Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

viernes, 28 de agosto de 2026

Cómputo e interrupción de la prescripción extintiva en el contrato de promesa de compraventa mediante medida prejudicial precautoria

Doctrina del fallo

La exigibilidad de la obligación emanada de una promesa de compraventa se determina con arreglo a las estipulaciones del respectivo instrumento público, computándose el plazo de la prescripción extintiva de la acción de cumplimiento desde la llegada del plazo o cumplimiento de la condición convenida por las partes, sin que un acto unilateral privado altere tales términos. Asimismo, la concesión e inscripción de una medida prejudicial precautoria constituye una actuación procesal idónea dotada de la eficacia necesaria para interrumpir el curso de la prescripción extintiva de la acción antes de que se consume el término legal.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz1or 

Santiago, diez de septiembre de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4994-1998 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento de contrato, caratulados ?Gutiérrez Caro Gabriel Hernán, Gutiérrez Caro Waldemar Antonio, Martínez Soto Jaime Enrique con Inostroza Marchant Luis Orlando?, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil, de fojas 50 y siguientes de autos, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Apelada esta sentencia por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha cinco de abril de dos mil seis, escrito a fojas 116, rechazó la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y, revocando el fallo apelado, declaró en su lugar que acoge la demanda en todas sus partes, con costas, debiendo el demandado celebrar el contrato prometido dentro del término de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo el apercibimiento contemplado en el N° 1 del artículo 1553 del Código Civil.

En su contra, la demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 122.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia de segundo grado ha hecho una aplicación errada del derecho, al resolver la excepción de prescripción opuesta por su parte.

Señala que conforme consta en autos, el tribunal ha estimado como hechos de la causa la celebración del contrato de promesa de compraventa y su fecha. También es un hecho probado que los compradores pagaron el saldo de precio con anterioridad al vencimiento de dos años fijado en el contrato, indicando al efecto, que los testigos de los actores dicen que entregaron el saldo de dinero el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres.

El error en que se ha incurrido por los sentenciadores del fondo consiste en señalar ? para resolver la excepción opuesta en segunda instancia- que el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, se computa desde que al demandante se le ha concedido la medida prejudicial precautoria del artículo 290 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sin que siquiera ella estuviere notificada, situación que violenta el texto expreso del Código Civil en su artículo 2514 que, refiriéndose a la prescripción de las acciones y derechos, señala que el término se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible.

El aplicar erradamente el derecho en relación al término que debe servir de inicio al cómputo de la prescripción de la acción, ha llevado a que el tribunal considere que la prescripción ha comenzado a correr en forma diversa y, con ello, a determinar que la acción no está prescrita.

De aplicar correctamente el artículo 2514 del Código Civil, se debió estimar que el inicio de la prescripción de la acción es el que resulta de dar aplicación a la cláusula 3ª y 4ª del contrato, esto es, dos años desde la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa o, como alega su parte, desde la fecha de pago del saldo de precio que hubieren realizado los actores, situación refrendada por los testigos indicados.

Estos errores han influido en lo dispositivo del fallo recurrido, por lo que pide anular la sentencia de segunda instancia y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de la acción o en la forma que se determine por esta corte, con costas.

SEGUNDO: Que es preciso tener en cuenta que son hechos de la causa, establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes:

Las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del bien raíz de calle Cauquenes 6636 , comuna de Cerro Navia , Región Metropolitana, por escritura pública de 26 de junio de 1992, señalándose que el precio de la compraventa prometida sería de $2.500.000.- (dos millones y medio de pesos) pagándose con $1.120.000.- (un millón ciento veinte mil pesos )en ese acto, en diner o efe ctivo, que el promitente vendedor declaró recibir conforme y el saldo de $1.380.000.- (un millón trescientos ochenta mil pesos), equivalente a 160 Unidades de Fomento, en el plazo de 2 años a contar de esa fecha.

Los actores, en virtud del derecho que les confiere el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al tribunal la medida prejudicial precautoria prevista en el N° 4 de la disposición legal citada, esto es la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, la que les fue concedida el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

El instrumento privado de fojas 6 ? declaración jurada en la que concurre uno solo de los prometientes- no tiene fuerza para dejar sin efecto la cláusula tercera de la escritura pública de promesa de compraventa, en la que se estipula que el contrato prometido se celebraría en el plazo de dos años, una vez cancelado el saldo de precio.

El término de prescripción venció el 26 de junio de mil novecientos noventa y nueve, siendo notificado el demandado de la acción antes de esa fecha, el 31 de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Los demandantes pagaron la totalidad del precio convenido y el demandado se ha negado a firmar la escritura definitiva.

TERCERO: Que conforme se aprecia de los fundamentos del recurso, el demandado denuncia infracción a las normas que cita, en atención a que, en su concepto, es un hecho de la causa que los compradores pagaron el saldo de precio con anterioridad al vencimiento del plazo de dos años señalado en el contrato, de lo que se desprende que el cómputo del término de la prescripción extintiva opuesta ha sido erróneo. Asimismo, es erróneo ? expresa- señalar que la medida prejudicial precautoria otorgada a los actores significa modificar el inicio del cómputo de la referida prescripción, por cuanto ella debe contarse desde que la obligación se ha hecho exigible. Y ella se ha hecho exigible en los términos que señalan las cláusulas tercera y cuarta del contrato de promesa de compraventa, dos años después de la celebración del mismo, o como alega su parte, desde la fecha de pago del saldo del precio que hubieren realizado los actores.

CUARTO: Que de lo expresado precedentemente, resulta evidente que el recurso no podrá prosperar p or diversas razones.

Al efecto, es necesario tener en cuenta que la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción a normas reguladoras de la prueba sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Y la primera de las razones por las cuales deberá desestimarse el recurso de nulidad intentado dice relación con la circunstancia que el error de derecho denunciado referente a la fecha de inicio del computo de la prescripción extintiva alegada, fundada en el hecho que dicha oportunidad- aludida en el contrato- ha sido modificada por el pago anticipado del saldo de precio por parte de los actores, se alza en contra de uno de los hechos de la causa, como es el signado 3) del razonamiento Segundo, sin que al efecto se impugnara el mismo, cuestionando la valoración de la prueba rendida en el proceso mediante la invocación de las normas reguladoras de la prueba, cuya efectiva infracción permitiera a este Tribunal de Casación su modificación.

En segundo lugar, el siguiente error de derecho denunciado relativo a la presunta modificación de la ya aludida fecha de inicio del cómputo de la prescripción, por haberse decretado una medida prejudicial precautoria que interrumpió el término que estaba corriendo desde que la obligación se hizo exigible, no es tal, por cuanto el acto jurídico procesal aludido en el fallo impugnado- concesión de la referida cautel ar y que fue inscrita con fecha 18 de diciembre de 1998, y no 11 de noviembre del mismo año como erróneamente se cita - tiene la capacidad de interrumpir el avance del tiempo necesario para que opere la prescripción alegada, por lo que no existe error de derecho en este punto por parte del fallo en revisión.

Pero además es necesario tener en cuenta que ese presunto yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, al señalar el tribunal recurrido que el plazo de prescripción se cumplía el 26 de junio de 1999, siendo notificado el demandado de la acción deducida en este juicio el 31 de marzo del mismo año, por lo que, a dicha fecha, el término c onsagrado en el artículo 2515 del Código Civil no había transcurrido, con independencia del acto al cual se le atribuye la capacidad de interrumpir el transcurso del señalado plazo.

Por último, el presunto error denunciado en último término no es tal ? estimar que el inicio de la prescripción de la acción es el que resulta de dar aplicación a las cláusulas tercera y cuarta del contrato de promesa de compraventa- ya que es sobre la afirmación del referido supuesto en que se funda el último capítulo del recurso, que se ha resuelto por los sentenciadores del fondo el rechazo de la excepción que se pretende.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 122, por doña Fabiola Alfaro Figueroa, en representación del demandado de autos, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 116.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz G.

N° 2500-06.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.