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viernes, 28 de agosto de 2026

Declaración de suficiencia del pago por consignación ante la falta de acreditación oportuna de juicio contradictorio

Doctrina del fallo

- Procede declarar la suficiencia del pago por consignación a petición del deudor si el acreedor, una vez notificado válidamente de la consignación, no acredita dentro del plazo de treinta días hábiles la existencia de un juicio en el que deba calificarse dicha suficiencia ni solicita oportunamente la prórroga legal.

- La declaración de suficiencia del pago por consignación, adoptada conforme al artículo 1603 del Código Civil ante la omisión del acreedor de probar un juicio contradictorio en curso, produce el efecto extintivo de la obligación principal y de sus respectivos intereses en relación con los montos efectivamente consignados.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ej2op 

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en gestión voluntaria se ha alzado el acreedor, Comunidad Edificio Las Palmas, requiriendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la gestión voluntaria de pago por consignación o bien en subsidio, se declare que la suficiencia del pago no se extiende sino a los gastos comunes y a los intereses. Segundo: Que la recurrente funda su apelación en relación a la petición principal que formula la requirente, sobre la base que ella carece de peticiones certeras y por tanto la resolución es ambigua y pugna con el principio de certeza jurídica, atendida la naturaleza de la deuda y que la demanda no explica el período por el cual se está efectuando la consignación no obstante, el tribunal accede, sin indicar el período concreto, de modo que la solicitud es inepta y sin perjuicio de ello se ha aplicado erradamente el artículo 1603 del Código Civil, puesto que no existe controversia respecto de la existencia de un juicio en que se discute la suficiencia del pago. Por último se alega que el tribunal incurre en ultra petita puesto que el peticionario gestionó el pago por consignación de la obligación y los intereses y el tribunal la extendió a sus accesorios, entre los cuales están las multas que no fueron materia de la solicitud. Tercero: Que el artículo 1603, que regla la materia dispone: “Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales. Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo. No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.” A su vez el artículo 1601 inciso.4° del mismo cuerpo legal dispone: “En el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor”. Cuarto: Que fijado el ámbito del debate, ha de decirse que conforme al mérito de autos y siguiendo el procedimiento correspondiente para ello, el deudor efectuó la oferta de pago, por intermedio de un receptor judicial quién dejó constancia que la acreedora se negó a recibir el pago. En razón de lo anterior, efectuó el pago mediante la consignación, depositando la cosa debida, con las solemnidades legales, ante el rechazo del acreedor a recibirla, en los términos del artículo 1599 del Código Civil, consignación que se dispuso poner en conocimiento del acreedor, notificación que se practicó con fecha 8 de noviembre del año pasado, compareciendo la acreedora con fecha 11 de noviembre de ese año, a través de un téngase presente en el que formuló diversas observaciones en relación a la materia y requiriendo el giro del cheque por el monto consignado, el cual se ordenó girar con fecha 29 de diciembre de ese año. Con posterioridad a esta solicitud, con fecha 29 de diciembre de ese mismo año, es decir ya transcurrido el plazo de los 30 días que entrega la ley al acreedor, compareció la peticionaria de la gestión voluntaria en forma personal a través de sus representantes, requiriendo autorización para actuar de esa manera. En esa presentación los comparecientes retiraban la demanda y requerían la devolución de los dineros consignados en razón de que, según exponían, los demandados habían iniciado un juicio ejecutivo en su contra, sin referir fecha ni circunstancias, ni tampoco si ya se encontraban emplazados. La referida presentación resultó inocua en atención a que el tribunal no dio lugar a dicha petición al no haber comparecido los peticionarios en forma legal. Quinto: Que el acreedor al requerir el giro del dinero consignado, no da cuenta de haber iniciado un juicio para que se calificara la suficiencia del pago dentro del plazo que establece el artículo 1603 del Código Civil y no habiendo tampoco requerido la prorroga pertinente, dejó al tribunal en posición de declarar la suficiencia del pago al tenor de lo que dispone el artículo 1603 inciso 3° del Código Civil lo cual hizo mediante la resolución impugnada, declaración que resulta procedente en la medida que no se hizo valer tal circunstancia en la oportunidad legal pertinente.. Que conforme a ello, ha de confirmarse la resolución en alzada, en los términos que se dirá en lo resolutivo. Y visto, además lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso, que se lee a fojas 55 y siguientes, con declaración de que la suficiencia del pago declarada, extingue la obligación principal y los intereses en relación con el pago practicado y del que da cuenta la consignación. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro (S) señora Carmen Gloria Escanilla Pérez. N° 1516-2017- CIV.- Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Claudia Lazen Manzur, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y Abogado Integrante señor Pablo Hales Beseler.