La Corte Suprema falló recientemente a favor de una funcionaria pública a contrata , ordenando su reintegro y el pago de sus remuneraciones tras ser desvinculada arbitrariamente. El fallo ratifica la protección legal que adquieren los trabajadores del Estado tras años de servicio continuo.
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Natalia Elisette Peiñán Aillapán, conservadora de inventario, recurre de protección en contra de la Universidad de Chile, impugnando la no renovación de su cargo a contrata para el año dos mil veinticinco, comunicado mediante carta de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Expone que se desempeñó como conservadora de inventario en la Facultad de Gobierno desde el uno de enero de dos mil veintitrés, enfrentando sobrecarga laboral, acoso y ausencia de apoyo por parte de su jefatura para regularizar inventarios históricos no actualizados desde el año dos mil diecisiete, lo que afectó significativamente su salud física y mental. Argumenta que la decisión de no renovación carece de fundamentación objetiva y motivación adecuada, vulnerando el principio de confianza legítima acumulada por sus años de servicio continuo en la Universidad de Chile desde el año dos mil dieciséis. Alega vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y solicita que se acoja el recurso y se deje sin efecto la no renovación de su cargo a contrata, ordenando el reintegro inmediato y el pago de las remuneraciones devengadas desde la desvinculación.
Segundo: Que, la recurrida Universidad de Chile, debidamente representada, expuso que la recurrente fue contratada específicamente para regularizar el inventario de la Facultad de Gobierno, cuya última actualización databa de dos mil diecisiete, a la cual se le realizó una observación crítica por parte de la Contraloría General de la República. Precisa que la actora renunció voluntariamente el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós a su cargo de profesional grado 17° en la Facultad de Ciencias Agronómicas por motivos personales, y posteriormente fue contratada como profesional grado 15° en la Facultad de Gobierno desde el uno de enero de dos mil veintitrés, mediante un proceso de selección abierto y objetivo, tratándose de una nueva contratación y no de la continuación de un anterior cargo. En cuanto a los fundamentos de la no renovación, afirma que, entre junio y julio de dos mil veinticuatro, se detectó incumplimiento de la carta Gantt elaborada por la recurrente, requiriendo la contratación de asesoría externa especializada y una empresa para completar el levantamiento de inventario. Sostiene que la decisión de no renovación se funda en las numerosas observaciones de auditoría interna y externa que debieron subsanarse con apoyo externo, las mayores necesidades de inventario para el dos mil veinticinco debido al cambio de dependencias, y la necesidad de optimizar el proceso mediante administración de activos más moderna. Argumenta que no existe acto discriminatorio ni vulneración al debido proceso, sino una decisión fundada en criterios objetivos dentro del marco de la autonomía universitaria y la normativa del Estatuto Administrativo aplicable a funcionarios a contrata, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Tercero: Que, son hechos asentados, conforme a los antecedentes que obran en la causa, los siguientes: i) La actora ingresó a prestar servicios a contrata para la recurrida Universidad de Chile, el uno de septiembre de dos mil dieciséis, desempeñándose en la Facultad de Ciencias Agronómicas. ii) Tras ganar un concurso de movilidad interna, la recurrente presentó una carta de renuncia el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós a su cargo grado 17° en la referida Facultad, para asumir, sin solución de continuidad y ante el mismo empleador, un nuevo cargo grado 15° como Conservadora de Inventario en la Facultad de Gobierno, a contar del uno de enero de dos mil veintitrés. iii) El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se le notificó el término de su contrata, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de ese año, aduciendo que sus servicios no serían renovados por necesidades de reestructuración y observaciones en procesos de auditoría.
Cuarto: Que, en el contexto de autos, corresponde precisar que el régimen jurídico aplicable a la Universidad de Chile se encuentra determinado por su Estatuto Orgánico, contenido en el DFL N°3 de dos mil seis, y, en lo no previsto por éste, por la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo. En efecto, el artículo 12 del Estatuto de la Universidad de Chile dispone que la comunidad universitaria está integrada, entre otros, por el personal de colaboración, quienes ejercen regularmente funciones derivadas de la misión institucional, estableciendo asimismo que la desvinculación de sus integrantes —incluido dicho personal— deberá fundarse exclusivamente en méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley y sin discriminaciones arbitrarias. A su turno, el artículo 59 del mismo cuerpo normativo reconoce a tales servidores la calidad de empleados públicos, sometiéndolos al estatuto funcionarial correspondiente. Por su parte, el artículo 3° letra c) de la Ley N°18.834 define los empleos a contrata como aquellos de carácter transitorio que se contemplan en la dotación institucional, diferenciándolos de los cargos de planta, que revisten carácter permanente. Además, conforme al artículo 10 del mismo texto legal, dichas designaciones tienen una vigencia que se extiende, como máximo, hasta el treinta y uno de diciembre de cada año, expirando por el solo ministerio de la ley si no media prórroga. Esta última puede disponerse cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, facultad que usualmente se ejerce bajo la cláusula “mientras sean necesarios los servicios”, la cual habilita la renovación anual de la contrata, pero no autoriza su término anticipado ni su no renovación sin una justificación legal suficiente y debidamente acreditada.
Quinto: Que, como ha sido asentado por esta Corte, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el siguiente periodo, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada por no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho el treinta y uno de diciembre de cada año. Lo anterior, con excepción de los casos de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima. El referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que, a través de aquellos, se lesionen derechos. Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquél el que determinará las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, las causales que justifican la cesación de sus funciones son aquellas establecidas en el artículo 146 de la Ley N°18.834, sin que se pueda invocar a su respecto, el vencimiento del plazo de su nombramiento ni las necesidades del servicio.
Sexto: Que, conforme a lo anterior y a los hechos acreditados en la causa, es concluyente que la actora acumula más de ocho años de servicios continuos para la Universidad de Chile desde el año dos mil dieciséis, sin que obste a ello la renuncia presentada en diciembre de dos mil veintidós, por cuanto ésta obedeció a una formalidad administrativa destinada a materializar su traslado entre facultades, en idéntica calidad estatutaria a contrata y dentro de la misma persona jurídica de derecho público, manteniéndose ininterrumpida la prestación de servicios durante todo el período de transición.
Séptimo: Que, de este modo, al alero del principio de confianza legítima, la desvinculación de la actora solo podía proceder previo sumario administrativo por faltas graves o mediante malas calificaciones anuales (Lista 3 o 4), lo que en la situación escrutada no ocurrió, toda vez que fue calificada en Lista 1 de Distinción y no registra medidas disciplinarias que impulsen su remoción.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, la recurrida expone en su informe como motivos reales de la no renovación, una serie de observaciones críticas derivadas de informes de auditoría interna y de la Contraloría General de la República sobre el proceso de levantamiento de inventario. Sin embargo, tales fundamentos, lejos de configurar una causal objetiva de término de contrata por necesidades del servicio, importan un juicio de reproche al desempeño profesional de la actora, lo que hacía necesario un procedimiento disciplinario previo o bien, hacer efectiva dicha responsabilidad en el proceso de calificaciones, pero nada de ello, ocurrió en la especie.
Noveno: Que, en las circunstancias descritas, forzoso es concluir que el acto impugnado deviene en ilegal y arbitrario, al desconocer la estabilidad adquirida por la actora tras más de ocho años de servicio ininterrumpido para la Universidad de Chile. De este modo, al prescindir del procedimiento legalmente establecido para sancionar deficiencias en el desempeño, se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, lo que ha de conducir necesariamente a acoger el presente arbitrio. Por estas consideraciones, y en conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil veinticinco y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Natalia Elisette Peiñán Aillapán en contra de la Universidad de Chile. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión de no renovación de la contrata de la recurrente para el año dos mil veinticinco, debiendo la recurrida reincorporarla a sus funciones y enterarle las remuneraciones y demás emolumentos devengados durante el período en que permaneció separada de ellas y hasta su reincorporación. Se previene que los Ministros señores Matus y Ruz concurren a la decisión revocatoria, sólo en cuanto se acoge la acción de protección en la parte que deja sin efecto el acto impugnado y se ordena la reincorporación de la recurrente, por considerar que resulta improcedente disponer el pago de remuneraciones correspondientes al período en que la funcionaria no prestó servicios.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz Lártiga.
Rol N°32.235-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.