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jueves, 27 de agosto de 2026

Falta de servicio municipal por infracción al deber de cuidado en establecimiento educacional e indemnización por daño moral

Doctrina del fallo

El deber de vigilancia y custodia es inherente a la función educativa y obliga a los establecimientos a adoptar oportunamente todas las medidas de seguridad para garantizar la integridad física y psíquica de los alumnos bajo su cuidado. La omisión o insuficiencia de precauciones mínimas y la exposición de estudiantes a faenas riesgosas sin supervisión idónea ni elementos de protección adecuados configura falta de servicio del ente sostenedor. Por su parte, la concepción amplia del daño moral comprende todo menoscabo a los intereses extrapatrimoniales, a la integridad física, psíquica y a la dignidad de la persona, correspondiendo indemnizar tanto a la víctima directa por la afectación a su calidad de vida como a sus padres en calidad de víctimas indirectas por repercusión.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzqze 

Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS Se reproduce la sentencia apelada, eliminando los considerandos décimo quinto a vigésimo, y en su lugar se tiene presente: 

PRIMERO: Que en estos autos, no es un hecho controvertido que con fecha 29 de noviembre del año 2017 el adolescente Mariano Leonardo Pailacura Traipe, alumno del tercer año D del Complejo Educacional Claudio Arrau León, ubicado en la comuna de Carahue y cuyo sostenedor es la I. Municipalidad de Carahue, encontrándose en la jornada escolar, y a petición de la auxiliar Carmen Gloria Gallegos Fierro, procedió a realizar en el interior de una sala de clases labores de remoción de corchetes, sufriendo producto de ello un accidente que trajo como consecuencia una lesión en su ojo izquierdo.

SEGUNDO: Que tal circunstancia fue acreditada en autos no solo con los escritos de discusión, sino que con la prueba documental rendida en autos, tales como la Declaración individual de accidente escolar de fecha 29/11/2017, acompañado por la propia demandada, donde se da cuenta como circunstancias del accidente que: “estando en su sala de clases, sacando un corchete de la pared con un alicate de punta, se golpea el ojo izquierdo con este con la punta de un alicate provocándole un fuerte dolor en la zona afectada”. En el mismo sentido, el informe evacuado por la Encargada de Convivencia Escolar del Complejo Educacional doña Alejandra Verónica Huitraqueo Mena, da cuenta que “el día 29 de noviembre, la dirección del establecimiento, solicita a los auxiliares de servicios menores retirar los corchetes de las paredes de las salas de clases pues estas serán pintadas. Situación que es realizada por cada funcionario de aseo”. Agrega que “Carmen Gloria Gallegos Fierro, auxiliar de aseo de servicios menores que desarrolla sus quehaceres en el pabellón B del establecimiento, cerca de la biblioteca, estando en la sala del tercero medio D, número 26 en horario de recreo, le pregunta a los alumn@as si alguien quiere ayudar a sacar corchetes de la sala ya que éstas serán pintadas, muchos estudiantes acceden a ayudar (damas y varones)”. “La Sra. Gallegos Fierro señala que los implementos que utilizaba para sacar los corchetes eran una especies de “palistas” y un “alicate” pequeño (este último para extraer aquellos corchetes más profundos”; agrega que “el alumno Mariano Leonardo Pailacura Traipe es uno de los que se ofrece para sacar corchetes; en un momento determinado, el estudiante manifiesta “no poder sacar el corchete” y “que necesita otro implemento” es ahí que toma el alicate y trata de sacarlo, sin embargo el implemento no logra sacar el corchete y con toda la fuerza empleada por el estudiante se golpea el ojo”. En el mismo sentido, resulta relevante la declaración de la testigo de la demandada CARMEN GLORIA GALLEGOS FIERRO, asistente de la educación, quien depuso que efectivamente Mariano Leonardo Pailacura Traipe, “sufrió un accidente en el colegio y fue en circunstancias que ayudaba a sacar corchetes de la pared junto con el grupo curso, ya que varios compañeros estaban haciendo lo mismo. Refiere que, cuando ocurrió el accidente Mariano estaba sacando corchetes al lado del pizarrón y a la altura de su visión estaba sacando corchete con el alicate pinzas al tirar se golpeó el ojo, al momento de ocurrir el accidente le pide que bajara para llevarlo al Hospital ya que era un accidente escolar, respondiéndole que no iba ir porque no le dolía, insistiéndole la testigo que debía ir ya que era accidente escolar”, añadiendo que “de forma voluntaria se pidió a los chiquillos sacar los corchetes de la pared donde ellos colocaban sus trabajos y dentro de ellos se encontraba Mariano quien se ofreció. Declara que cuando ocurrió el accidente ella estaba al lado del adolescente y su compañero, el alumno Juan Pablo Nuñez García no estaba a su lado porque andaba entrando y saliendo de la sala”, agregando que “ella estaba a cargo de sacar los corchetes y les pidió a los chicos que le ayudaran, que tuvieron una reunión con el director y les pidieron sacar los corchetes y por eso les pidió a los alumnos si la podían ayudar. Refiere que a ella se le dio una charla instructiva para retirar los corchetes y tener los resguardos correspondientes porque los accidentes pueden ocurrir en cualquier momento. Que, a los alumnos les señaló que tenían que sacar los corchetes más fáciles, refiere además no haber tenido elementos de seguridad para dicha labor. Que, desde su punto de vista deberían haber tenido elementos de seguridad para evitar el accidente de Mariano porque con unas antiparras se hubiera evitado el accidente”. Refrenda la anterior declaración el testigo de la demandante JUAN PABLO NUÑEZ GARCIA, compañero de curso, quien depuso que “ese día tenían clase de educación física y ese día iban al gimnasio y tuvieron que devolverse al liceo porque el profesor no llegó a la clase y luego llegaron a la sala ahí fue la persona que hace el aseo, la señora Carmen Gallegos y les dijo que tenían que sacar corchetes de la pared”, agregando que “muchos de los compañeros se opusieron da hacer lo que les pidió la señora Carmen porque querían jugar a la pelota, después quedaron cuatro en la sala y sus otros compañeros se fueron aunque no los autorizaron a salir y de ahí la señora Carmen les pasó unos fierritos como reglas metálicas que tenían una punta para sacar los corchetes pegados en la pared alrededor de la pizarra, en todos lados de la sala, era para sacar los corchetes de las cartulinas rajadas y la inspectora llegó diciendo que era su obligación porque eran ellos quienes pegaban en la pares esas cartulinas y lo debían hacer. Señala que, ahí se levantaron y se pusieron a sacar los corchetes, que el levantaba los corchetes y Mariano con un alicate los sacaba. Que, como habían corchetes que no estaban a su alcance Mariano se subió a una silla y cuando estaba de frente al corchete y al tirarlo con el alicate y al hacer fuerza o presión con el alicate tratando de sacar el corchete vio que se pegó con el alicate, ahí se bajó de la silla y se empezó a fregar el ojo y le decía que le dolía y de ahí le fue a ver y tenía el ojo rojo por dentro y le dijo que se fuera a lavar el ojo y de ese momento no lo vio hasta que llegó el inspector a la sala a buscarlo para contactarse con los papás de Mariano, ya que llamarón pero no contestaban el teléfono y no sabían dónde vivían”, sosteniendo que “para realizar dicha actividad no se les suministró lentes para protección ni banquillo para subirse a las paredes y tampoco les dieron una charla, solo les pidieron sacar los corchetes”.

TERCERO: Que ahora bien, en cuanto a las lesiones o daño físico ocasionados al adolescente por la acción anteriormente descrita, resulta de relevancia el informe pericial elaborado por el médico cirujano Darío Benavente Aldea, quien dando cuenta del análisis de los antecedentes clínicos, del examen clínico realizado el día 15 de mayo del año 2019, concluye que el paciente “Presentó como diagnósticos iniciales un trauma ocular grave del ojo izquierdo y herida penetrante corneal ojo izquierdo. Requirió atención quirúrgica de urgencia realizada dos días después de provocada la lesión (01.12.17) que consistió en la sutura de la herida penetrante corneal y extirpación del cristalino. Evolucionó de manera estable del punto de vista quirúrgico, resultando con la pérdida completa de la agudeza visual y catarata traumática (opacidad de la córnea). El día 11 de junio de 2018 se realiza una segunda cirugía para la instalación de Lente Intraocular en el ojo izquierdo, asistiendo a controles posteriores. Al examen actual, la falta de agudeza visual es casi completa. Entiéndase la agudeza visual como la capacidad ver el detalle de los objetos que observamos, o nitidez en la visión, la cual en este caso es afectada por el compromiso de dos lentes involucrados, la córnea y el cristalino”, agrega que “las lesiones descritas son explicables por acción de elemento contuso punzante, son de carácter grave y tienen un tiempo de curación de 120 a 180 días con igual tiempo de incapacidad, en condiciones de una atención médica oportuna y adecuada”, “No queda secuela estética. No hay registro de visibilidad de cicatrices faciales a una distancia personal ni a una distancia mayor, como tampoco signos de deformación como asimetrías, cicatrices disarmónicas ni alteraciones de la mímica o de la funcionalidad de los globos oculares ni de los párpados”. Refiere que “Al examen actual, las lesiones presentadas en el ojo izquierdo, dejan la pérdida importante y casi completa de la agudeza visual central del ojo izquierdo. Debe considerarse que los aspectos clínicos que determinan la capacidad funcional del ojo corresponden a, la agudeza visual, movilidad ocular y visión periférica. Al respecto, la afectación de cualquiera de estas funciones es responsable de generar algún grado de discapacidad en la persona”, añadiendo que “La pérdida de la agudeza visual, genera una dificultad en la realización de sus actividades de la vida diaria, las que pueden asimilarse a la dificultad que pueda tener el afectado para desarrollar cualquier trabajo o labor. De acuerdo a la clasificación existente, se establece que el menoscabo laboral permanente máximo por pérdida funcional de un ojo corresponde a un 25%, sea por alteración en la Agudeza visual, Campo visual o Diplopia (visión doble). En este caso, no es posible establecer este porcentaje con mayor exactitud debido a la falta de antecedentes o elementos clínicos y diagnósticos necesarios para lograr tal objetivo”, concluyendo que “Sin perjuicio de lo anterior, la persona posee una autonomía completa, entendiendo que la persona posee la capacidad de efectuar las actividades de la vida diaria sin ayuda o supervisión de terceros”, adjuntando el informe set fotográfico donde se puede apreciar al adolescente, y la magnitud de la lesión.

CUARTO: Que establecidos los hechos anteriores, corresponde dilucidar si existe o no una falta de servicio de los dependientes de la Escuela Claudio Arrau León, y consecuentemente, de la Municipalidad de Carahue, en su calidad de sostenedora, en relación a la infracción del deber de cuidado que se debe tener sobre los alumnos a su cargo.

QUINTO: Que sobre ello, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que “la responsabilidad que la ley impone a los jefes de colegios y escuelas por los hechos de sus discípulos mientras están bajo su cuidado tiene su fundamento en su deber de vigilancia y protección inherentes a la función educativa, que lleva implícita la obligación de brindar condiciones de seguridad para resguardar la integridad física y psíquica de los alumnos” (Corte Suprema, Rol 11.418-2014).

Así, el deber de seguridad y cuidado forma parte de las obligaciones que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos. Surge del contexto de la Ley General de Educación N° 20.370 y consiste en un deber de custodia inherente a la de educación. Aun cuando la educación impartida en los colegios debe respetar cierto margen de libertad y autonomía, es sin perjuicio de que deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias y convenientes para garantizar la integridad física y síquica de los alumnos. Y tal custodia debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases sino también cuando participa en otras actividades educativas o de sola recreación promovidas por el colegio. SEXTO: Que así, de la prueba rendida en autos, no cabe sino concluir que en el establecimiento educacional recaía el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir que los alumnos queden expuestos a lesionarse al momento de realizar actividades como la de remoción de corchetes en la sala, estén o no enmarcadas en proyectos educativos de mejoramiento o hermoseamiento de las salas de clases.

De esta forma, si bien es cierto que desde ya se podría cuestionar la mencionada actividad, por no estar contemplada dentro de planes de educación, sino que tenía un fin pragmático que era limpiar las paredes de corchetes adheridos, y que ésta tuvo origen ante la ausencia del profesor de educación física, lo cual no fue suplido con una actividad análoga -a través de la sustitución del docente- es un hecho cierto que los alumnos realizaron las labores de remoción de corchetes en compañía de la asistente de educación o auxiliar de aseo doña Carmen Gloria Gallegos Fierro, quien no solo no es una persona habilitada para realizar labores docentes o de cuidados de los alumnos, sino que además no poseía las habilidades adecuadas para asistir a éstos en las labores realizadas, cuestión que tampoco previó la dirección del establecimiento, cuya consecuencia son los lamentables hechos que motivan esta causa.

En este sentido, no cabe duda que una actividad de remoción de corchetes, en las condiciones de este caso concreto, sí debía ser calificada como una actividad de riesgo para la integridad corporal, puesto que se utilizaron herramientas como un alicate de punta, el cual pudiera y de hecho resultó ser idóneo para ocasionar una lesión grave. Por ello, si bien es cierto que esta actividad resulta muy difícil de ser calificada como riesgosa para atentar contra la vida misma – ya que hay pocos o nulos elementos que podrían provocar la muerte- sí se les entregaron a los alumnos elementos susceptibles de ser calificados como dañosos para determinadas zonas sensibles del cuerpo, como son los ojos, puesto que la remoción de corchetes era en toda la pared, donde se instalaban cartulinas o afiches escolares, motivo por lo que la manipulación de los instrumentos a la altura de la visión, con un instrumento que requiere el empleo de fuerza, resultaba idóneo para causar lesiones, al no utilizar instrumentos de protección.

Frente a ello, precisamente la forma de evitar lesiones de magnitud era el haber utilizado medidas de protección tales como antiparras, cuestión que no ocurrió en este caso, reconociendo la propia testigo doña Carmen Gloria Gallegos Fierro que “desde su punto de vista deberían haber tenido elementos de seguridad para evitar el accidente de Mariano porque con unas antiparras se hubiera evitado el accidente”, agregando la testigo Alejandra Huitraqueo Mena que “no existió una previsión razonable de las consecuencias negativas que podría generar para los alumnos que participasen en dicha actividad, atendida su naturaleza, las herramientas utilizadas para su ejecución y la impericia en las personas de los estudiantes para el desarrollo de las mismas”.

SÉPTIMO: Que por tales razones, desde luego, los dependientes del establecimiento educacional, deben aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad física de los estudiantes, teniendo en cuenta que, en este caso concreto, se trata de adolescentes que requieren especialmente de orientación, dadas las propias características de la etapa del desarrollo en que se encuentran, no pudiendo exigirles la misma concentración, uso moderado de la fuerza, habilidades motrices y destreza que a un adulto, considerando que el deber de cuidado o de custodia cobra especial relevancia en el contrato de educación, atendida la vulnerabilidad del educando y de su relación de dependencia respecto del colegio prestador del servicio, aseveración que se reafirma con el contenido de las normas de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación y Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

De esta forma, y tal como se ha dicho, el deber de vigilancia y protección inherentes a la función educativa, lleva implícita la obligación de brindar condiciones de seguridad para resguardar la integridad física y psíquica de los alumnos, por lo que, conforme a lo que la ley presume la conducta omisiva de la autoridad del establecimiento educacional, cuya falta de prevención podría hacer posible la ocurrencia de un hecho lesivo conlleva responsabilidad. En este escenario, la causa determinante del daño fue la falta de previsión del daño que sufrió la víctima, de manera que para desvirtuar esa presunción y eximirse de la obligación de reparación que la ley le impone, correspondía a la parte demandada justificar que habían adoptado las medidas de control en el cumplimiento que su deber de cautela, cuidado y vigilancia le imponían, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

OCTAVO: Que consecuentemente con lo anterior, la falta de servicio se presenta como “una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9.554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En materia municipal, el principio anterior se halla plasmado en el artículo 152 de la Ley Nº18.695, conforme al cual: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”. En el mismo sentido la sentencia de la Excma. Corte Suprema rol 2262-2019, Considerando Cuarto.

Por tales razones, la falta de servicio de la Municipalidad radica en su calidad de sostenedora del Complejo Educacional Claudio Arrau León, (institución que no goza de personalidad jurídica propia) al incumplir el deber de velar por la seguridad y la integridad física y psíquica de sus alumnos, que se tradujo en una conducta omisiva que consistió en fallar en la adopción de aquellas medidas que pudieren haber impedido de manera oportuna y eficaz, el descuido, inadvertencia o grave perjuicio, como el que se causó al adolescente Mario Pailacura, que en el fondo se traduce en ejecutar acciones tendientes a velar por la seguridad de los alumnos. Estos adultos, funcionarios a quienes es inherente el rol de cuidadores, debieron emplear el esmero necesario para prevenir eficazmente que sus alumnos quedaren expuestos a daños, debiendo el establecimiento educacional concretar la mayor preocupación con miras a proteger la vida e integridad de sus estudiantes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 letra a), c) y d) de la Ley N°20.370, que pone de relevancia el derecho de los alumnos a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral, donde la no adopción de medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta de servicio, siendo por tanto procedente concluir la falta de servicio de la demandada Municipalidad de Carahue.

NOVENO: Que ahora bien, respecto a la responsabilidad personal que le pudo haber cabido en los hechos al demandado don Bernardino Cárdenas Muñoz, profesor, en su calidad de Director del Complejo Educacional Claudio Arrau León, cuestión que ha sido resuelta en incidente de excepción dilatoria, será denegada, puesto que consta en autos que el día de su ocurrencia, esto es, el día 29 de noviembre del año 2017, se encontraba haciendo uso de licencia médica por el término de tres días, conforme a documento acompañado a estos autos, motivo por lo que no es posible imputarle responsabilidad personal alguna en la ocurrencia de estos eventos, ni en haber dispuesto la instrucción con anticipación, no adjudicándosele tampoco en la demanda alguna otra imputación, motivo por lo que se descartará cualquier responsabilidad, a su respecto, desechándose la acción incoada, motivo por lo que se tendrá por establecida la responsabilidad sólo de la Municipalidad de Carahue, en su calidad de sostenedora del Complejo Educacional Claudio Arrau León, en los términos ya planteados, correspondiendo, a continuación determinar si se han acreditado los perjuicios demandados.

DÉCIMO: Que respecto al daño emergente demandado, consistente en la pérdida de actividades en la agricultura, sin perjuicio de tratarse la hipótesis más bien de un supuesto lucro cesante, no habiéndose acompañado prueba alguna referente a ello, siendo carga probatoria de la demandante el acreditar tales gastos, se rechazará la acción respecto en tal punto.

UNDÉCIMO: Que en la misma dirección, en cuanto al daño moral demandado, resulta necesario consignar, tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia reciente de fecha 07 de agosto del año 2020, en causa Rol 306-2020, que si bien en nuestra legislación no se encuentra un concepto unívoco de lo que se entiende por daño moral, su acepción más restringida elaborada por la doctrina se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos.

Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma -física o psíquica-, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y agrega: "En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo". (En "El Daño Moral", tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84).

DUODÉCIMO: Que en el caso concreto, el daño moral que se alega tiene su fundamento en la angustia, sufrimiento y desconsuelo que ha debido soportar tanto la víctima de los hechos como sus padres por la aflicción y preocupación como consecuencia de los hechos ocurridos.

Así, respecto al adolescente Mariano Pailacura Traipe, se ha fundado en el dolor y angustia provocado por la pérdida de visión de su ojo izquierdo, no pudiendo realizar las actividades normales de las personas de su edad. Tal circunstancia efectivamente se ha acreditado en autos, constando que la época de los hechos tenía 16 años de edad, consignándose en la Declaración Individual de Accidente Escolar el hecho de que la lesión le provocó “un fuerte dolor en la zona afectada”, cuestión que corrobora el Formulario de Atención de Urgencia al registrar de medicamento analgésico como “ketropofeno”. Asimismo, se han acompañado todos los documentos médicos, unido al peritaje, que dan cuenta de los protocolos operatorios del 01 de diciembre del año 2017 y del día 11 de junio de 2018, junto a su evolución clínica, todos los cuales hacen inferir la efectividad de un dolor físico propio al ser sometido a la intervención quirúrgica consistente en una sutura de la herida penetrante corneal y extirpación del cristalino, y su tratamiento, lo que fue corroborado en el propio peritaje, donde el adolescente refirió, al examen del 15 de mayo del año 2019, que “le molesta la exposición al sol, le pica y lagrimea. Le molestan los brillos en la noche. En el verano uso de gafas”, pudiéndose apreciar, además, las lesiones estéticas del adolescente, dando cuenta la pericia que “las lesiones presentadas en el ojo izquierdo, dejan la pérdida importante y casi completa de la agudeza visual central del ojo izquierdo”, cuestión que necesariamente se presume que provocará molestias y angustias en la vida cotidiana, en forma permanente, derivado de la pérdida de la agudeza visual que se prolongará probablemente por toda su vida.

Finalmente, sobre la existencia de perjuicios morales, se ha referido el testigo Juan Pablo Nuñez García, quien hizo referencia que “a éste le hacían bulling en el liceo, también el joven no tenía las capacidades que tenía cuando su visión estaba buena, si tenía que escribir en la pizarra tenía problemas de ver y siempre le preguntada por que era su compañero de puesto ya que no alcanzaba a ver en la pizarra. Refiere que Mariano era un jugador de futbol y esto de perder su visión le ha afectado mucho porque es muy entusiasmado a jugar a la pelota, lo veía en los campeonatos de las comunidades y en los últimos tiempos estaba terminando la liga y después que ocurrió el accidente notó un cambio como jugador, tenía que cubrirse la visión con unas antiparras y jugaba medio tiempo en la cancha, lo veía muy triste anímicamente ya que no podía jugar. Declara que Mariano siguió asistiendo a clases, que sus notas bajaron, esto le consta porque son compañeros de puesto, ya que siempre comparaban las notas y al final de año se notó que era demasiado, que vio su informe de notas. Agrega que, al momento que Mariano sufrió el accidente no vio preocupación de la persona que les mandó hacer ese trabajo y de los profesores cuando a Mariano le hacían Bulling, a ellos les causaba risa y al momento que los alumnos pedían corchetera para pegar sus trabajos los profesores les decían que estaba prohibido por un alumno y miraban a su compañero Mariano y debían pegar con cinta adhesiva”. Asimismo, el testigo Luis Parra Cayupi, sostuvo que “dejó de hacer deporte, que participaba en el Club deportivo, de ese medio lo conoce, ya que es dirigente deportivo”, “que el niño se alejó de la cancha porque estaba frustrado ya que no lo echaban a jugar porque estaba accidentado y había perdido casi toda la visión del ojo izquierdo, según le contaron los papás. Agrega que, al niño lo conoció jugando futbol y era el goleador del equipo y cuando le sucedió el accidente no pudo jugar durante largo tiempo y actualmente para jugar se coloca una protección para el ojo, refiere que su rendimiento es bajo, que incluso no está en el primer equipo, que bajó a la segunda serie”. Finalmente doña Miriam Saravia Molina sostuvo que “no se ve como antes, un niño alegre y no sale de noche, no es el mismo de antes porque ella lo conozco de muy pequeño ya que trabajaba de manipuladora de alimentos en el colegio donde estudiaba Mariano”, agregando que “el niño jugaba a la pelota y ahora se siente afectado por tener una vista”.

DÉCIMO TERCERO: Que ahora bien, respecto al daño moral sufrido por los padres Domingo Pailacura Nahuelcoy y doña Graciela Traipe Quian, también se tendrá por acreditado, ello en relación a los padecimientos directos que tuvieron que sufrir en relación a la lesión sufrida por su hijo, acompañándolo en sus tratamientos y actividades diarias, consolándolo, pudiéndose presumir su propio dolor como padres relacionado con el incidente ocurrido en un lugar donde jamás pensaron que algún daño de esa envergadura le podría ocurrir.

En este sentido, cobra relevancia la prueba testimonial del don Luis Parra Cayupi, quien señaló que “los papás le comentaron que el niño tuvo un accidente y si el club lo podía apoyar monetariamente”, refiriendo que “el papá ha tenido desgaste emocional, ha viajado hartas veces a Santiago, que la mamá es aprehensiva con su hijo no la deja participar en el club, cuando juega su niño no quiere que lo toquen, incluso en una oportunidad tuvo un encontrón con una persona a raíz de lo mismo”, agregando la testigo Miriam Saravia Molina que “los papás andaban con él para el tratamiento”, que “la mamá no es la misma se ve más triste ya que anda con su niño en el médico, anímicamente ya no es la misma y el papá lo conoce desde hace mucho tiempo, se ve decaído, él compartía mucho en la comunidad ahora no lo ve tanto, anda muy preocupado de su hijo”, señalando que los demandantes “son vecinos de la comunidad, que los conoce desde hace mucho tiempo, desde hace cuarenta años cuando llegué a vivir a esa comunidad. Que, a consecuencia del accidente ha dejado se asistir a las convivencias de la comunidad, como navidad, actividades como wetripantu que el niño dejó de asistir”.

DÉCIMO CUARTO: Que por todo lo señalado, se tendrá por acreditado el daño moral, al probarse que la lesión del adolescente no solo le trajo consecuencias relacionadas con el dolor, angustia y la disminución de su capacidad visual, sino que también implica una lesión a derechos fundamentales como la dignidad y la honra, que se han visto afectados, los cuales están amparados y reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 1 en relación al artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, cuestión que también vivenciaron los padres desde el día de ocurridos los hechos a su hijo, donde les avisaron del accidente, para luego concurrir al Hospital, acompañarlo a las operaciones, tratamientos, y controles y en su vida diaria, todo ello, con el consecuente dolor y angustia natural que puede sufrir todo padre producto de hechos como los de esta naturaleza.

DÉCIMO QUINTO: Que ahora bien, y tal como se ha venido razonando latamente, se concluye que efectivamente ha existido un nexo causal entre el daño moral provocado al adolescente y a sus padres, en relación a la conducta negligente o culposa por parte de la demandada, puesto que realizando un test de supresión mental hipotético, se infiere claramente que eliminada mentalmente la actuación negligente del Colegio, dependiente de la Municipalidad, poniendo todo su cuidado para evitar el accidente, la lesión ocular no habría ocurrido, y consecuencialmente, el daño o perjuicio lesivo referido en los considerandos anteriores tampoco, siendo procedente, por tanto, la acción indemnizatoria.

Por tales razones, la conducta posterior de la demandada en orden a iniciar el Protocolo de Accidente Escolar y trasladar al adolescente al establecimiento hospitalario, no tuvo más valor que dar pleno cumplimiento a su deber como establecimiento educacional, lo que en ningún caso lo exime de responsabilidad, al haber ya ocurrido la negligencia, evitando con dicho actuar causar sólo un mal mayor.

DÉCIMO SEXTO: Que conforme a lo anterior, para la avaluación del monto de la indemnización de perjuicios derivadas del daño moral, se tendrá presente la situación particular de cada uno de los demandantes, considerando para ello las circunstancias planteadas, lo cual se ha expuesto latamente en los considerandos anteriores.

Así, en cuanto al adolescente, se considerará, con el fin de reparar integralmente el daño que a él se le ha causado, el hecho de que fue víctima de una lesión de gran magnitud a los dieciséis años de edad, teniendo presente como hito de indemnización, los dolores físicos, las molestias y sufrimientos que padeció producto de ese hecho personalmente, tal como se ha detallado, donde debió ser operado en dos ocasiones, quedando privado parcialmente de su visión, con su consecuente pesar y los trastornos que ello le acarrea en su diario vivir. Conforme a ello, se fijará en la suma de $25.000.000, monto que servirá para reparar integralmente su daño, y lograr así superar la pérdida de agrado como consecuencia de las molestias vividas.

De la misma forma, en cuanto a sus padres, víctimas indirectas, teniendo presente el pesar, conmoción y sufrimiento que tuvieron que vivenciar por la lesión sufrida por su hijo, su hospitalización, los cuidados prodigados, y las demás circunstancias señaladas en esta sentencia, se fijará el monto en la suma de $2.500.000 para cada uno, monto que pretende retribuir las molestias familiares producto de lo ocurrido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo razonado precedentemente, la demanda deberá será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, Ley Orgánica de Municipalidades; artículos 1698, 2314 y siguientes del Código Civil, artículos 144, 160, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas invocadas, se declara: I.- Que SE REVOCA la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras de Carahue, con fecha cuatro de septiembre del año dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que SE ACOGE, la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Domingo Antonio Pailacura Nahuelcoy, y doña Graciela Ester Traipe Quian, por sí y en representación legal de su hijo Mariano Leonardo Pailacura Traipe, solo en cuanto se condena a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, representada legalmente por su alcalde don Héctor Alejandro Sáez Veliz, a pagar la suma total de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral, en los siguientes términos: A.- La suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) por concepto de indemnización por el daño moral generado en perjuicio del adolescente Mariano Leonardo Pailacura Traipe.

B.- La suma de $2.500.000 (dos millones y medio de pesos), por concepto de indemnización por daño moral, generado en perjuicio de don Domingo Antonio Pailacura Nahuelcoy.

C.- La suma de $2.500.000 (dos millones y medio de pesos), por concepto de indemnización por daño moral, generado en perjuicio de doña Graciela Ester Traipe Quian. II.- Que dicha suma se deberá pagar reajustada en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y el mes anterior al efectivo pago, devengando en igual período el interés máximo legal para operaciones de dinero reajustables.

III.- Que se rechaza la demanda interpuesta en contra de don BERNARDINO CARDENAS MUÑOZ, profesor, Director del Complejo Educacional Claudio Arrau León. IV.- Que cada parte pagará las costas de la causa.

Redactada por la Ministra (S) doña Mirna Espejo Guiñez Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Civil-1649-2019. (fcv)