Doctrina del fallo
- El empleador vulnera la integridad psíquica del trabajador e infringe su deber de seguridad cuando, habiendo tomado conocimiento formal de conductas de acoso u hostigamiento laboral en sus dependencias, no adopta medidas disciplinarias ni reparadoras efectivas para cesar el ambiente lesivo.
- El autodespido fundado en conductas de acoso laboral no remediadas oportunamente por el empleador constituye una causal válida que legitima el ejercicio conjunto de la acción por despido indirecto y la tutela laboral con ocasión del término del contrato.
- Para efectos de la acción de tutela deducida con ocasión del despido indirecto motivado por acoso sistemático, el cómputo del plazo de caducidad no se extingue por el hecho de que los actos de hostigamiento hayan iniciado o persistido durante la vigencia de la relación laboral previa al cese contractual.
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Chillán, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO Que comparece CAMILA CONSTANZA PINO LAGOS, ayudante pastelera, domiciliada en AV. LA DEHESA # 1165, VILLA ROBINSON RAMIREZ, COMUNA DE CHILLÁN, quien en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 425, 446, 485 y siguientes, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en interponer Denuncia de Tutela por Acoso Laboral con Vulneración de Derechos Fundamentales, Despido Indirecto y Prestaciones, y en subsidio, Despido Indirecto y Prestaciones en contra de “PASTELERIA LA ABUELITA S.A”, de actividad económica o giro, fabricación de postres a base de leches (helados, sorbetes y otros similares) y pastelerías; representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don ALEJANDRO PATRICIO SANHUEZA DUEÑAS, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos domiciliados en CALLE VEGA DE SALDIAS # 1153, COMUNA DE CHILLÁN. Solicita se declare: a) Que la demandada ha lesionado sus derechos fundamentales, en particular el derecho integridad psíquica contenido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, al no haber cumplido con su deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores y mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana. b) Que, en subsidio de lo anterior, declare el despido indirecto efectivo, en base a los antecedentes proporcionados; c) Que la demandada sea condenada a pagar las siguientes indemnizaciones, o las que estime conveniente con mejor derecho y atendido el mérito del proceso: • $810.561.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. • $8.916.171.- por concepto de indemnización adicional, equivalente a once meses de la última remuneración mensual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. • $ 2.431.683.- por concepto de indemnización por años de servicio. • $1.215.842.- por concepto de recargo legal del 50% con ocasión de lo justificado de la acción de despido indirecto • $ 351.243.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo que se extiende desde la última anualidad a la fecha del autodespido (13 días). d) Que, la demandada debe pagar los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas, hasta la fecha efectiva del pago. e) Que, en todo caso, la demandada debe pagar las costas de la causa. En Subsidio interpone acción subsidiaria Demanda por Despido Indirecto y Prestaciones, solicita en definitiva se declare: f) Que, en subsidio de la denuncia por Tutela de Derechos Fundamentales, declare el despido indirecto efectivo, en base a los antecedentes proporcionados; g) Que la demandada sea condenada a pagar las siguientes indemnizaciones, o las que US. estime conveniente con mejor derecho y atendido el mérito del proceso: • $810.561.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. • $ 2.431.683.- por concepto de indemnización por años de servicio. • $1.215.842.- por concepto de recargo legal del 50% con ocasión de lo justificado de la acción de despido indirecto • $ 351.243.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo que se extiende desde la última anualidad a la fecha del autodespido (13 días). h) Que, la demandada debe pagar los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas, hasta la fecha efectiva del pago. i) Que, en todo caso, la demandada debe pagar las costas de la causa. Que la parte demandada contesta la demanda. Que con fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidos, se lleva a efecto la audiencia preparatoria, compareciendo las partes. El Tribunal realiza la relación somera de la demanda y contestación, se establecen hechos conformes sin alcanzar conciliación, procediéndose a dictar la sentencia interlocutoria que fija los hechos a probar. Las partes en la oportunidad procesal pertinente ofrece y exhibe su prueba. El Tribunal no decreta prueba y fija audiencia de juicio. Que el día cuatro de abril del presente, se celebra la audiencia de juicio compareciendo las partes, se procede a recibir la prueba ofrecida, escuchándose las observaciones a la misma y se fija fecha para la notificación de la sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que la denunciante funda en los siguientes argumentos: Los hechos en que se funda la causal ya enunciada son básicamente los siguientes: I) RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Que, con fecha 23 de Julio de 2019 fue contratada por PASTELERÍA LA ABUELITA S.A. RUT 78.868.860-1, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios de AYUDANTE DE PASTELERÍA. Que, prestaba los servicios en la sucursal representada legalmente por Alejandro Sanhueza Dueñas, ubicada en Vega de Saldías 1153, comuna de Chillán. Que, su jornada laboral consistía en 45 hrs semanales convenida de lunes a viernes. Que, durante su permanencia en la empresa siempre fue una trabajadora eficiente y proactiva, teniendo conductas acordes a la ética y responsabilidad de su labor, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y órdenes que impartía su ex empleadora. Que, el día 30 de noviembre del año 2019 firmó anexo de su contrato transformándolo en uno de naturaleza indefinida. Que su última remuneración mensual devengada correspondiente a Julio de 2021 fue de $ 810.561. II) ANTECEDENTES DEL ACOSO Y POSTERIOR DENUNCIA ANTE LA INSPECCION DEL TRABAJO Que, en noviembre del año 2020 comenzó a sufrir conductas de acoso laboral por parte del señor Cristian Sandoval. Que, el señor Cristian Sandoval, sostuvo hacia su persona, acciones de hostigamiento, en atención a su edad y género, le escondía los insumos de trabajo con fines dolosos y como una forma de obstaculizar su labor extendiendo comentarios calumniosos y de mala intención, frente a compañeros de trabajo. Que, así las cosas, el señor Cristian Sandoval le imponía labores que no eran propias de su contrato de trabajo con un carácter tajante y agresivo. Que, de la misma manera, el señor Cristian Sandoval le imponía tareas que adicionaran su carga laboral habitual dando como resultado favorable, a su turno, el utilizar horarios de colación apropiados para él. Que, el Señor Cristian Sandoval, le señalaba que, al ser mujer, y al ser joven, no sería responsable ni idónea para el cargo, lo que generó temores en su relación laboral con él. Que, sufriendo las conductas descritas en reiteradas oportunidades y por aproximadamente un año, concurrió al médico psiquiatra quien determinó, con fecha 1 de octubre de 2021 que sufría de trastorno mixto de ansiedad y depresión en contexto de estrés laboral severo. Que el día 7 de octubre de 2021 envió carta de aviso a su empleador, la que informaba el acoso laboral que estaba sufriendo, misma que fue recibida por la señorita Carolina Chavarría. Que, el día 10 de octubre de 2021, el médico psiquiatra Ricardo Morales Llopis, quién le comenzó a atender desde el mes de agosto del año 2021, otorgó un informe médico que estimaba su reintegro laboral a fines de Diciembre del mismo año, producto de los incidentes de acoso que sufría en su trabajo. Que el día 19 de octubre del año 2021 recibió respuesta de su empleador, el señor Alejandro Sanhueza Dueñas, quien indicó que luego de reunirse con el señor Cristian Sandoval, este último se comprometía a recapacitar sobre su actuar. Que, luego de tal respuesta el señor Cristian Sandoval no recapacitó sobre su actuar, por lo que sufrió acciones idénticas a las ya descritas. Que, tras sufrir los mismos actos por parte del señor Cristian Sandoval y luego de haber avisado a su empleador, decidió denunciar los hechos a la Inspección del Trabajo de Chillán el día 22 de octubre del año 2021. Que, producto de la denuncia que realizó, se inició una investigación por vulneración de derechos a la integridad psíquica y a la honra de su persona por parte de la Inspección del Trabajo de Chillán. Que, el día 2 de noviembre del año 2021 se llevó a cabo la fiscalización por Odette Tiznado Roudergue y Rafael Sepúlveda López, quienes se constituyeron en Pastelería La Abuelita con domicilio en calle Vega de Saldías N°1153 de la comuna de Chillán. Que, en dicha fiscalización se consultó a varios testigos sobre la actitud de Cristina Sandoval: A) El empleador indicó no tener conocimiento sobre los malos tratos denunciados, que en ocasiones el señor Cristian Sandoval es exigente y más serio que el resto pero que no trata mal a nadie. B) El empleador indica sobre los motivos de las licencias médicas presentadas por la afectada (la señorita Camila Pino), señalando que “…ella nunca se acercó a conversar con nosotros”. C) El testigo 1, como se indica en el informe, señala ante los fiscalizadores que: “empezó con falta de respeto al principio solo con Camila y después con todos, era una cosa que no se tolera el ambiente se ponía muy tenso…”; “Descalificaciones, le escondían los materiales para trabajar, les hablaba de mala forma, era déspota con ella, no solo con ella, sino que, con todas las compañeras de trabajo, con todas las que trabajamos ahí”; “Si él estaba bien todo funcionaba bien, si él andaba de mal humor o algo le molestaba todo andaba mal, nos sentíamos atemorizadas, él se molesta por todo lo que nosotras hacíamos”; “Otra niña que trabajó ahí se retiró. No quiso volver porque considera ordinario el ambiente, súpero malo.”; “Cuando yo llegué Camila era súper alegre, preocupada para incluirte al equipo de trabajo, con el tiempo Camila se empezó a poner muy a la defensiva, la vi llorar por la angustia y susto que él le causaba, en ocasiones cuando alzaba la voz para pedir a Camila, se le caían las cosas de las manos, de a poco vi como se iba apagando y se alejaba del grupo de la pastelería, le empezaron alergias sarpullidos”. D) El testigo 2, como se indica en el informe, señala ante los fiscalizadores que: “Yo era quien la contenía, trabajábamos juntas, la vi llorar. Muchas veces tenía que ir al baño para calmarla, ella era sumamente alegre, con los tratos empezó con cuadros de stress”; “Es déspota, autoritario quiere tener el poder sobre el resto, es muy machista hace mucha diferencia entre hombres y mujeres, tiene una personalidad muy cambiante, es muy explosivo, ha tenido griteríos con colegas”. Que, en el informe de investigación se declara una efectividad de mal clima laboral a causa de Sr. Cristian Sandoval. Malos tratos efectuados a más compañeros de trabajo. Que, en aquél informe de investigación, se destaca que la sintomatología de la cuál sufre producto de los malos tratos del señor Cristian Sandoval, es concordante con lo declarado por los testigos. Que finalmente, en dicha investigación, el funcionario de la Inspección del Trabajo de Chillán constató los hechos de hostigamiento y malos tratos hacia su persona, por lo que se le citó a una mediación con el señor Cristian Sandoval. III) ANTECEDENTES DEL AUTODESPIDO Que, según informe médico con fecha viernes 14 de enero de 2022 en relación a su estabilidad emocional, se apreció que no se encontraba en condiciones de retornar al trabajo y enfrentarse a la presión emocional y a responder de forma adecuada. Que, ante lo precedentemente expuesto, decidió presentar carta de autodespido con fecha 2 de marzo de 2022, en virtud del artículo 160 n°1 letra f del Código del Trabajo, es decir, por conductas de acoso laboral. Que, con fecha 2 de marzo de 2022 presentó reclamo ante la inspección del trabajo, siendo citado a comparendo el día 17 de marzo de 2022. Que, con fecha 17 de marzo de 2022 se celebró audiencia de comparendo con la comparecencia de la reclamada, representada por Carolina Chavarría Bravo, Gerente de Recursos Humanos de Pastelería La abuelita. Que, en dicho comparendo, la reclamada reconoce relación laboral pero ante el término de la relación laboral, sostiene que hubo una renuncia por su parte, lo que es estrictamente erróneo. IV) RESUMEN Y RESOLUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN Que, con fecha 22 de octubre de 2021, presentó una denuncia ante la inspección del trabajo, con el objeto que se fiscalicen los hechos constitutivos. Que, una vez realizada la denuncia se constituye la fiscalía con fecha 2 de noviembre de 2021, en donde la forman parte los siguientes funcionarios: a).- Sta. Odette Tiznado Roudergue (abogada), y; b).- Rafael Sepúlveda López (fiscalizador). Que, en esta fiscalización se revisa; documentación de la empresa (contratos de trabajo y anexos, licencias e informes médicos, carta de denuncia enviada por trabajadora afectada, carta de respuesta de representante legal. Que, con fecha 3 de noviembre de 2021, se entrevistó en forma presencial a la trabajadora afectada. Que, con fecha 10 de noviembre de 2021, el trabajador denunciado pudo hacer sus descargos de manera presencial, mediante una entrevista a objeto de tomar declaraciones juradas. Que, el representante del empleador, al ser consultado de los hechos denunciados, señala que tomo conocimiento de ellos con fecha 8 de octubre de 2021, agrega que inmediatamente tomo contacto con el trabajador denunciado, y que posteriormente converso con sus compañeros, con objeto de verificar los hechos y así tomar las medidas necesarios; el mismo representante manifiesta desconocer el estado psicológico de la afectada. Que, se tuvo a la vista 4 licencias médicas, siendo la primera del 3 de agosto de 2021, las que fueron emitidas por el médico especialista en psiquiatría, Dr. Ricardo Morales Llopis, quien certifica que atiende a la trabajadora desde agosto de 2021 y agrega: “Su sintomatología se caracteriza por desanimo reactivo, ansiedad/anheodnia, anergia, crisis de angustia ocasionales, desconcentración, desatención y fallas de la memoria, insomnio y aumento de peso. Lo anterior ha generado disfunción emocional intensa, dado demanda laboral y malas relaciones interpersonales con funcionario de la pastelería” Que, con fecha 19 de octubre de 2021, se constató que el empleador dio respuesta a la denuncia de la trabajadora, mencionando que realizaron una investigación interna, en donde fueron verificados los hechos en comento, y en que se menciona que como medida adoptada al respecto la empresa le realizó observaciones por escrito al trabajador cuestionado, solicitándole su esfuerzo y colaboración a la construcción de un mejor clima laboral. Que, se acompañó a la investigación, la carta presentada por la empresa de fecha 19 de octubre de 2021, en donde se le comunica la investigación interna que se llevó a cabo y lo que se resolvió en ella, principalmente reconocer las conductas abusivas en su contra y la mención de las medidas adoptadas para evitarlas en su eventual reintegro. En conclusión, de conformidad con el resultado de lo investigado se informó que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y reunidos en torno al caso, se ha podido determinar la existencia de acoso laboral. En la especie, no se trata de una trabajadora cualquiera sino de una unida por un vínculo familiar a la encargada de sucursal y que indudablemente debía saber lo que sucedía en el lugar de trabajo, y pese a ello, no tomó las medidas tendientes a evitar las agresiones y acoso de los cuales fui víctima. III) INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS. En atención a la naturaleza de la acción deducida, esta parte solicitará se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que consagra el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, (1) la regulada en el inciso cuarto del artículo 162 y (2) la especial de 6 a 11 remuneraciones mensuales. La fórmula legal que dispone el artículo 489 del Código del Trabajo, es perentoria en cuanto ordena el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por el sólo hecho de acogerse la acción, independiente del hecho que el empleador haya dado o no el aviso correspondiente, a un despido que no ha sido legitimado por decisión judicial. Por su parte, el N°3 del artículo 495 del Código del Trabajo establece que la sentencia deberá contener las indemnizaciones que procedan, esto es, las contempladas en el artículo 489 ya referido y la indemnización por daño moral. IV) INDICIOS SUFICIENTES 1.- Que a partir de noviembre de 2020 se comenzó a recibir acoso persistente y constante por parte de su jefe directo en la faena y local de su empleador donde prestaba sus servicios. 2.- Que la situación de acoso laboral persistente y permanente mantenido por prácticamente un año, significó un grave daño a su salud mental ocasionando un trastorno mixto de ansiedad y depresión en contexto de estrés laboral severo. 3.- Que, en el contexto de sus licencias del tipo psiquiátrico a partir de agosto de 2021 unido a la comunicación directa de los hechos al empleador y posterior denuncia a la autoridad administrativa, el empleador tomo conocimiento de la existencia formal del acoso, no obstante que en la investigación administrativa se da cuenta que todos los trabajadores y funcionarios del local de trabajo estaban al tanto de la situación de acoso laboral, y por ende el empleador. 4.- Que, todos los hechos que conformaron el acoso reiterado, “fueron expresamente reconocidos por el empleador y corroborados a partir de la investigación de la autoridad administrativa “. 5.- Que aun siendo reconocidos los hechos y la situación por el empleador, no hubo de su parte, gestiones efectivas y reparadoras como asimismo sancionatorias respecto del supervisor cuestionado y confesó, más allá de declaraciones de buenas intenciones y de voluntad de cambio, que en los hechos nunca ocurrieron, existiendo en ese contexto responsabilidad del empleador; primero, por negligencia, descuido, sino incumplimiento de la ley que obliga a crear instancias de solución en sus reglamentos internos y cumplirlas y segundo, porqué aun conociéndolas y reconocidas, manifiesta intención de minimizar y no resolver el nocivo ambiente laboral para la salud e integridad de sus trabajadores/as. 6.- Que, en definitiva, como recomendación médica y ante el hecho cierto de ningún cambio del entorno laboral y menos del afán de tomar medidas efectivas , reales y concretas que den la seguridad necesaria respecto de la salud, vida e integridad psíquica de esta parte, incumpliendo el empleador su deber primario, legal y también moral de respeto al básico derecho fundamental constitucional y legal de velar por la seguridad y salud de los trabajadores , mantener y conocer el estado y situación de las relaciones al interior de su empresa, y definir en sus reglamentos internos instancias de solución y dialogo sino disciplinarias efectivas para lograrlo, hacen e hicieron necesario como último recurso y en un afán de autotutela efectiva a falta de otras instancias de solución, recurrir a los tribunales bajo la forma del despido indirecto en defensa y tutela de su derecho fundamental por salud e integridad personal. En cuanto a la acción subsidiaria por razones de economía procesal da por íntegramente reproducidos los hechos descritos en la acción principal. Segundo: Que la parte denunciada excepciona y contesta solicitando el rechazo, con costas por los siguientes argumentos: OPONE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PARA DENUNCIAR SUPUESTOS HECHOS QUE, DE SER EFECTIVOS, SE HABRÍAN VERIFICADO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y NO CON OCASIÓN DEL DESPIDO. La actora mediante la presente demanda, sostiene que habría sido afectada por su representada en sus derechos fundamentales. Para fundamentar aquello, presenta un relato que incluye situaciones genéricas que, de ser efectivas, en su totalidad habrían ocurrido estando vigente la relación laboral. Independiente de lo genérico del libelo, de los elementos del relato que constan en la demanda y que fundamentan la acción autodespido y de tutela, en caso de existir, resulta claro que todos habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral y con anterioridad 60 días contados desde la presentación de la demanda. En razón de lo anterior, opone excepción de caducidad respecto a los mismos, así como en relación a cualquier hecho o circunstancia acaecida con anterioridad al día 12 de febrero de 2022. Esta fecha corresponde al día 60 contabilizado hacia adelante desde el 1 de diciembre de 2021, fecha en la cual, de conformidad a lo establecido en la ley 21.226, deben comenzar a contabilizarse los plazos que hayan estado suspendidos. A este respecto se debe recordar que la actora no prestaba servicios para su representada desde el 3 de agosto de 2021, por encontrarse con licencias médicas, lo que determina que, eventualmente, el último episodio de acoso laboral que pudo haber sufrido la demandante, no pudo ser posterior al día 2 de agosto de 2021. En relación a esta materia, el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo establece: “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”. EN SUBSIDIO, OPONE EXCEPCIÓN DE PRECLUSIÓN RESPECTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. EL DEMANDANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DENUNCIAR POR ESTA VÍA. En el presente caso se ha interpuesto una acción de tutela con ocasión del despido. No obstante, lo anterior, el relato contiene únicamente una relación de hechos que habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral y no con ocasión del término de la misma, reconociéndose así que con oportunidad del mismo no existió -ni tampoco se demanda- vulneración. En el fondo, está disfrazando una acción del 486 del Código del Trabajo, a objeto de interponerla una vez terminada la relación laboral, en un intento por obtener las indemnizaciones adiciones a que da derecho, de mala fe en abuso de derecho. Esto determina que la demanda no pueda prosperar, ya que implica que los fundamentos planteados sean incompatibles con la acción deducida. En el fondo, está intentando accionar conforme el artículo 486 del Código del Trabajo. De forma que, si tales hechos hubiesen existido, la actora renunció y precluyó su derecho de accionar de tutela conforme el artículo 486 del Código del Trabajo. Los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, regulan dos procedimientos distintos para la acción de tutela laboral distinguiendo si la misma ocurre durante la relación laboral o con ocasión al despido. Así, el artículo 485 y siguientes establecen la legitimación activa de la denuncia de aquellas vulneraciones que ocurran durante la relación laboral. Por su parte el artículo 489 del Código del Trabajo regula la legitimación activa de aquellas vulneraciones ocurridas con ocasión al despido de un trabajador. Por ello, sin perjuicio de la excepción de caducidad opuesta, resulta claro que la actora carece de acción para demandar conforme lo dispuesto por artículo 489 Código del Trabajo, toda vez que según los argumentos que contiene, los hechos supuestamente habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral. EN SUSIDIO, CONTESTA DEMANDA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEMANDA SUBSIDIARIA DE AUTODESPIDO. 3.1. Antecedentes generales en que se funda la demanda y hechos que esta parte reconoce. La demandante señala y esta parte reconoce que la actora se desempeñó para su representada en virtud de un contrato de trabajo, entre el día 29 de julio de 2019 y el día 2 de marzo de 2022, fecha esta última de terminación de sus servicios en virtud de un autodespido. Respecto a la labor para la cual fue contratada, la actora reconoce que se desempeñó en funciones de Ayudante de Pastelería. El actor señala en su demanda que su última remuneración ascendería a $810.561, cuestión que esta parte rechaza. Asimismo, la actora alega en su demanda que haría sido víctima de acoso laboral y se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales, presentando con fecha 2 de marzo de 2022 su autodespido, solicitando, en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones: La suma de $8.916.171, por concepto de indemnización adicional, equivalente a 11 remuneraciones. La suma de $810.561, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. La suma de $2.431.683, por concepto de indemnización por años de servicio. La suma de $1.215.842, por concepto de recargo legal del 50%. La suma de $351.243, por concepto de feriado proporcional. Por su parte, hace presente que todas las remuneraciones y cotizaciones de la actora se encuentran íntegramente pagadas, no existiendo deuda alguna respecto de estos conceptos. 3.2. Hechos que niegan expresamente. Previo a hacernos cargo detalladamente de los hechos que se alegan respecto de todas las acciones planteadas, de conformidad al artículo 452 del Código del Trabajo, negamos todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda, a excepción de los que se reconocen expresamente en este escrito. En ese sentido negamos y controvertimos expresamente: a. Niegan que su representada haya incurrido en conductas constitutivas de vulneración de derechos fundamentales. b. Niegan que su representada haya vulnerado la garantía fundamental del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona o cualquier otra. c. Niegan la existencia de cualquier tipo de incumplimiento o infracción a la normativa laboral respecto de la trabajadora. d. Niegan que exista justificación alguna para invocar un autodespido. e. Niegan todos y cada uno de los indicios que genéricamente se alegan en la demanda. f. Niegan que proceda la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo. g. Niegan que le sea imputable a mi representada algún tipo de responsabilidad por omisión. h. Niegan que la Inspección del Trabajo haya concluido cuestiones a favor de la actora en su informe de fiscalización. La actora se desistió de dicho reclamo. i. Niegan que luego de la denuncia e investigación realizada se hayan producido conductas de acoso u hostigamiento en contra de la actora. La Sra. Pino se encontraba con licencia desde el día 3 de agosto de 2021 y luego se auto despide el día 2 de marzo de 2022. j. Niegan que su representada adeude a la actora sumas por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. k. Niegan que su representada adeude a la actora sumas por concepto de indemnización por años de servicio. l. Niegan que proceda la aplicación del recargo legal por sobre la indemnización por años de servicio. m. Niegan que se adeuden sumas por concepto de feriado proporcional. n. Niegan que el demandante pueda tener derecho al pago de cualquiera de las pretensiones de la demanda. o. Niegan que su representada adeude cualquier otro tipo de prestación. p. Niegan la base de cálculo que propone la demandante en su demanda. q. Niegan cualquier hecho que no sea expresamente reconocido en el cuerpo de este escrito. INSUFICIENCIA DE LOS MOTIVOS INVOCADOS EN LA CARTA DE AUTODESPIDO DE LA ACTORA. FALTA DE CONTENIDO CONCRETO EN LA CARTA DE AUTODESPIDO. 4.1. Tanto la carta de autodespido como la demanda, solo contienen menciones genéricas sin hechos concretos, específicos ni determinados. En el presente caso SS., la actora, junto con realizar alegaciones del todo tergiversadas, presenta un relato absolutamente vago y genérico al momento de exponer los fundamentos de su auto despido. No señala hechos concretos o situaciones particulares que se puedan controvertir. En efecto, en la carta enviada a mi representada con fecha 2 de marzo de 2022, se señala lo siguiente: “Por medio de la presente, me dirijo a usted a fin de informarle que he decidido poner término a nuestra relación laboral, a partir del día de hoy, 28de febrero de 2021, de conformidad a lo dispuesto en consideración del artículo 160 N°1 letra f) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral. Que a contar del 23 de julio de 2019comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para LA ABUELITA S.A, Rut: 78.868.860-1, a fin de desempeñar funciones como ayudante de pastelería en las dependencias de LA ABUELITA S.A, ubicada en Vega de Saldías N’1153, perteneciente a la comuna de Chillan. Sin embargo, producto de los reiterados incumplimientos a las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo, he decidido poner término a nuestra relación laboral en virtud de los siguientes hechos: Vulneración derechos fundamentales: vulneración a mi integridad psíquica. Que, a partir del mes de noviembre de 2020, mi compañero de trabajo, el Sr. Cristian Sandoval comenzó a tener actitudes de hostigamiento constantes hacia mi persona, en los que hacía comentarios sobre mi edad y género, me escondía mis insumos de trabajos, criticaba y ridiculizaba mis labores, extendiendo rumores maliciosos y calumniosos con los que intentaba dañar mi imagen, todo esto frente a los demás compañeros de trabajo. Que, todo este comportamiento del Sr. Cristian Sandoval hacia mi persona, devino en un trastorno mixto de ansiedad y depresión en un contexto de un cuadro de estrés laboral severo, constatado a través de informe médico emitido por el médico especialista en Psiquiatría, Dr. Ricardo Morales Llopis, emitido con fecha 01 de octubre de 2021. Que, con fecha 07 de octubre de 2021, hice llegar una carta a mi empleador, específicamente a la Sra. Carolina Chavarría, encargada de personal, informando sobre esta situación de acoso laboral y señalando además que haría la respectiva denuncia formal ante la Inspección del Trabajo. Que, con fecha 19 de octubre de 2021, el Sr. Alejandro Sanhueza Dueñas, representante legal de la empresa, respondió mi carta señalando que habían conversado con el Sr. Cristian Sandoval respecto de la situación de acoso laboral en la que él se comprometió a revisar y recapacitar sobre su actuar y que la empresa manifestaba su deseo de seguir continuando con mis servicios. Que, pese lo anterior, la solución que me entrego la empresa no resolvía el problema, por lo que el día 22 de octubre me vi en la necesidad de efectivamente denunciar estos hechos ante la Inspección del Trabajo de Chillan, quienes iniciaron un procedimiento de investigación sobre la vulneración sobre el derecho a la integridad psíquica y a la honra de mi persona y mi familia, que me estaban afectando. Que, dicha investigación concluyó a mi favor que las acciones de hostigamiento comenzaron a desarrollarse en el mes de noviembre de 2020 y que además de los informes médicos mencionados, el relato de mis compañeros de trabajo confirman el acoso laboral que sufrí durante esta relación laboral. Las conductas antes descritas constituyen conductas indebidas graves, en lo relativo al acoso laboral y la vulneración de mi integridad psíquica, situación ya constatada por la Inspección del Trabajo, por lo que la ley me autoriza a poner término al contrato de trabajo que hasta la fecha nos vincula. En efecto, el artículo 171 del Código del Trabajo autoriza al trabajador a poner término al contrato cuando el empleador incurre en la causal del artículo 160 N°1 del mismo cuerpo legal.” De la carta recién transcrita, se observa que el fundamento de su auto despido serían supuestos actos de acoso laboral, sin indicación de episodios específicos. Pues bien, resulta evidente la falta de fundamento de la carta de autodespido enviada por la actora. Si fueran ciertos los hechos denunciados, la demandante se debiese encontrar en la posición de relatar hechos concretos y específicos. Abundan las opiniones, adjetivos y referencia a situaciones genéricas que no tienen respaldo concreto. Por lo demás, argumentar actos de acoso laboral sin entregar detalles a este respecto, deja en evidencia la falsedad del relato. A este respecto debemos recordar que ningún acto de acoso pudo haber sucedido con posterioridad al 3 de agosto de 2021, por encontrarse la actora con licencia médica. De todas formas, será la actora quien deberá acreditar las acusaciones realizadas, las cuales, evidentemente, no podrán prosperar, tal como desarrollaremos en el cuerpo de este escrito. 4.2. Consecuencia jurídica de la falta de hechos concretos en la (i) carta de autodespido y (ii) en la demanda. Al igual que la carta de despido, la demanda adolece de los mismos defectos. El libelo pretensor es un texto breve, genérico y del cual no es posible extraer ningún hecho o antecedente que pueda ser sometido a prueba. La indeterminación y vaguedad de la demanda interpuesta determinan que ésta se completamente insuficiente para sustentar la acción que se interpuso. Ello, toda vez que implica que ésta no cumpla con lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, ya que no señala una exposición clara y precisa de los hechos constitutivos de vulneración alegada. Sobre la falta de fundamentos de la demanda, se debe recordar que son requisitos mínimos de la misma, los contenidos en el artículo 446 del Código del Trabajo, esto es, “(…) ciertas enunciaciones que obligatoriamente debe contener la demanda”1. El artículo 446 del Código del Trabajo, en su inciso primero establece: “La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: La designación del tribunal ante quien se entabla; El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal”. [Lo destacado es nuestro]. 1 Manual de Proceso Laboral, Gabriela Lanata F., Edit. Abeledo Perrot, pg. 84 Por ello, y sin perjuicio de que jurídicamente no resulta procedente, también desde el punto de vista procesal no puede prosperar. En virtud de lo señalado precedentemente, la demanda de autos no puede prosperar, pues resulta evidente que deja a su representada en la más completa indefensión. Conceder una demanda planteada en estos términos, sin duda atentaría contra el debido proceso. A lo anterior, agrega que a la demandante le está vedado complementar la demanda y sus peticiones, o ampliar por vía de la prueba su teoría del caso, las peticiones no escritas o deficientemente solicitadas. Como VS., bien sabrá, la competencia específica del tribunal y la litis queda trabada por los escritos de demanda y contestación, razón por la cual la demandante no podrá incorporar hechos y circunstancias no contenidas en ella. Existiendo una total falta de argumentación a este respecto, la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones por su solo tenor debe ser rechazada en todas sus partes. Así, atendido el evidente incumplimiento al artículo 446 N°4, del Código del Trabajo en que incurre la demanda, mi parte no podrá ser condenada, por no existir una exposición clara y circunstanciada de los hechos en el libelo, dejándose en una indefensión fáctica a mi representada. Esto último, al no existir teoría del caso que admita prueba que permita obtener la declaración de vulneración de derechos fundamentales o autodespido. La actora en esta instancia: a) No puede ampliar por medio de su demanda el contenido de la carta de autodespido. b) No puede ampliar por medio de la prueba aportada, las deficiencias de su demanda. En ese sentido, los elementos probatorios que se aporten al juicio deben estar dirigidos a acreditar las alegaciones efectuadas de la demanda. Por ello, en este caso particular, cabe preguntarse ¿Que intentará probar la demandante si en la carta de autodespido y en la demanda sólo se señalan calificaciones y enunciaciones genéricas de supuestas conductas hostiles? Es evidente que nada podrá probar en juicio, por más dramático que pueda sonar el genérico relato que consta en la carta de autodespido y en la demanda, el que insistimos, no deja de ser la enunciación genérica de un supuesto ambiente negativo y la transcripción de norma jurídicas. Lo anterior determina que la demanda deba ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. NO EXISTEN FUNDAMENTOS PARA SUSTENTAR UNA ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Dado que las acciones de tutela y subsidiaria de despido indirecto están relacionadas, trataran conjuntamente los argumentos por los cuales ambas acciones deben ser rechazadas. 5.1. Antecedentes que determinan la inexistencia de vulneraciones a los derechos fundamentales y una total carencia de fundamentos para justificar un autodespido en los términos planteados. En primer lugar SS., para un mayor entendimiento por parte del tribunal, consideran relevante dar a conocer los hechos en virtud de los cuales la actora presenta su denuncia ante la empresa, luego ante la Inspección del Trabajo y posteriormente su autodespido. Así las cosas SS., es relevante destacar que la actora, y tal como se desprende de las licencias médicas acompañadas al proceso por la misma demandante, estuvo con licencia médica desde el 3 de agosto de 2021 hasta la fecha de su autodespido. O sea, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y los meses de enero, febrero y marzo de 2022, la Sra. Pino no prestó servicios para su representada. Lo anterior es sumamente relevante, por cuanto si la actora no prestaba servicios durante dicho periodo de tiempo, no es posible sostener que en ese lapso haya sido víctima de actos de acoso laboral. 5.2. La actora, aun cuando se encontraba con licencia médica desde hace casi 3 meses, denuncia actos de acoso laboral a la empresa con fecha 7 de octubre de 2021. Tal como reconoce la demandante en el cuerpo de su demanda, con fecha 7 de octubre denuncia actos de acoso laboral ejercidos por el trabajador Cristián Sandoval, en una carta que se caracteriza por su vaguedad y falta de detalles. En efecto, la mencionada denuncia señala lo siguiente: “Yo Camila Constanza Pino Lagos nacida el 27 de marzo de 1995 en Chillan, con domicilio en la dehesa 1165, villa Robinson Ramírez de Chillán. Denuncio al señor Cristian Sandoval por acoso laboral en mi trabajo, PASTELERIA LA ABUELITA S.A. Ubicada en Vega de Saldias 1153, Chillán. En donde me desempeño como ayudante de pastelería en kuchen y él es mi compañero en el área de tortas. Desde que inicié mis labores en este lugar el día 23 de Julio del 2019, el señor Sandoval comenzó haciendo comentarios respecto a mi edad, y genero señalando que, al ser mujer y joven, sería irresponsable, dudando de mis capacidades para el cargo. Desde aquel momento mostró actitudes que considere fuera de lugar, ya que constantemente criticaba y ridiculizaba mi trabajo y mis ideas. Gritando y avasallando mi persona estando en presencia de mis propios compañeros, ya que trabajamos en la misma sala de procesos. Tratándome de una manera diferente y discriminatoria con objetivo de estigmatizarme frente a los demás trabajadores. Extendiendo rumores maliciosos y calumniosos con los que intento dañar mi imagen. En el transcurso de estos dos años me vi enfrentada a diferentes situaciones en las que este sr. Me alzaba la voz y me trataba de una forma despectiva, oportunidades en las que me imponía labores que no eran propias de las que yo realizaba, con actitud tajante y agresiva, veces en las que me imponía tareas para él poder utilizar horarios de colación apropiados, mientras yo me debía quedar realizándolas por él, sin tener la misma opción, ya que se adicionaban a la carga propia de la función que yo cumplía. Debo mencionar también una oportunidad en donde incluso se llegó a molestar levantándome la voz agresivamente, porque yo constantemente utilizaba palabras como por favor, permiso y gracias, ya que el señalo que intentaba burlarme y molestarlo. Cabe mencionar que en cada una de estas actitudes que tuvo, estuvieron presentes mis compañeros, pero ninguno hizo nada con tal de enfrentarlo, ya que muchos ya habían vivido situaciones similares con él, pero lo normalizaban, entendiendo que nadie denunciaría sus actos si no había testigos que acreditaran lo que sucedía. Estos comportamientos prolongados en el tiempo me han hecho buscar ayuda profesional, y asesorarme respecto a lo que estoy viviendo, ya que estas acciones conllevaron a dañar mi salud emocional, lo que me hizo tener un desempeño por debajo de lo inusual y no podía trabajar tranquila sabiendo que esta persona en cada oportunidad que tenía me faltaba el respeto y temí por mi integridad física, ya que me intimida al gritarme continuamente. Por ello, hago uso de la presente para informarle a usted como encargada de personal, que haré mi denuncia formal ante la inspección del trabajo. Esperando su pronta atención y respuesta me despido de usted. Atentamente Camila Pino Lagos 18773704-4 No deja de llamar la atención que la actora presentara dicha denuncia con fecha 7 de octubre de 2021, habiendo estado con licencia médica desde el día 3 de agosto de 2021. 5.3. Una vez recibida la denuncia, su representada dio estricto cumplimiento al procedimiento de investigación establecido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa e impartió instrucciones al Sr. Sandoval orientadas a modificar su actitud. En efecto SS., en el presente caso no es posible sostener que su representada haya vulnerado alguna garantía constitucional de la actora. Tan pronto como la Sra. Pino denunció de los supuestos actos de acoso laboral, ejecutados por el Sr. Sandoval, con fecha 7 de octubre de 2021, su representada inició un proceso de investigación, con el objeto de esclarecer los hechos del caso y darle una solución a lo planteado. De esta forma, con fecha 19 de octubre de 2021, luego de realizada la investigación interna por parte de la empresa, su representada procedió a notificar al Sr. Sandoval con el objeto de hacerle recapacitar y darle una solución al problema evitando que esto vuelva a suceder, enviándole la siguiente carta por correo certificado: “Señor Cristian Sandoval Presente La presente tiene por objeto formalizar por escrito, lo conversado personalmente con usted, respecto a observaciones con su forma de relacionarse con sus compañeros de trabajo, cuestión que por la importancia que reviste hemos definido remarcar en esta carta. Existe una percepción, no generalizada, de que su conducta laboral, en ocasiones, provoca en algunos compañeros un sentimiento de acoso o maltrato, derivado de manifestaciones como: • Exceso de dureza en la entrega de instrucciones o requerimientos productivos • Frente al descontento con el trabajo desarrollado por sus pares, hacerlo ver de manera autoritaria y/o mediante el ignorar por completo al compañero de trabajo (como si no existiera), lo que afecta sicológicamente a los mismos al ver afectada su dignidad. • Ser excesivamente celoso de su espacio y herramientas de trabajo, manifestando con notoria molestia su frustración, cuando, supuestamente, alguien ha intervenido ese espacio u ocupado sus utensilios laborales, creando a su alrededor un clima laboral tenso, que desgasta y estresa a sus colaboradores Reconociendo sus méritos como trabajador especializado en su oficio, le invitamos a considerar los puntos señalados, más otros en los que usted pueda recapacitar, con el fin de que entre todos y con su especial colaboración, dado su rol y nivel dentro de la fábrica, ayudemos a crear un buen ambiente y clima laboral, y evitemos conflictos inconvenientes y poco saludables para todos” Así las cosas, vemos que su representada adoptó una actitud completamente activa en el caso, con el objeto de evitar la generación de un mal ambiente laboral y que hechos como los señalados en la denuncia no volvieran a ocurrir. De esta manera, no es posible sostener que su representada haya vulnerado alguna garantía fundamental de la actora, por cuanto Pastelería La abuelita S.A. realizó todas las medidas que estaban a su alcance para darle una solución al conflicto dados los antecedentes del caso y ponderando los hechos denunciados. 5.4. Una vez concluida la investigación por parte de la empresa, la actora decide denunciar ante la Inspección del Trabajo, aun cuando se encontraba con licencia médica. En efecto SS., si se analizan los antecedentes del caso, existen ciertas inconsistencias en el relato de la actora, que determinan la falsedad del mismo. Lo anterior, por cuanto con fecha 19 de octubre de 2021, se informa a la demandante mediante el envío de la correspondiente carta, la situación de haberse realizado una investigación interna por parte de la empresa y del hecho de haber comunicado al Sr. Sandoval que la empresa era conocedora de la situación y que debía mejorar su actitud y evitar los malos tratos, con el fin de mejorar el ambiente laboral y de darle una solución efectiva a los hechos denunciados por la Sra. Pino. Sin embargo, con fecha 22 de octubre de 2021, la actora decide interponer una denuncia ante la Inspección del Trabajo, porque, supuestamente: “el señor Cristián Sandoval no recapacitó sobre su actuar, por lo que sufrí acciones idénticas a las ya descritas”. Su Señoría, indicado precedentemente y señalado por la actora en el punto 10 de la página 3 de su escrito de demanda es derechamente falso. ¿Cómo es posible que la actora sostenga que sufrió acciones idénticas a las descritas si se encontraba con licencia médica? Es más, tal como señalamos, la actora luego de la licencia médica presentada con fecha 3 de agosto de 2021, no volvió a prestar servicios a mi representada, auto despidiéndose con fecha 2 de marzo de 2022, invocando los mismos hechos que generaron el proceso de investigación interna por parte de la empresa. A este respecto debemos hacer presente que, la actora es especialmente insidiosa. Desde principios del mes de agosto de 2021 hasta principio de marzo de 2022, fecha en la que presenta su autodespido, la actora se encontraba con licencia médica, por tanto, no es posible sostener que, durante dicho periodo, la Sra. Pino haya sido víctima de actos de acoso laboral. 5.5. La amonestación recibida por el Sr. Sandoval fue proporcional a los hechos que se tuvieron constatados. En el marco de la investigación interna realizada por la empresa y una vez ponderados los hechos denunciados y los hechos efectivamente acreditados, se tomó una decisión proporcional a los hechos denunciados, consistentes en una amonestación escita al trabajador, con el objeto de mejorar aquellas situaciones que generaban un conflicto dentro de la empresa. No se puede pretender que por hechos como los denunciados su representada haya debido poner término al contrato de trabajo del Sr. Sandoval. Fue una situación particular la que se denunció la cual no se sostuvo más en el tiempo. Prueba de ello dice relación con el hecho de que la actora estuvo desde el mes de agosto de 2021 hasta marzo de 2022 con licencia médica, por tanto, resulta obvio hecho de que durante dicho periodo no pudo ser víctima de actos de acoso laboral. 5.6. Es derechamente falso que los actos de acoso se hayan mantenido en el tiempo luego de la investigación realizada por la empresa. En efecto, tal como señalaron de forma precedente, es derechamente imposible que los supuestos actos de acoso laboral se hayan mantenido en el tiempo luego de la investigación realizada por la empresa. Todo lo anterior, por cuanto la demandante no volvió a prestar servicios para a mi representada luego del 3 de agosto de 2021. De esta manera, esta parte legítimamente se pregunta, ¿cómo es posible que la actora haya sido víctima de actos de acoso laboral luego de realizada la investigación y adoptado medidas correctivas si no volvió a prestar servicios? Evidentemente no es posible, lo que determina que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales debe ser rechazada en todas sus partes. 5.7. El relato de la carta de autodespido y demanda presentada es contradictorio. Sin perjuicio de lo latamente expuesto en el cuerpo de este escrito, hacen presente a SS., que las versiones entregadas por la actora resultan ser contradictorias. En primer lugar, en la denuncia realizada a la empresa con fecha 7 de octubre de 2021, la actora señala que los supuestos actos de acoso laboral habrían comenzado a producirse con fecha 23 de julio de 2019, fecha en la cual la demandante ingresa a prestar servicios a su representada. Sin embargo, posteriormente, tanto en su carta de autodespido como en su demanda, la actora señala que los actos de acoso habrían comenzado durante el mes de noviembre del año 2020, o sea 16 meses después de su primera versión. Las inconsistencias en el relato de la actora son incuestionables y dan cuenta de la evidente falta de fundamento de la acción interpuesta, determinando que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deba ser rechazada en todas sus partes. 5.8. No es posible imputar responsabilidad a su representada por omisión. Pastelería La Abuelita S.A. adoptó una posición activa en la investigación del caso. Increíblemente SS., la actora fundamenta el reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo con fecha 22 de octubre de 2021, en que los actos de acoso laboral habrían continuado luego de la carta enviada al Sr. Sandoval. Cómo bien adelantaron, saben que dicha situación no pudo haber acontecido, por cuanto la trabajadora se encontraba con licencia médica en ese momento. De esta forma, es completamente inadmisible que la actora alegue una vulneración a su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, por parte de su representada y mucho menos alegar una responsabilidad por omisión, por cuanto Pastelería La Abuelita S.A. cumplió inmediatamente con los procedimientos establecidos para darle una solución al problema, entrevistó testigos, al propio Sr. Sandoval y finalmente notificó y requirió a este, mediante la correspondiente carta enviada por correo certificado, que debía modificar su actitud y eliminar los malos tratos. 5.9. No es admisible que la demandante active un procedimiento de investigación interno, haga uso de licencias paralelamente y luego simplemente se autodespido. Un elemento de suma relevancia en este caso lo reviste el hecho de que en este caso se activaron todos los protocolos que la empresa tiene para hacer frente a este tipo de casos. A ese respecto, sin perjuicio de la investigación y ni siquiera habiendo regresado a la empresa, la actora resuelve lisa y llanamente autodespedirse luego de 5 meses de efectuada la denuncia a la empresa, por los mismos supuestos hechos que denunció. Esta situación es inadmisible. Pues bien, como bien sabe la demandante, existen procedimientos internos destinados a resolver este tipo de circunstancias. Estos procedimientos están establecidos en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad y son evidentemente conocidos por la demandante, ya que los activó mediante denuncia interna. Frente a dicha denuncia, la empresa investigó y emitió sus conclusiones. 5.10. A mayor abundamiento, la actora finalmente se desiste del reclamo interpuesto con fecha 22 de octubre de 2022. En efecto SS., la actora se vale de un relato completamente tergiversado, en virtud del cual esconde el hecho de haberse desistido del reclamo interpuesto con fecha 22 de octubre de 2021. Así las cosas, no es posible sostener lo señalado por la demandante en su carta de autodespido y demanda, de que la Inspección del Trabajo concluyó a favor de la actora respecto de los hechos denunciados, por cuanto la Sra. Pino se desistió del reclamo en cuestión, concluyendo con el proceso investigativo del Servicio. A mayor abundamiento, el 2 de marzo de 2022, el mismo día que presenta su carta de despido indirecto, realiza un nuevo reclamo ante la Inspección del Trabajo, fundado en los mismos hechos del reclamo de fecha 22 de octubre de 2021, respecto del cual se desistió. Es más, si observamos el acta del comparendo de conciliación celebrado con fecha 17 de marzo de 2022, se deja constancia de la situación de haberse desistido del reclamo anterior. Todo lo anterior, determina una evidente falta de fundamento en la acción deducida y una notoria improcedencia del autodespido. LA ACTORA SE ENCONTRABA CON LICENCIA MÉDICA DE FORMA PREVIA A SU AUTODESPIDO. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 6.1. El autodespido de la actora, además de adolecer de una profunda falta de fundamento es evidentemente extemporáneo. En el presente caso SS., la actora se vale de un relato completamente genérico que resalta por la vaguedad y falta de detalles. Si observamos la carta de autodespido, vemos que no existe mención a ningún hecho de acoso u actos de hostigamientos ocurridos en el periodo comprendido entre agosto de 2021 y marzo de 2022. Es más, si vemos tanto la carta de autodespido como el texto de la demanda, no existe ningún hecho específico que haya sido denunciado por la Sra. Pino, solo hace mención de que los supuestos actos de acoso comenzaron durante el mes de noviembre del año 2020, sin perjuicio de haber señalado de forma previa que comenzaron en el mes de julio del año 2019. Así las cosas SS., vemos una primera inconsistencia en el relato, pues, ¿cuál es el motivo para denunciar luego de 1 año estos supuesto actos de acoso laboral? A su vez, ¿Por qué la Sra. Pino envío su denuncia a la empresa luego de 2 meses de esta en reposo por licencias médicas? No existe motivo para ello y da cuenta de la evidente falta de fundamento del autodespido de la actora. 6.2. No pudo existir reiteración en la conducta denunciada. Bien SS., es derechamente inadmisible que la actora sostenga que la conducta de acoso y hostigamientos de las cuales supuestamente era víctima hayan continuado en el tiempo luego de la denuncia y posterior investigación realizada por la empresa. Cómo adelantaron, la actora, luego del 3 de agosto de 2021 no volvió a concurrir a prestar servicios para su representada, de manera que no es posible que haya sufrido nuevos actos de acoso laboral. 6.3. La actora señala que habría estado con licencia médica derivada de los supuestos actos de acoso y hostigamiento laboral. Nada más alejado de la realidad, las licencias presentadas por la actora son de origen común. En el presente caso SS., la actora, ante la evidente falta de fundamentos para autodespedirse por las causales invocadas, indica que habría presentado licencias médicas producto de los perjuicios ocasionados por los supuestos actos de acoso laboral. Nada más alejado de la realidad, las licencias médicas presentadas por la actora dicen relación con una “Enfermedad o accidente común”, no siendo posible imputarle sus supuestas dolencias y malestares a su representada. Lo anterior, no hace otra cosa que ratificar la total y absoluta falta de fundamento de las alegaciones planteadas por la actora, lo que determina que la demanda deba ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 6.4. La presente demanda no es sino un intento de renuncia con pago de indemnizaciones. Como bien hemos señalado, en el presente caso, el actor ha presentado un relato genérico que carece de detalles y de sustentos fácticos, en el cual alega supuestos incumplimientos contractuales y supuestos actos de acoso laboral, sin entregar siquiera un detalle al respecto. En resumidas palabras, el actor ha buscado renunciar, pero con pago de todas las indemnizaciones. Pues bien, el demandante siempre ha sido libre para poder renunciar. Lo que no resulta admisible es que encubra su renuncia como un auto despido, para forzar una salida con pago de indemnizaciones. Por lo demás, tal como se desprende del relato de la demanda, resulta evidente que el actor no deseaba continuar prestando servicios debido a su descontento. 6.5. Las imputaciones de la demandante son inaceptables, ya que pretende obtener indemnizaciones indebidamente, a costa de otro trabajador, respecto de quien ha levantado falsas imputaciones. A mayor abundamiento SS., lo que pretende la demandante resulta ser completamente inaceptable. Pues, con la interposición de esta demanda, mediante la cual estructura un ficticio caso de acoso laboral, daña profundamente y afecta a un trabajador que continúa ejerciendo labores para su representada. Resulta ser completamente alejado de toda lógica que una persona esté dispuesta a afectar de tal manera a un ex compañero de trabajo, imputando falsas conductas. EN CUANTO AL COBRO DE PRESTACIONES. 7.1. En cuanto al cobro de indemnizaciones sustitutivas de aviso previo, por años de servicio y la aplicación del recargo legal. Tal como han desarrollado, niegan que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio. Lo anterior, respaldado en la evidente falta de fundamento que existe en la carta de auto despido de la actora. Según consta de los antecedentes del caso, no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, debiendo rechazarse, en consecuencia, el recargo legal pretendido, al igual que la demanda en su conjunto. 7.2. En cuanto al cobro del feriado supuestamente adeudado. Niegan que en el presente caso su representada adeude a la actora sumas por concepto de feriado legal y/o proporcional. Dichos conceptos fueron debidamente pagados, no adeudándose nada a este respecto. Por lo anterior, la demanda deberá ser rechazada a este respecto. TERCERO: se establecen los siguientes hechos conformes: 1.- Fecha de ingreso, 23 de julio de 2019, como ayudante de pastelería, relación que concluyó el 22 de marzo de 2022 por despido indirecto, fundado en la causal del artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo. 2.- Que, en el comparendo ante la Inspección del Trabajo fue pagado el monto reclamado en la demanda por concepto de feriado proporcional. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. CUARTO: Que se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Procedencia de las excepciones de caducidad y preclusión, opuestas por la parte demandada. 2.- Estipulaciones celebradas en el contrato respecto de las remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por la parte demandante, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad de existir indicios suficientes de haber existido conductas de acoso laboral en contra de la demandada por hechos imputables a la empresa demandada. En la afirmativa, hechos y circunstancias que constituyen la vulneración alegada. Efectividad de existir conductas de acoso laboral atribuibles a la demandada que generaren una vulneración a la integridad síquica, física de la demandante. 4.- Efectividad que la demandada incurrió en la causal de despido invocada por la demandante, esto es, artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo. En la afirmativa hechos que comprenderían estos supuestos. QUINTO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones el denunciante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Anexo del contrato de trabajo de fecha 30 de noviembre, el cual modifica la duración del contrato original estableciéndolo de duración indefinida. 2.- Liquidación de remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021. 3.- Licencias médicas de fecha (1) 3 de agosto de 2021, (2) 31 de agosto de 2021, (3) 30 de septiembre de 2021, (4) 2 de noviembre de 2021, (4) 2 de noviembre de 2021, (5) 30 de noviembre de 2021, (6) 30 de diciembre de 2021, y 28 de enero de 2022. 4.- Reclamo presentado ante la inspección del trabajo de fecha 2 de marzo de 2021. 5.- Acta de comparendo de conciliación del 17 de marzo de 2022. 6.- Carta de despido indirecto presentada el 2 de marzo de 2022. 7.- Denuncia presentada a la encargada de personal de “pastelería la Abuelita”, de 7 de octubre de 2021. 8.- Informe emitido por el médico psiquiatra Ricardo Morales Llopis. 9.- Informe de fiscalización emitido por la Dirección del Trabajo (fiscalización N° 825). SEXTO: Que la demandada, ofreció y rindió los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Copia del contrato de la actora, de fecha 23 de julio de 2019. 2.- Copia de la carta de autodespido enviada por la actora, de fecha 2 de marzo de 2022. 3.- Copia del finiquito de contrato de trabajo de la actora, de fecha 9 de marzo de 2022. 4.- Copia de las licencias médicas presentadas por la actora bajo los números 3056693332-2, N°3058051348-4, N°3059409661-4, N°3060966937-3, N°3062434784-6, N°3063844890-4 y N°3065089827-3. 5.- Copia de carta enviada a don Cristián Sandoval, con fecha 19 de octubre de 2021. 6.- Copia carta enviada por la demandante a la demandada, con fecha 7 de octubre de 2021. 7.- Copia de la carta enviada con fecha 19 de octubre de 2021. 8.- Copia de comprobante de feriado de la actora, de fecha 18 de enero de 2021. 9.- Copia del certificado de pago de cotizaciones previsionales de la actora, de toda la relación laboral. 10.- Copia de las liquidaciones de remuneración de la demandante, de los meses de mayo, junio y julio de 2021. 11.- Copia del acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo Ñuble, con fecha 17 de marzo de 2022. Confesional Rindió prueba confesional Camila Constanza Pino Lagos, quien declara que la fecha que envió la carta por acoso laboral a Pastelería La Abuelita fue en octubre de 2022, recibió respuesta por parte de la empresa. Agrega que presentó una nueva denuncia ante la Inspección del Trabajo, estaba con licencia médica. Luego de la denuncia presentada a la Inspección del Trabajo, de fecha 22 de octubre de 2021, asistió al comparendo de conciliación, allí la srta Carolina, le ofreció que iban a terminar los malos tratos y que si se reincorporaba al trabajo iban a cambiar los turnos para él, a su parecer eso no le servía porque a él ya lo habían sacado una vez de la empresa por lo mismo y luego lo reintegraron, entonces para ella no era ninguna seguridad volver porque tenía miedo a las represalias que podía tener de parte de él. Ese comparendo fue en marzo o abril, respecto del reclamo del mes de octubre no hubo comparendo. Testimonial 1.- Testigo María Elizabeth Sanchez Honores, quien bajo promesa de decir verdad expuso: Que, trabaja en fábrica de Pastelería La Abuelita, sus funciones son encargada de despacho, proveedores, ver temas de los productos que salen de la fábrica. Conoce a la señora Camila Pino, porque trabajaba en pastelería, ya no trabaja allí porque al principio estaba enferma y después se supo que se había hecho un autodespido. Los motivos fueron por una denuncia que hizo ella por acoso laboral. Señala que el ambiente laboral dentro de la empresa es bueno, obviamente hay desacuerdos pero son cosas del momento. No está en conocimiento de quejas por parte de otros trabajadores de la empresa. No tiene conocimiento de algún reclamo, queja o denuncia, además de la señora Camila Pino respecto de don Cristian Sandoval. No está en conocimiento de multas que se hayan cursado en contra de la empresa por malos tratos o mal ambiente laboral. 2.- Luciano Alfredo Zapata Medina, quien juramentado legalmente expuso: Que, trabaja en Pastelería La Abuelita hace 10 años, en fabricación de helados, empanadas. Conoció a Camila Pino, trabajó con ellos en la fábrica, tomó licencia y después se autodespidio. De los años que lleva trabajando el ambiente laboral dentro de la empresa es normal, hay diferencia en el trabajo, pero todo solucionable. No está en conocimiento de alguna queja, reclamo o denuncia que se hayan interpuesto en contra de la empresa. No sabe de algún otro trabajador que haya quejado o interpuesto reclamo en contra de don Cristian Sandoval. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de caducidad, se analizan los hechos de la causa, que dan cuenta la existencia de actos vulneratorios durante la relación laboral, estos se mantuvieron hasta el auto despido, correspondiendo a las licencias médicas, y el periodo en que la actora se mantuvo suspendida de trabajador por circunstancias medicas un antecédenosles más de la vulneración, como da cuenta el certificado del médico tratante. De esta forma, se rechazará la excepción de caducidad. En el mismo sentido, no es procedente la preclusión reclamadas, es decir, por mantenerse los hechos durante el desarrollo de la relación laboral. En cuanto a la falta de legitimación alegada por la denunciada, en virtud que el artículo489 del Código del Trabajo, entrega específicamente esta acción al trabajador, por lo que también será rechazada la excepción. EN CUANTO AL FONDO OCTAVO: Que corresponde determinar si existen indicios, de la vulneración denunciada por la actora el derecho integridad psíquica contenido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, al no haber cumplido con su deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores y mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana. NOVENO: Del análisis de la prueba rendida en juicio, de acuerdo a las normas de la sana crítica es posible concluir, la existencia de indicios de la vulneración denunciada por la actora. En cuanto a las funciones de la actora, es un hecho conforme que se desempeñaba como ayudante de pastelera, entre el 23 de julio de 2019 y el 22 de marzo de 2022, terminado su contrato por despido indirecto, fundado en la causal del artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo. Respecto de los malos tratos, consta en juicio que la actora con fecha 07 de octubre de 2021, presentó denuncia ante su empleador, por el acoso laboral recibido por parte de Cristian Sandoval. En dicho documento señala: “Desde que inicié mis labores en este lugar el día 23 de julio de 2019, el señor Sandoval comenzó haciéndome comentarios respecto a mi edad y género, señalando que al ser mujer y joven seria y responsable. Dudando de mis capacidades para el cargo, desde aquel momento mostró actitudes que considere fuera de lugar ya que constantemente criticaba y ridiculizaba mi trabajo y mis ideas gritando y avasallando mi persona, estando en presencia de mis propios compañeros ya que trabajábamos en la misma sala de procesos tratándome de una manera diferente y discriminatoria con el objeto de estigmatizarme frente a los demás trabajadores extendiendo rumores maliciosos y calumniosos con los que intento dañar mi imagen. En el transcurso de estos dos años me había enfrentado diferencias situaciones en las que este señor me alzaba la voz y me trataba de forma despectiva oportunidades en las que me imponía labores que no eran propias de las que yo realizaba con actitud tajante y agresiva veces en las que me imponía tareas para el poder utilizar horario de colación apropiado mientras yo me debía quedar realizando las por él sin tener la misma opción ya que adicionaban a la carga propia de la función que yo cumplía debo mencionar que en una oportunidad incluso si llego a molestar levantándome la voz agresivamente porque yo constantemente utilizaba palabras como por favor permiso y gracias ya que él señaló que intentaba burlarme y molestarlo cabe mencionar que en cada una de esas actitudes que tuvo estuvieron presentes mis compañeros pero ninguno hizo nada con tal de enfrentarlo Ya que muchos ya habían vivido situaciones similares con él pero lo normalizaban entendiendo que nadie de no sería sus actos si no había testigos que acreditar a lo sucedido”. Asimismo, resulta acreditado en juicio, que la demandada realizó investigación interna respecto de los hechos denunciados, enviando respuesta a la actora con fecha 19 de octubre de 2021, a través de la cual, se señala que “Esta actividad arrojó opiniones matizadas sobre la conducta y actitud laboral del señor Cristian Sandoval, que nos permiten generar una percepción generalizada y concluyente respecto del maltrato que usted escribe, aunque algunos compañeros suyos si describen haber observado o sido afectados por la personalidad del trabajador cuestionado”. Agregando la demandada que “le hizo observaciones por escrito solicitando su esfuerzo y colaboración a la construcción de un mejor clima laboral en su área de trabajo y mayor respeto y consideración a sus colaboradores además la empresa estará pendiente de monitorear la conducta del señor Sandoval con el fin de evitar todo conflicto interno que ponga en riesgo al equipo de trabajo a lo que se compromete desde ya.” Que la investigación realizada por la demandada, reconoce, aunque en forma sutil, la existencia de malos tratos de parte del trabajador Cristian Sandoval al indicar “aunque algunos compañeros suyos si describen haber observado o sido afectados por la personalidad del trabajador cuestionado”. Esto es concordante con la investigación realizada por la Inspección del trabajo, cuyo informe contiene declaraciones de trabajadores, que son concluyentes respecto del maltrato hacia a la actora por parte de Cristian Sandoval y la afectación de la misma. El testigo 1, señala “empezó con falta de respeto al principio solo con Camila y después con todos, era una cosa que no se tolera el ambiente se ponía muy tenso”; “Descalificaciones, le escondían los materiales para trabajar, les hablaba de mala forma, era déspota con ella, no solo con ella, sino que, con todas las compañeras de trabajo, con todas las que trabajamos ahí”; “Si él estaba bien todo funcionaba bien, si él andaba de mal humor o algo le molestaba todo andaba mal, nos sentíamos atemorizadas, él se molesta por todo lo que nosotras hacíamos”. El testigo 2“Yo era quien la contenía, trabajábamos juntas, la vi llorar. Muchas veces tenía que ir al baño para calmarla, ella era sumamente alegre, con los tratos empezó con cuadros de stress”; “En la sala de pastelería trabajábamos en total 8 personas, el ambiente es muy malo tenso, el hecho es que cuando él está ausente en clima laboral es bueno”, “…Esto le ha realizado con varios compañeros también y algún han renunciado por estos motivos, si una niña renunció, algunos días la consideraba otros no lo consideraba para nada”, Agrega en informa “De acuerdo a las declaraciones de testigos y representante del empleador, se observa que los problemas de clima laboral se focalizan en la sección de pastelería, lo que es provocado por el Sr. Cristián Sandoval, producto de la forma en que él se relaciona, lo que genera conflicto con sus compañeros. Incluso genera un sentimiento de desapego de los trabajadores con la empresa, que producto de esta situación a han optado por enunciar” De esta forma, se concluye la existencia de los indicios denunciados, consistente en malos tratos y descalificaciones de Cristian Sandoval a la actora. DÉCIMO: De esta forma, habiéndose acreditado los indicios de la vulneración, le corresponde a la denunciada probar que las medidas adoptadas, fueron proporcionales y se encuentran justificadas. Que si bien la denunciada, realiza investigación de los hechos denunciados, como se aprecia de la prueba incorporada, en especial la carta de respuesta enviada a la actora, demuestra un escaso compromiso de la denunciada por evitar, erradicar y sancionar el acoso recibía la actora de parte de otro trabajador de su dependencia, Cristian Sandoval. Esto se advierte al analizar la carta enviada por la denunciada en la cual le hace una observación por escrito al actor y le solicita un esfuerzo y colaboración para construir un mejor clima laboral, es decir, le pide, por favor, al propio acosador mejor el clima laboral, sin representar la gravedad de sus hechos, y sobre todo descalifica, con esta conducta, el relato de la actora, el que además estaba avalado por la declaración de otros trabajadores. Que, del análisis de la prueba, esta juez no encuentra ninguna de ellas, destinada a justificar su conducta, solo advierte una desproporción entre la conducta denunciada y la medida adoptada por la denunciada. Lo anterior no cambia con la declaración de los testigos de la denunciada, quienes contestes señalan el buen clima laboral de la demandada, lo que se contradicen con los testigos de la denunciante y el informe de la Inspección del Trabajo, que goza de presunción de veracidad, restándoles en consecuencia el valor a lo declarado por los testigos de la denunciada. En cuanto a las licencias médicas que se incorporan, junto con los certificados médicos, estos refuerzan la afectación física y psíquica de la actora, por los actos realizados por un trabajador y avalados por la denunciada, descartándose entonces la alegación de la denunciada, que producto de las extensas licencias, no existiría vulneración, lo que también es concordante con la confesional de la actora, quien declara que tuvo temor en reintegrase luego del comparendo ante Inspección del Trabajo, como reitera en el acta de comparendo de conciliación. DÉCIMO PRIMERO: Es importante considerar que el acoso laboral especialmente realizado a una mujer, solo por el hecho de ser mujer, es denominado acoso por razón de sexo, el que se ha definido como “Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo” (Lanzuela & I, 2011). Así de la prueba rendida en juicio se logra establecer en juicio la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva denunciada consistente en la omisión del empleador de tomar medidas para cumplir deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, vulnerando con ello el derecho integridad psíquica contenido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República , lo que hace procedente la acción de tutela. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en atención a lo resuelto precedentemente, no resulta pertinente pronunciarse a la acción subsidiaria de despido indebido. DÉCIMO TERCERO: En cuanto al monto de la última remuneración mensual se abaliza las liquidaciones incorporadas, el certificado de cotizaciones previsionales y acta de comparendo de conciliación ante las Inspección del Trabajo, lo que permite concluir que el monto de la remuneración es la suma de $810.561. DÉCIMO CUARTO: El resto de la prueba no cambia lo razonado y toda fue fue analizada de acuerdo a las normas de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. POR TANTO, EN MERITO DE LO EXPUESTO Y DE LO DISPUESTO en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, artículo 2, 3, 5, 7, 10, 153 y siguientes, 420, 432, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA, con costas, la excepción de Caducidad y Preclusión. II.- QUE SE ACOGE, con costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela laboral, interpuesta por CAMILA CONSTANZA PINO LAGOS en contra de PASTELERIA LA ABUELITA S.A., representada por ALEJANDRO PATRICIO SANHUEZA DUEÑAS. Debiendo la denunciada pagar a la actora las siguientes prestaciones 1.- La suma de $8.916.171.- por concepto de indemnización adicional, equivalente a once meses de la última remuneración mensual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. 2.- La suma de $810.561.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. 3.- La suma de $ 2.431.683.- por concepto de indemnización por años de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. 4.- La suma de $1.215.842.- por concepto de recargo legal del 50% dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. III.- Que las sumas ordenadas pagasen se reajustaran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: T-55-2022 RUC: 22-4-0405600-3 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702