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sábado, 7 de marzo de 2026

Rechazan nulidad de empresa que intentó usar un finiquito para evitar indemnización.

Este caso surge de una demanda por daño moral tras un accidente laboral donde se otorgó una indemnización de $3.000.000, fallo que la empresa intentó anular argumentando el efecto liberatorio del finiquito y la falta de incapacidad física del trabajador según el alta de la ACHS. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó estos argumentos, estableciendo que la validez del finiquito cede ante la asimetría informativa y el principio de primacía de la realidad cuando el trabajador no comprende el alcance de su renuncia, y enfatizando que el deber de seguridad es una obligación de actividad material que no se satisface meramente con protocolos escritos o reglamentos, sino con diligencia efectiva en el terreno para evitar riesgos. Asimismo, el tribunal reafirmó la autonomía del daño moral como un perjuicio extrapatrimonial independiente de la incapacidad laboral, confirmando que el padecimiento es indemnizable basándose en la prudencia judicial incluso ante lesiones sin secuelas permanentes, desestimando finalmente el recurso por inconsistencias técnicas en su formulación y por la correcta fundamentación de la sentencia de instancia.

San Miguel, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos: 

Se ha interpuesto por la demandada recurso de nulidad en causa caratulada “Troncoso con Empresa Bagno”, RIT O -53-2025, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, sobre indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra de la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil veinticinco, que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de $3.000.000, previo rechazo de la excepción de finiquito.
Invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, requiriendo la anulación de la sentencia y pide se dicte sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, por el efecto liberatorio del finiquito y/o por falta de prueba suficiente del daño; y, en subsidio, que se adecúe el quantum a parámetros motivados, atendida la ausencia de elementos objetivos que sustenten la suma fijada y que, en virtud de lo anterior, se mantenga inalterable todo aquello que no ha sido objeto del presente recurso; todo lo cual sin perjuicio de la facultad de oficio de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo.

El recurso fue declarado admisible y se incorporó la causa en tabla, concurriendo a estrados solo la parte recurrente pidiendo el acogimiento del recurso.

Oídos y considerando:

Primero: Que la parte demandada, tal como ya se adelantó, formula recurso de nulidad, por la causal de abrogación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal.

Segundo: Que, la recurrente fundamenta su arbitrio acusando una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, específicamente en lo relativo a los principios de razón suficiente, no contradicción, máximas de experiencia y conocimientos técnicament e afianzados, los cuales, según indica, habrían sido vulnerados en diversos pasajes del fallo de instancia. Acerca de la excepción de finiquito argumenta que se vulnera el principio de razón suficiente y las máximas de experiencia, al restar valor a un instrumento público y solemne basándose exclusivamente en la declaración del trabajador -quien afirmó no haberlo leído -, sin que se acreditara vicio del consentimiento alguno.

Subraya que el documento contenía una renuncia específica y expresa a acciones derivadas de accidentes del trabajo. Acusa también una falta de análisis del contenido de la prueba documental, reglamento interno, certificados ACHS, correos, etc. Alega que el tribunal se limita a enumerar los documentos para luego descartarlos mediante una conclusión negativa genérica, sin explicar por qué son insuficientes para acreditar el cumplimiento d el deber de seguridad lo que a su juicio vulnera el principio de razón suficiente al no exteriorizar el camino lógico que priva de valor a instrumentos que habitualmente, según las máximas de experiencia, prueban la prevención de riesgos, invirtiendo de forma arbitraria la carga de la prueba y desconociendo la diligencia empleada por la empresa.

Impugna luego, la acreditación del daño moral sobre la base que la sentencia funda la existencia del perjuicio exclusivamente en un testimonio de oídas de la hermana del actor y en los propios dichos del demandante, careciendo de todo respaldo médico, pericial o técnico. Sostiene que, tratándose de una materia de salud, se requiere de gravedad y precisión probatoria, y que el fallo reemplaza la evidencia científica por conjeturas subjetivas, otorgando valor a un relato interesado sin verificar secuelas objetivas ni tratamientos clínicos. En cuanto a la determinación del daño moral alega una abierta contradicción lógica.

Señala que el tribunal reconoce la existencia de una resolución técnica de la ACHS que calificó el accidente sin incapacidad, -alta inmediata -, pero concluye de forma opuesta la existencia de un daño indemnizable. Sostiene que la fijación de $3.000.000 es arbitraria, pues el tribunal no vincula dicho monto a parámetros objetivos como días de reposo, grado de incapacidad o secuelas probadas. Argumenta que la regulación prudencial no autoriza la discrecionalidad absoluta, y que al no existir nexo entre los hechos probados o la ausencia de ellos y el quan tum indemnizatorio, se vulnera nuevamente el principio de razón suficiente.

Afirma que se desatendió los conocimientos técnicamente afianzados sin poseer una prueba de igual o superior naturaleza que permitiera desvirtuar el informe del organismo administrador, vulnerando así el principio de no contradicción y de razón suficiente al resolver una materia técnica sin soporte probatorio adecuado. Explicando cómo los errores que denuncia influyen lo dispositivo de la sentencia, en cuanto a la excepción de finiquito, sostiene que si este se hubiese valorado conforme a la razón suficiente y a su naturaleza de instrumento solemne el tribunal habría tenido que reconocer su efecto liberatorio. Al contener una renuncia específica a acciones por accidentes del trabajo, su correcta ponderación habría obligado a acoger la excepción y, por consiguiente, a rechazar íntegramente la demanda sin más trámite. En cuanto al deber de cuidado y responsabilidad argumenta que si la sentenciadora hubiera analizado la concordancia y conexión de los documentos en lugar de descartarlos genéricamente, habría concluido que la empresa cumplió con el deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, lo que habría conducido a una sentencia absolutoria.

En cuanto a la determinación del daño moral afirma que una valoración racional de la levedad de la lesión habría impedido fijar una indemnización de $3.000.000, debiendo el tribunal -en el evento de condenar – haber determinado una suma sustancialmente menor o acorde a la realidad fáctica del proceso. Pide en definitiva se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de finiquito, declarando su efecto liberatorio y rechazando la demanda en todas sus partes. En subsidio, rechace la demanda por falta de prueba suficiente respecto de la responsabilidad y el daño. En subsidio de lo anterior, adecue el quantum de la indemnización a parámetros motivados y objetivos, atendida la levedad de la lesión acreditada en el proceso.

Tercero: Que, previo a resolver, es imperativo precisar que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto y naturaleza extraordinaria, cuyo objeto no es instaurar una segunda instancia y por lo tanto exige precisión y coherencia en lo que se pide. En este sentido, se observa una inconsistencia técnica en el petitorio de la recurrente a l formular pretensiones subsidiarias de distinta naturaleza, tales como la revocación total por existencia de finiquito y, en subsidio, la mera adecuación o rebaja del quantum indemnizatorio. Si el vicio es manifiesto, como se alega en el recurso, la consecuencia lógica debería ser una sola.

El recurso de nulidad no es una instancia de revisión abierta que permita al tribunal de alzada graduar discrecionalmente la justicia de un fallo, sino un control de legalidad sobre la racionalidad de la prueba. Al invocar una infracción manifiesta, la recurrente afirma que el razonamiento del juez de base es inexistente o absurdo. Por tanto, resulta contradictorio solicitar, en subsidio, que esta Corte simplemente corrija el monto de la indemnización, pues ello implicaría reconocer que el fallo es válido en su existencia, pero solo excesivo en su monto, cuestión que pertenece al mérito y no a la validez lógica del proceso valorativo.

Por consiguiente, la falta de una pretensión unívoca y coherente conspira contra la viabilidad del recurso, al pretender que esta Corte actúe como un tribunal de segunda instancia con facultades de enmienda general, y no como un tribunal de nulidad, razones que resultan suficientes para rechazar el recurso. Cuarto: Que sin perjuicio de lo dicho y en torno al análisis de fondo de la causal esgrimida, cabe recordar que la apreciación de la prueba es una facultad privativa del juez de instancia. Para que esta Corte pueda anular lo resuelto, la infracción a la sana crítica debe ser manifiesta, esto es, patente o de tal entidad que desvíe el razonamiento judicial hacia la arbitrariedad.

En la especie, analizados los fundamentos del recurso en relación con la sentencia impugnada, no se advierte la concurrencia de dicho vicio ya que en cuanto a la excepción de finiquito si bien el recurrente acusa una falta de razón suficiente al desestimarse el valor liberatorio del finiquito, del análisis del considerando quinto se desprende que la sentenciadora razonó sobre la base del Principio de Primacía de la Realidad. Al establecer que el trabajador no comprendía el alcance de la renuncia respecto a su integridad física y que existía una asimetría informativa, la jueza ejerce su facultad de ponderar la validez del consentimiento en el contexto protector del derecho laboral. No hay entonces una infracción lógica, sino una aplicación de criterios de interpretación propios de la especialidad que resultan plausibles y debidamente explicitados.

Quinto: Que el arbitrio aduce también que se omitió valorar la prueba documental aportada por su parte. Acerca de ello, la recurrente confunde la existencia de los documentos con su eficacia. En efecto, el fallo aborda la insuficiencia de dicha prueba para acreditar la eficacia de las medidas de seguridad, no deviniendo en un razonamiento inexistente ni arbitrario, sino que descansa en la premisa de que la prevención de riesgos es una obligación de actividad material y no puramente formal o documental. En este aspecto, es una máxima de experiencia que la mera existencia de protocolos escritos no garantiza el cumplimiento del deber de cuidado en la ejecución fáctica del trabajo.
Sobre ello, el tribunal estimó que la demandada no aportó antecedentes suficientes para demostrar que el accidente pudo evitarse con la diligencia debida, lo cual constituye una conclusión fáctica que, aunque sea desfavorable al recurrente, no es irracional ni contradictoria.

Sexto: Que respecto a la alegada omisión de los conocimientos técnicos -informe de la ACHS, sin incapacidad -, esta Corte debe precisar que el daño moral tiene una naturaleza extrapatrimonial y autónoma de la incapacidad física o laboral. Sobre ello, el tribunal basó su convicción en la existencia de un padecimiento derivado del accidente mismo, utilizando la equidad y la prudencia para fijar su monto.

El hecho de que el quantum no satisfaga las expectativas del recurrente o parezca elevado frente a un esguince, no lo convierte en un acto carente de lógica, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de determinar el daño moral, la cual no puede ser revisada en sede de nulidad a menos que el monto resulte absolutamente desproporcionado o absurdo, lo que no ocurre en este caso.

Séptimo: Que, en definitiva, el recurso se estructura sobre una disconformidad con el peso que la sentenciadora otorgó a ciertos medios probatorios por sobre otros. Lo que la recurrente califica como falta de lógica es, en realidad , el ejercicio de la soberanía del tribunal de fondo para establecer los hechos. En este aspecto, al existir una motivación que permite comprender por qué se acogió la demanda y se rechazó el finiquito, se cumple con el estándar del artículo 456 del Código del Trabajo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 478 a 482 del Código del Trabajo, se declara:

Se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado del Trabajo de San Miguel. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

N° 645-2025 Laboral.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Miguel Vázquez Plaza y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogada integrante señora Gabriela Carrasco Tobar. No firma el ministro señor Vázquez por encontrarse con licencia médic a ni la señora Carrasco por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.