La Corte diferencia entre comodato precario (contrato de préstamo de uso sin plazo o con facultad de restitución inmediata) y el precario del art. 2195 inciso 2° CC, que es una mera situación de hecho sin contrato, basada en la ignorancia o tolerancia del dueño.

  • Naturaleza jurídica

    • El comodato (simple o precario) es un contrato, con acuerdo de voluntades y obligaciones recíprocas.
    • El precario del art. 2195 inc. 2° es una tenencia sin título, no contractual, que da lugar a una acción real derivada del dominio.
  • Carga probatoria
    La actora debía probar que era dueña y que los demandados ocupaban el inmueble sin contrato, por mera tolerancia. Los demandados, en cambio, debían acreditar la existencia de un título legítimo.

  • Hechos establecidos
    Se acreditó que la demandante era propietaria y que los demandados ocupaban el inmueble. El punto controvertido era si esa ocupación derivaba de un contrato de comodato o de mera tolerancia.

  • Decisión de la Corte Suprema
    El tribunal concluyó que la ocupación no era por mera tolerancia, sino por la aquiescencia expresa de la madre (propietaria) hacia su hija, lo que configura un comodato precario.
    Por ello, se estimó que la sentencia anterior aplicó erróneamente el art. 2195 CC, y se acogió el recurso de casación en el fondo, invalidando el fallo que había reconocido un precario.

En síntesis

La Corte Suprema resolvió que la relación entre las partes no era un precario sin contrato, sino un comodato precario contractual, dado el consentimiento expreso de la propietaria hacia su hija. Esto implicó que la acción de precario no procedía y que la sentencia de la Corte de Apelaciones debía ser invalidada.

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Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

Visto:

En los autos N° 94-2015, rol del Primer Juzgado Civil de Valdivia, la señora María Luisa Vega Anjel interpuso demanda de precario en juicio sumario en contra de don Joel Alejandro Arévalo Valenzuela y de doña Carolina Barrientos Vega, con el fin que se los condene a la devolución de la propiedad raíz individualizada, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, o en el lapso que se determine, con costas. En su contestación los demandados solicitaron sea desechada la acción, basados en que la ocupación del inmueble descansa en el permiso dado en su oportunidad por la contraria, de manera que en realidad vincula a los litigantes un contrato de comodato precario. Apelada por la actora la decisión del inferior que denegó la demanda, con costas, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, revocó el dictamen recurrido, y en su lugar, acogió la demanda de precario, y condenó a los demandados a restituir la heredad dentro del término de diez días de ejecutoriado el veredicto. Contra este pronunciamiento los demandados entablaron recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes construyen su arbitrio sobre la vulneración de los artículos 1698, 2174, 2177, 2194 y 2195 del Código Civil, por cuanto la demandante no logró probar los requisitos del precario y, por el contrario, los demandados viven en el predio cuya restitución se persigue, merced a la licencia concedida por la propia actora, sin que se haya convenido un período para su devolución, lo cual encierra un contrato de comodato precario, que excluye la mera tolerancia que invoca su contendiente, y que los sentenciadores consignaron. Aducen que usan la finca en función de su naturaleza, así acatan el artículo 2177 del Código Civil, de conformidad con la venia conferida para habitarla como vivienda, y operó su entrega, con apego al artículo 2174 de la misma recopilación.

Segundo: Que por lo que toca a la transgresión del artículo 1698 del referido estatuto, sostiene que por haberse acreditado la entrega, la gratuidad y la inexistencia de un tiempo para la restitución, correspondía a la actora comprobar la extinción de las obligaciones emanadas del contrato de comodato precario, lo que no hizo. Finaliza con la influencia que los errores de derecho censurados habrían tenido en lo dispositivo de lo resuelto.

Tercero: Que los magistrados fijaron como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: A. La demandante es poseedora inscrita de la parcela ubicada en Pasaje Tres O Puelche No 2.444 de Valdivia, recinto habitado en la actualidad por los demandados; B. La actora es la madre de la demandada doña Carolina Barrientos Vega y consintió la toma del lote por su mencionada hija. Y

Cuarto: Que sobre los hechos recién reseñados, los falladores del grado coligieron que obran los presupuestos exigidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, para aceptar la acción de precario promovida, revocaron la decisión del a quo para resolver en la forma indicada, y en lo que concierne a la alegación en que los demandados asilan su invasión, afirman que "el hecho que la demandante haya permitido que el inmueble sea ocupado por su hija no implica aprobación de esa detentación, de manera que resulta legítimo su reclamo para que a ella se le ponga término, consecuencialmente, el inmueble le sea restituido", infieren que el apoderamiento del lugar por los demandados se produjo por "mera tolerancia suya".

Quinto: Que antes de abordar los criticados errores de derecho y con el propósito de delimitar el asunto puesto bajo la esfera de conocimiento de esta Corte, es útil precisar la naturaleza de la acción ejercida en autos, toda vez que, por lo pronto, se dice en el libelo pretensor que se trata de un precario, aserto que mantiene el tribunal de alzada, y que se opone a las disquisiciones de los demandados, en cuanto aseveran que se está en presencia de un comodato precario, tesis que repiten en el escrito de casación.

Sexto: Que en estas condiciones, se tornan necesarias algunas reflexiones previas acerca de la institución en estudio y sobre este tema conviene dejar en claro que el legislador al tratar el contrato de comodato en el Titulo XXX del Libro IV del Código Civil, entre los artículos 2174 у 2195, distingue dos clases: el comodato puro y simple, y el comodato precario, para este último describe tres figuras: a) cuando el comodante se reserva la facultad de recobrar la cosa prestada en cualquier tiempo (artículo 2194); b) cuando no se entrega la especie para un servicio específico (artículo 2195, inciso primero) y, c) cuando no se pacta un tiempo para reintegrar el bien suministrado (artículo 2195, inciso primero).

Séptimo: Que entonces aparece de manifiesto, desde luego, que el comodato o préstamo de uso, definido en la ley, consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una cosa mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de reintegrar la misma especie después de finalizado el uso. Así perfilado, nos encontramos frente al comodato simple, ordinario o corriente. Desde otra perspectiva, el comodato precario, se configura en aquellos eventos en que el comodante se reserva la prerrogativa de recuperar el objeto proporcionado en cualquier momento, o aquél en que no se lo facilita para un servicio singular, ni se fija el instante para su retorno.

Octavo: Que de lo hasta ahora reflexionado, emerge de relieve que, sea que apunte a un contrato de comodato puro o simple; o bien, de un comodato precario, lo consustancial a ambos institutos radica en un acuerdo de voluntades, de una estipulación contractual regida por la ley, que dependiente de las peculiaridades que presenten, les serán aplicables las normas propias que correspondan y las comunes a cualquier convención. En esta línea de pensamiento se aduce que el comodato propiamente tal y el comodato precario, al ser una simple modalidad de aquél, constituyen un contrato. Entre las partes media un concierto de voluntades destinado a crear obligaciones o, en otras palabras, un acto jurídico bilateral o convención que origina obligaciones. Este pacto consiste fundamentalmente en la entrega de una cosa determinada por el comodante al comodatario, con la intención que éste la utilice y posteriormente la devuelva y, por parte del último, concurre el ánimo de recibir dicho bien para usarlo y, más tarde, restituirlo.

Noveno: Que, por lo demás, la ley también consagra una figura sui géneris en el inciso segundo del citado artículo 2195 cuando preceptúa: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". Se contempla aqui una simple situación de hecho, mediante la cual una persona sin anuencia del propietario y debido a su mera tolerancia o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique mantiene en su poder una especie ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla en un contexto contractual, ni configura una variante del contrato de comodato, desde que la tenencia material que lo identifica se halla desprovista de vínculo jurídico con el dueño del bien, de modo que reposa exclusivamente en la ignorancia o simple tolerancia.

Décimo: Que de ello fluyen de inmediato las principales diferencias entre el contrato de comodato, sea puro y simple o precario y, el precario en sí. Entonces, como se anticipó, no cabe duda acerca del carácter contractual de aquél y, como tal fuente de derechos y obligaciones, consistentes en la entrega de un objeto específico por el comodante al comodatario, con el designio que éste la emplee y después lo reintegre y, de éste, el propósito de recibir la cosa para luego retornarla; puede recaer en un bien ajeno; la acción para pedir la devolución es personal y sujeta a un plazo de prescripción. En cambio, en el precario, no media convenio, sino una situación de hecho no contractual, según se desprende del tenor del inciso segundo aludido, que habla de la "tenencia" de cosa ajena "sin previo contrato"; requiere que el actor sea dueño de la especie cuya restitución reclama y contiene una acción real, que deriva del derecho real de dominio y prescribe con arreglo al artículo 2517 del Código Civil.

Undécimo: Que acorde con los raciocinios precedentes y de los antecedentes anotados en la sección expositiva de este dictamen, la acción inserta en autos es la de precario, que reglamenta el inciso segundo del citado artículo 2195, dado que el sustento de la demanda se centra justamente en una situación de hecho que, en el sentir de la actora, nace de la invasión del campo por los demandados, desde comienzos del año 2013, por mera tolerancia suya y sin previo contrato. Luego, resulta evidente que margina la existencia de cualquier acuerdo de voluntades o lo que es lo mismo, una relación contractual entre los contendientes que justifique y origine la tenencia de la cosa por sus aprehensores.

Duodécimo: Que, en seguida, se advierte que los comparecientes, como se dejó enunciado, al instar por la nulidad del fallo, aseguran básicamente que el vicio en que se incurrió, en lo medular, estriba en plantear que la situación jurídica configurada, ajustados a los hechos que quedaron asentados, es la de comodato precario, atento la aquiescencia mostrada en su oportunidad por la actora ante la invasión del bien raíz, lo que envuelve título suficiente para amparar dicha tenencia, con exclusión de la mera tolerancia indispensable para la procedencia de la acción de precario, atinente a la instaurada en juicio y, de ser ello efectivo, correspondía denegar la demanda.

Décimo tercero: Que es menester insistir en el inciso segundo del articulo 2195 del Código Civil, que estatuye: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De manera uniforme esta Corte Suprema ha declarado que la institución en comento exige los siguientes supuestos copulativos: i) que la actora sea dueña de la cosa cuya restitución procura; ii) que los demandados ocupen el bien; y iii) que semejante invasión se ejecute sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de la propietaria. Por consiguiente, una vez que la demandante haya satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre ella, incumbe a los demandados demostrar que la tenencia se apoya en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de la dueña.

Décimo cuarto: Que como ya se dijo, los jurisdiscentes afincaron como hechos de la litis que la demandante es dueña del inmueble sub judice y que los demandados actualmente viven en el terreno. En mérito de lo anterior, debe tenerse por comprobados, por quien legalmente soporta la carga de hacerlo, los dos presupuestos preliminares de procedencia de la acción intentada. Es así como la controversia se ha centrado en determinar si el supuesto postrero indicado en el raciocinio que antecede está cumplido o no.

Décimo quinto: Que, por lo tanto, se impone esclarecer si se aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que los demandados ocupaban el suelo por mera tolerancia de su propietaria, en contra lo sostenido por aquéllos, quienes esgrimen una autorización para su uso. Empero, quedó asentado en la decisión cuestionada que los demandados no lograron acreditar la existencia de algún título que legitime el apoderamiento de la heredad, y que deba ser respetado por la actora, en vista de lo cual discurre que su permanencia en el predio obedece únicamente a la mera tolerancia de su dueña.

Décimo sexto: Que para arribar a tal aserto los jueces analizan la prueba producida en el pleito y coligen que el hecho que la demandante haya permitido a su hija habitar la vivienda, no implica aprobación, de suerte que resulta plausible su protesta y decreta la devolución de la finca. Sin embargo, a diferencia de lo concluido por el fallo atacado, no merece reparos el hecho que la actora haya consentido a los demandados hacer uso de la vivienda para residir en ella, si se observa la relación madre-hija que media entre ambas, lazo parental que razonablemente presta asidero a la alegación de un consenso generador de la obligación de reintegro, incompatible con la simple aceptación pasiva al ingreso de los demandados, suceso éste que escapa a cualquier acuerdo de voluntades, puesto que se alza sobre un cimiento material de esencia de la institución, cual es la invasión de un bien y la pasividad frente a ese acontecimiento mostrada por la dueña.

Décimo séptimo: Que bajo este prisma es factible deducir que los demandados no permanecen en el recinto por un mero hecho, presupuesto constitutivo de simple precario, sino que en razón de una aquiescencia de la madre de la demandada y dueña del lugar. No obstante, los jueces de la instancia prescindieron de tal antecedente, y erraron en la aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en tanto que la existencia del préstamo de uso conferido a los demandados constituye un caso que refleja de forma indubitada que el empleo que se ha hecho del sitio no obedece a una mera tolerancia de su dueña.

Décimo octavo: Que así las cosas, de lo hasta ahora elucubrado surge con evidencia el quebrantamiento de los artículos 2194 y 2195 de la compilación sustantiva, pues efectivamente los demandados no habitan la casa por mera tolerancia de la actora, sin previo contrato, sino en virtud del licencia que su dueña les confirió, circunstancia que faculta calificar tal ocupación como un contrato de comodato, y distanciarla de un mero precario, como lo pretende la demandante.

Décimo noveno: Que, atento a lo deliberado, el pronunciamiento reprobado no puede mantenerse, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos desaciertos ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido adoptar en caso contrario, con lo que se satisface la exigencia que las anomalías tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que sea necesario hacerse cargo de la inobservancia de las restantes disposiciones de ley que comprende el libelo.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783 Y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado por los demandados contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, que se lee de fojas 105 a 110 vuelta, la que, por ende, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Rodriguez. Rol N°27.191-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

Cleresich Andrea mungs Seoun Ettebe

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

sábado, 7 de marzo de 2026

Tutela laboral y autodespido, los hechos no caducan.

 En este fallo, la Corte Suprema acogió un recurso de queja tras establecer que los jueces de instancia incurrieron en una falta grave al declarar la caducidad de hechos ocurridos con anterioridad al plazo de 60 días en un contexto de tutela laboral con despido indirecto. El máximo tribunal aclaró que, cuando la vulneración de derechos se invoca con ocasión del término del contrato (autodespido), el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 489 del Código del Trabajo —contado desde la separación— y no el del artículo 486, subrayando además un principio fundamental: la caducidad es una sanción procesal que extingue la acción ejercida extemporáneamente, pero bajo ningún precepto legal puede afectar a los hechos que sirven de fundamento a la demanda, permitiendo así que el trabajador acredite conductas sistemáticas, como el acoso laboral, sin importar la fecha de su ocurrencia siempre que la acción principal se haya presentado a tiempo.


Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. 


 Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que el abogado don Pablo Andrés Contreras González, en representación de doña , demandante en autos RIT T-158-2024, sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro señor Moisés Olivero Muñoz Concha, ministro suplente señor Jaime Álvaro Cruces Neira y el abogado señor Rodrigo Eduardo De La Vega Parra, quienes con fecha 13 de noviembre de 2025, confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024, permaneciendo vigente la acción de tutela respecto de aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 2024 y coetáneos al despido, y que digan relación con la motivación del auto despido, su ejecución o como consecuencia de ello, con declaración que la caducidad se refiere a la acción deducida en base a los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024. Manifiesta que los recurridos aplicaron en forma errónea el artículo 486 del Código del Trabajo, exigiendo que los hechos que constituyen la vulneración y que fundaron en el despido indirecto, deben desarrollarse dentro del plazo de 60 días, desde que se llevó a cabo el acto vulneratorio. Sin embargo, es incorrecto, porque en el caso debía aplicarse el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, que el plazo de 60 días se cuenta desde la fecha del despido indirecto, atendido que no hay disposición legal que declare caducos los hechos previos que fundaron el despido indirecto si la acción se presentó a tiempo, estableciendo requisitos adicionales. Denuncia que la caducidad extingue derechos o acciones, pero que no puede aplicarse a los hechos que sustentan la demanda. Asimismo, al declarar la caducidad de los hechos, impide que la demandante acredite el carácter sistemático del acoso laboral. Por último, alega la vulneración del principio pro operario y el derecho a la tutela judicial efectiva al establecer requisitos no previstos en la ley. Solicita se acoja el recurso y, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su reemplazo una que rechace la excepción. 

 Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, por compartir los fundamentos de la de primer grado, porque si bien la demanda fue presentada dentro del término previsto por la ley, ello debe comprender no todos los hechos descritos, pues varios de ellos acaecieron antes del plazo fatal aludido, por lo que se consideró  que se trata de situaciones fácticas independientes, más aún cuando el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone que la vulneración de derechos, puede obedecer a actos ocurridos en la relación laboral y, por el contrario, el artículo 489 de igual texto jurídico, dicha vulneración puede tener lugar con ocasión del despido, lo que demuestra que se trata de episodios diversos e independientes, lo que demuestra que se trata de episodios diversos. 

 Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

 Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes señalada, se desprenden los siguientes hechos: a.- Con fecha 5 de octubre de 2024, doña interpuso demanda de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales ocurridos durante la relación laboral y con ocasión del despido indirecto, afirmando que éste se produjo el 23 de julio de 2024, por lo que tras hacer presente que dedujo un reclamo administrativo tramitado entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2024, solicita se declare la vulneración de derechos durante la relación laboral y con ocasión del despido, otorgándole las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo, además de una por concepto de daño moral y de las restantes prestaciones laborales que indica. b.- El tribunal dio curso a la demanda y el demandado contestando, opuso la excepción de caducidad que fue acogida en audiencia preparatoria de fecha 25 de noviembre de 2024, respecto de los hechos denunciados ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024, permaneciendo vigente la acción de tutela respecto de aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 2024 y coetáneos al despido, y que digan relación con la motivación del auto despido, su ejecución o como consecuencia de ello. c.- Decisión que apelada fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, con declaración, que la caducidad que se refiere a la acción deducida en base a los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024. 

 Quinto: Que para resolver debe tenerse presente que el procedimiento de tutela laboral consagra dos tipos de acciones distintas, con sus correspondientes plazos de caducidad; es así que el artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia fundada en vulneraciones ocurridas con relación laboral vigente “deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada” y su artículo 489 señala que tratándose de vulneraciones cometidas con ocasión del despido la “denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación”. En el caso, si bien el demandante relata hechos vulneratorios ocurridos durante la vigencia del contrato, no cabe duda de que al afirmar que ejerció el despido indirecto y solicitar las indemnizaciones que prevé el segundo de los artículos antes mencionados, se está frente a ese tipo de acción, lo que determina que sea el segundo plazo, y no el primero, el que deba considerarse a efectos de la caducidad, mismo que no se completó en la especie. 

 Sexto: Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo a una situación regida por el artículo 489 de dicho cuerpo legal; sin perjuicio de precisar que la caducidad es una sanción que afecta a la acción, cuando es ejercida en forma extemporánea, pero, jamás a los hechos que le sirven de fundamento. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro señor Moisés Olivero Muñoz Concha, ministro suplente señor Jaime Álvaro Cruces Neira y el abogado señor Rodrigo Eduardo De La Vega Parra, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 13 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca con fecha 25 de noviembre de 2024, y, en su lugar, se rechaza la excepción y se ordena dar curso progresivo a los autos. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. 

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

 Rol N°50.788-2025.-

Rechazan nulidad de empresa que intentó usar un finiquito para evitar indemnización.

Este caso surge de una demanda por daño moral tras un accidente laboral donde se otorgó una indemnización de $3.000.000, fallo que la empresa intentó anular argumentando el efecto liberatorio del finiquito y la falta de incapacidad física del trabajador según el alta de la ACHS. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó estos argumentos, estableciendo que la validez del finiquito cede ante la asimetría informativa y el principio de primacía de la realidad cuando el trabajador no comprende el alcance de su renuncia, y enfatizando que el deber de seguridad es una obligación de actividad material que no se satisface meramente con protocolos escritos o reglamentos, sino con diligencia efectiva en el terreno para evitar riesgos. Asimismo, el tribunal reafirmó la autonomía del daño moral como un perjuicio extrapatrimonial independiente de la incapacidad laboral, confirmando que el padecimiento es indemnizable basándose en la prudencia judicial incluso ante lesiones sin secuelas permanentes, desestimando finalmente el recurso por inconsistencias técnicas en su formulación y por la correcta fundamentación de la sentencia de instancia.

San Miguel, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos: 

Se ha interpuesto por la demandada recurso de nulidad en causa caratulada “Troncoso con Empresa Bagno”, RIT O -53-2025, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, sobre indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra de la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil veinticinco, que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de $3.000.000, previo rechazo de la excepción de finiquito.
Invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, requiriendo la anulación de la sentencia y pide se dicte sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, por el efecto liberatorio del finiquito y/o por falta de prueba suficiente del daño; y, en subsidio, que se adecúe el quantum a parámetros motivados, atendida la ausencia de elementos objetivos que sustenten la suma fijada y que, en virtud de lo anterior, se mantenga inalterable todo aquello que no ha sido objeto del presente recurso; todo lo cual sin perjuicio de la facultad de oficio de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo.

El recurso fue declarado admisible y se incorporó la causa en tabla, concurriendo a estrados solo la parte recurrente pidiendo el acogimiento del recurso.

Oídos y considerando:

Primero: Que la parte demandada, tal como ya se adelantó, formula recurso de nulidad, por la causal de abrogación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal.

Segundo: Que, la recurrente fundamenta su arbitrio acusando una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, específicamente en lo relativo a los principios de razón suficiente, no contradicción, máximas de experiencia y conocimientos técnicament e afianzados, los cuales, según indica, habrían sido vulnerados en diversos pasajes del fallo de instancia. Acerca de la excepción de finiquito argumenta que se vulnera el principio de razón suficiente y las máximas de experiencia, al restar valor a un instrumento público y solemne basándose exclusivamente en la declaración del trabajador -quien afirmó no haberlo leído -, sin que se acreditara vicio del consentimiento alguno.

Subraya que el documento contenía una renuncia específica y expresa a acciones derivadas de accidentes del trabajo. Acusa también una falta de análisis del contenido de la prueba documental, reglamento interno, certificados ACHS, correos, etc. Alega que el tribunal se limita a enumerar los documentos para luego descartarlos mediante una conclusión negativa genérica, sin explicar por qué son insuficientes para acreditar el cumplimiento d el deber de seguridad lo que a su juicio vulnera el principio de razón suficiente al no exteriorizar el camino lógico que priva de valor a instrumentos que habitualmente, según las máximas de experiencia, prueban la prevención de riesgos, invirtiendo de forma arbitraria la carga de la prueba y desconociendo la diligencia empleada por la empresa.

Impugna luego, la acreditación del daño moral sobre la base que la sentencia funda la existencia del perjuicio exclusivamente en un testimonio de oídas de la hermana del actor y en los propios dichos del demandante, careciendo de todo respaldo médico, pericial o técnico. Sostiene que, tratándose de una materia de salud, se requiere de gravedad y precisión probatoria, y que el fallo reemplaza la evidencia científica por conjeturas subjetivas, otorgando valor a un relato interesado sin verificar secuelas objetivas ni tratamientos clínicos. En cuanto a la determinación del daño moral alega una abierta contradicción lógica.

Señala que el tribunal reconoce la existencia de una resolución técnica de la ACHS que calificó el accidente sin incapacidad, -alta inmediata -, pero concluye de forma opuesta la existencia de un daño indemnizable. Sostiene que la fijación de $3.000.000 es arbitraria, pues el tribunal no vincula dicho monto a parámetros objetivos como días de reposo, grado de incapacidad o secuelas probadas. Argumenta que la regulación prudencial no autoriza la discrecionalidad absoluta, y que al no existir nexo entre los hechos probados o la ausencia de ellos y el quan tum indemnizatorio, se vulnera nuevamente el principio de razón suficiente.

Afirma que se desatendió los conocimientos técnicamente afianzados sin poseer una prueba de igual o superior naturaleza que permitiera desvirtuar el informe del organismo administrador, vulnerando así el principio de no contradicción y de razón suficiente al resolver una materia técnica sin soporte probatorio adecuado. Explicando cómo los errores que denuncia influyen lo dispositivo de la sentencia, en cuanto a la excepción de finiquito, sostiene que si este se hubiese valorado conforme a la razón suficiente y a su naturaleza de instrumento solemne el tribunal habría tenido que reconocer su efecto liberatorio. Al contener una renuncia específica a acciones por accidentes del trabajo, su correcta ponderación habría obligado a acoger la excepción y, por consiguiente, a rechazar íntegramente la demanda sin más trámite. En cuanto al deber de cuidado y responsabilidad argumenta que si la sentenciadora hubiera analizado la concordancia y conexión de los documentos en lugar de descartarlos genéricamente, habría concluido que la empresa cumplió con el deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, lo que habría conducido a una sentencia absolutoria.

En cuanto a la determinación del daño moral afirma que una valoración racional de la levedad de la lesión habría impedido fijar una indemnización de $3.000.000, debiendo el tribunal -en el evento de condenar – haber determinado una suma sustancialmente menor o acorde a la realidad fáctica del proceso. Pide en definitiva se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de finiquito, declarando su efecto liberatorio y rechazando la demanda en todas sus partes. En subsidio, rechace la demanda por falta de prueba suficiente respecto de la responsabilidad y el daño. En subsidio de lo anterior, adecue el quantum de la indemnización a parámetros motivados y objetivos, atendida la levedad de la lesión acreditada en el proceso.

Tercero: Que, previo a resolver, es imperativo precisar que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto y naturaleza extraordinaria, cuyo objeto no es instaurar una segunda instancia y por lo tanto exige precisión y coherencia en lo que se pide. En este sentido, se observa una inconsistencia técnica en el petitorio de la recurrente a l formular pretensiones subsidiarias de distinta naturaleza, tales como la revocación total por existencia de finiquito y, en subsidio, la mera adecuación o rebaja del quantum indemnizatorio. Si el vicio es manifiesto, como se alega en el recurso, la consecuencia lógica debería ser una sola.

El recurso de nulidad no es una instancia de revisión abierta que permita al tribunal de alzada graduar discrecionalmente la justicia de un fallo, sino un control de legalidad sobre la racionalidad de la prueba. Al invocar una infracción manifiesta, la recurrente afirma que el razonamiento del juez de base es inexistente o absurdo. Por tanto, resulta contradictorio solicitar, en subsidio, que esta Corte simplemente corrija el monto de la indemnización, pues ello implicaría reconocer que el fallo es válido en su existencia, pero solo excesivo en su monto, cuestión que pertenece al mérito y no a la validez lógica del proceso valorativo.

Por consiguiente, la falta de una pretensión unívoca y coherente conspira contra la viabilidad del recurso, al pretender que esta Corte actúe como un tribunal de segunda instancia con facultades de enmienda general, y no como un tribunal de nulidad, razones que resultan suficientes para rechazar el recurso. Cuarto: Que sin perjuicio de lo dicho y en torno al análisis de fondo de la causal esgrimida, cabe recordar que la apreciación de la prueba es una facultad privativa del juez de instancia. Para que esta Corte pueda anular lo resuelto, la infracción a la sana crítica debe ser manifiesta, esto es, patente o de tal entidad que desvíe el razonamiento judicial hacia la arbitrariedad.

En la especie, analizados los fundamentos del recurso en relación con la sentencia impugnada, no se advierte la concurrencia de dicho vicio ya que en cuanto a la excepción de finiquito si bien el recurrente acusa una falta de razón suficiente al desestimarse el valor liberatorio del finiquito, del análisis del considerando quinto se desprende que la sentenciadora razonó sobre la base del Principio de Primacía de la Realidad. Al establecer que el trabajador no comprendía el alcance de la renuncia respecto a su integridad física y que existía una asimetría informativa, la jueza ejerce su facultad de ponderar la validez del consentimiento en el contexto protector del derecho laboral. No hay entonces una infracción lógica, sino una aplicación de criterios de interpretación propios de la especialidad que resultan plausibles y debidamente explicitados.

Quinto: Que el arbitrio aduce también que se omitió valorar la prueba documental aportada por su parte. Acerca de ello, la recurrente confunde la existencia de los documentos con su eficacia. En efecto, el fallo aborda la insuficiencia de dicha prueba para acreditar la eficacia de las medidas de seguridad, no deviniendo en un razonamiento inexistente ni arbitrario, sino que descansa en la premisa de que la prevención de riesgos es una obligación de actividad material y no puramente formal o documental. En este aspecto, es una máxima de experiencia que la mera existencia de protocolos escritos no garantiza el cumplimiento del deber de cuidado en la ejecución fáctica del trabajo.
Sobre ello, el tribunal estimó que la demandada no aportó antecedentes suficientes para demostrar que el accidente pudo evitarse con la diligencia debida, lo cual constituye una conclusión fáctica que, aunque sea desfavorable al recurrente, no es irracional ni contradictoria.

Sexto: Que respecto a la alegada omisión de los conocimientos técnicos -informe de la ACHS, sin incapacidad -, esta Corte debe precisar que el daño moral tiene una naturaleza extrapatrimonial y autónoma de la incapacidad física o laboral. Sobre ello, el tribunal basó su convicción en la existencia de un padecimiento derivado del accidente mismo, utilizando la equidad y la prudencia para fijar su monto.

El hecho de que el quantum no satisfaga las expectativas del recurrente o parezca elevado frente a un esguince, no lo convierte en un acto carente de lógica, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de determinar el daño moral, la cual no puede ser revisada en sede de nulidad a menos que el monto resulte absolutamente desproporcionado o absurdo, lo que no ocurre en este caso.

Séptimo: Que, en definitiva, el recurso se estructura sobre una disconformidad con el peso que la sentenciadora otorgó a ciertos medios probatorios por sobre otros. Lo que la recurrente califica como falta de lógica es, en realidad , el ejercicio de la soberanía del tribunal de fondo para establecer los hechos. En este aspecto, al existir una motivación que permite comprender por qué se acogió la demanda y se rechazó el finiquito, se cumple con el estándar del artículo 456 del Código del Trabajo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 478 a 482 del Código del Trabajo, se declara:

Se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado del Trabajo de San Miguel. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

N° 645-2025 Laboral.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Miguel Vázquez Plaza y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogada integrante señora Gabriela Carrasco Tobar. No firma el ministro señor Vázquez por encontrarse con licencia médic a ni la señora Carrasco por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.