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viernes, 28 de agosto de 2026

Cómputo del plazo de prescripción de la querella de amparo frente a perturbaciones preexistentes a la adquisición

Doctrina del fallo

La acción posesoria que tiene por objeto conservar la posesión prescribe en el plazo de un año completo contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, de conformidad con el artículo 920 del Código Civil. Constituye una facultad del tribunal determinar el acto que contradice la posesión ajena a partir del cual debe computarse dicho término. En los casos en que la situación material constitutiva de la perturbación preexiste a la incorporación del inmueble al patrimonio del actor, el plazo de prescripción de la acción posesoria debe contabilizarse desde la fecha en que se adquirió la propiedad y posesión, y no desde la ejecución de actos posteriores de aprovechamiento o construcción, quedando a salvo el ejercicio de las acciones ordinarias pertinentes.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4z5m 

Antofagasta, siete de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el querellante, y difiriendo de la conclusión a la que arriba la juez a quo, estima que no ha prescrito la acción posesoria deducida en autos. En efecto, sostiene que el artículo 920 del Código Civil señala que las acciones que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año cumplido, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, y que en el caso sublite no basta la mera existencia del balcón y que éste traspase el límite vertical entre ambas propiedades para que se configure un acto que perturbe o amenace la posesión, sino que tal circunstancia debe ir unida a otras que permitan determinar en definitiva que tal perturbación ha comenzado a producirse, las que en la mayoría de los casos van ligadas, pero existen situaciones de hecho, como acontece en autos, en las que están separadas.

Sostiene que si bien desde hace varios años se toleraba por la actora la existencia del balcón que traspasa el límite vertical de la propiedad de los demandados, ello obedece a que no perturbaba o amenazaba su propiedad, debido a que existían dependencias que eran ocupadas como bodega o depósito de materiales, lo que se vino a producir recién a contar de junio de 2003, cuando decidió la construcción de una casa cuya estructura entró en conflicto directo con el referido balcón de aquella, fecha desde la cual podría comenzar a contarse el plazo de prescripción de la acción; de forma tal que habiéndose ejercido el libelo deducido en autos en marzo del corriente año, aún no se ha cumplido el plazo referido. Señala además que la perturbación existe también, al no poder ejer cer la facultad de percibir los frutos civiles, producto del contrato de arriendo que respecto de su propiedad, celebrara en febrero de 2004, la que no ha podido entregar a sus arrendatarios, situación en la que el plazo puede comenzar a contarse desde la señalada fecha.

SEGUNDO: Que constituyen supuestos de la acción posesoria intentada: a) que el poseedor legitimado activo haya sufrido un acto de molestia o embarazo inferido a su posesión; y b) que interponga la acción correspondiente antes de vencido el plazo que la ley señala.

TERCERO: Que conforme lo establece el artículo 920 inciso primero del Código Civil, las acciones que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, constituyendo una facultad del tribunal determinar cuál es el acto que contradice la posesión ajena a partir de la cual debe contarse el plazo que se tiene para interponerlas.

En el caso que nos ocupa, y como lo indica la juez de primer grado en la reflexión decimoséptima, el balcón que traspasa el límite vertical de la propiedad de los demandantes es de antigua data, habiéndola adquirido en el año 1998.

CUARTO: Que los antecedentes allegados en autos no permiten establecer de forma fehaciente, atendida la especial naturaleza de la acción deducida, que los demandados hayan perturbado o molestado la posesión cuando la demandante empezó a construir en junio de 2003, ni desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento respecto de la misma, situación no probada en autos, sino que el punto de partida del plazo de un año para interponer la acción posesoria que se viene intentando, en opinión de esta Corte, debe contarse desde la fecha en que adquirió la propiedad, oportunidad en que ya existía la molestia o embarazo del que ahora se reclama.

Es así entonces, que habiéndose interpuesto la querella posesoria el 5 de marzo de 2004, ha transcurrido con creces el plazo de un año desde que tuvo lugar el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión, por lo que no cabe sino concluir que la acción deducida se encuentra prescrita, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandante de ejercer la acción ordinaria pertinente.

Por estas consideraciones y los dispuesto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confi rma, con costas, la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 72 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 474-04.

Redacción de la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba.

Pronunciada por la PRIMERA SALA , constituida por las Ministros Titulares, doña Laura Soto Torrealba, doña Patricia Almazán Serrano y doña Gabriela Soto Chandía.

No firma la Ministro Sra. Patricia Almazán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse realizando visita en el Segundo Juzgado de Letras de Calama, de conformidad al artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales.- Autoriza la Secretaria Titular, doña Ruth Alvarado Villarroel.- Notificación de fs. 107 vta.: En Antofagasta, a siete de septiembre del año dos mil cuatro, notifiqué por el Estado Diario la sentencia de fs. 106.- Firmado: Secretaria Titular, Srta. Ruth Alvarado Villarroel.-