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sábado, 7 de marzo de 2026

Tutela laboral y autodespido, los hechos no caducan.

 En este fallo, la Corte Suprema acogió un recurso de queja tras establecer que los jueces de instancia incurrieron en una falta grave al declarar la caducidad de hechos ocurridos con anterioridad al plazo de 60 días en un contexto de tutela laboral con despido indirecto. El máximo tribunal aclaró que, cuando la vulneración de derechos se invoca con ocasión del término del contrato (autodespido), el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 489 del Código del Trabajo —contado desde la separación— y no el del artículo 486, subrayando además un principio fundamental: la caducidad es una sanción procesal que extingue la acción ejercida extemporáneamente, pero bajo ningún precepto legal puede afectar a los hechos que sirven de fundamento a la demanda, permitiendo así que el trabajador acredite conductas sistemáticas, como el acoso laboral, sin importar la fecha de su ocurrencia siempre que la acción principal se haya presentado a tiempo.


Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. 


 Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que el abogado don Pablo Andrés Contreras González, en representación de doña , demandante en autos RIT T-158-2024, sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro señor Moisés Olivero Muñoz Concha, ministro suplente señor Jaime Álvaro Cruces Neira y el abogado señor Rodrigo Eduardo De La Vega Parra, quienes con fecha 13 de noviembre de 2025, confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024, permaneciendo vigente la acción de tutela respecto de aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 2024 y coetáneos al despido, y que digan relación con la motivación del auto despido, su ejecución o como consecuencia de ello, con declaración que la caducidad se refiere a la acción deducida en base a los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024. Manifiesta que los recurridos aplicaron en forma errónea el artículo 486 del Código del Trabajo, exigiendo que los hechos que constituyen la vulneración y que fundaron en el despido indirecto, deben desarrollarse dentro del plazo de 60 días, desde que se llevó a cabo el acto vulneratorio. Sin embargo, es incorrecto, porque en el caso debía aplicarse el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, que el plazo de 60 días se cuenta desde la fecha del despido indirecto, atendido que no hay disposición legal que declare caducos los hechos previos que fundaron el despido indirecto si la acción se presentó a tiempo, estableciendo requisitos adicionales. Denuncia que la caducidad extingue derechos o acciones, pero que no puede aplicarse a los hechos que sustentan la demanda. Asimismo, al declarar la caducidad de los hechos, impide que la demandante acredite el carácter sistemático del acoso laboral. Por último, alega la vulneración del principio pro operario y el derecho a la tutela judicial efectiva al establecer requisitos no previstos en la ley. Solicita se acoja el recurso y, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su reemplazo una que rechace la excepción. 

 Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, por compartir los fundamentos de la de primer grado, porque si bien la demanda fue presentada dentro del término previsto por la ley, ello debe comprender no todos los hechos descritos, pues varios de ellos acaecieron antes del plazo fatal aludido, por lo que se consideró  que se trata de situaciones fácticas independientes, más aún cuando el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone que la vulneración de derechos, puede obedecer a actos ocurridos en la relación laboral y, por el contrario, el artículo 489 de igual texto jurídico, dicha vulneración puede tener lugar con ocasión del despido, lo que demuestra que se trata de episodios diversos e independientes, lo que demuestra que se trata de episodios diversos. 

 Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

 Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes señalada, se desprenden los siguientes hechos: a.- Con fecha 5 de octubre de 2024, doña interpuso demanda de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales ocurridos durante la relación laboral y con ocasión del despido indirecto, afirmando que éste se produjo el 23 de julio de 2024, por lo que tras hacer presente que dedujo un reclamo administrativo tramitado entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2024, solicita se declare la vulneración de derechos durante la relación laboral y con ocasión del despido, otorgándole las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo, además de una por concepto de daño moral y de las restantes prestaciones laborales que indica. b.- El tribunal dio curso a la demanda y el demandado contestando, opuso la excepción de caducidad que fue acogida en audiencia preparatoria de fecha 25 de noviembre de 2024, respecto de los hechos denunciados ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024, permaneciendo vigente la acción de tutela respecto de aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 2024 y coetáneos al despido, y que digan relación con la motivación del auto despido, su ejecución o como consecuencia de ello. c.- Decisión que apelada fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, con declaración, que la caducidad que se refiere a la acción deducida en base a los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024. 

 Quinto: Que para resolver debe tenerse presente que el procedimiento de tutela laboral consagra dos tipos de acciones distintas, con sus correspondientes plazos de caducidad; es así que el artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia fundada en vulneraciones ocurridas con relación laboral vigente “deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada” y su artículo 489 señala que tratándose de vulneraciones cometidas con ocasión del despido la “denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación”. En el caso, si bien el demandante relata hechos vulneratorios ocurridos durante la vigencia del contrato, no cabe duda de que al afirmar que ejerció el despido indirecto y solicitar las indemnizaciones que prevé el segundo de los artículos antes mencionados, se está frente a ese tipo de acción, lo que determina que sea el segundo plazo, y no el primero, el que deba considerarse a efectos de la caducidad, mismo que no se completó en la especie. 

 Sexto: Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo a una situación regida por el artículo 489 de dicho cuerpo legal; sin perjuicio de precisar que la caducidad es una sanción que afecta a la acción, cuando es ejercida en forma extemporánea, pero, jamás a los hechos que le sirven de fundamento. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro señor Moisés Olivero Muñoz Concha, ministro suplente señor Jaime Álvaro Cruces Neira y el abogado señor Rodrigo Eduardo De La Vega Parra, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 13 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca con fecha 25 de noviembre de 2024, y, en su lugar, se rechaza la excepción y se ordena dar curso progresivo a los autos. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. 

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

 Rol N°50.788-2025.-