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viernes, 28 de agosto de 2026

Requisitos de procedencia de la causal de nulidad laboral por infracción a las reglas de la sana crítica

Doctrina del fallo

La causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo requiere una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, integradas por la lógica formal, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados. No basta con sostener genéricamente una vulneración de dichos parámetros o limitarse a proponer una valoración probatoria divergente a la del fallo de base. Dado el carácter extraordinario del recurso de nulidad, la parte recurrente debe señalar con precisión y rigurosidad cuáles reglas específicas resultaron quebrantadas y de qué manera se produjo su inobservancia, sin que sea admisible suplir las deficiencias de la fundamentación. Se descarta la infracción si el fallo contiene un análisis exhaustivo y razonado de los medios de convicción que permite reproducir con claridad el iter lógico que condujo a su decisión.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?epsj5 

San Miguel, treinta de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol de Ingreso Corte Nº 115-2013, el abogado don Ernesto Peña Seguel, por la parte demandada Comercial Claudio Muñoz Cerda EIRL, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, mediante la cual acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de garantías, condenando a la demandada al pago de la indemnización y prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo.

El recurso se funda en el motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.

Solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su pretensión de invalidación de la sentencia, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, al haber atribuido la calidad de empleadora a una sociedad en base a una apreciación de la prueba realizada en contradicción a los criterios básicos y elementales que constituyen la sana crítica; vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Al respecto, sostiene la existencia de infracción al estimar el Tribunal que los antecedentes aportados en la denuncia y las pruebas rendidas al respecto resultan insuficientes para acreditar el vínculo laboral de subordinación y dependencia del denunciante con la demandada, vulnerando, la exigencia de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia que el inciso 2° del artículo 456 del Código del Trabajo impone a los jueces al momento de dar por acreditado un hecho. Sobre este argumento, latamente el recurrente reproduce y analiza desde su perspectiva las pruebas rendidas, extrayendo de ellas conclusiones, por cierto, diversas a la del tribunal del juicio; en síntesis, las conclusiones de la sentenciadora, son forzadas y constituyen transgresión directa a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO: Que la causal invocada de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, requiere -según su expreso tenor- una infracción manifiesta de la apreciación de la prueba, actividad por la cual, a partir de la prueba rendida, se llega al establecimiento de la situación fáctica por medio de valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Necesariamente dicha acción constituye un mecanismo que según el sistema de ponderación de la prueba empleado debe cumplir con los extremos que el legislador fija. Así, el sistema regulador de la prueba de acuerdo a la sana crítica comprende puntos o reglas jurídicas o de otras disciplinas, entre éstas -en el caso sub lite- la lógica formal, las máximas de la experiencia o principios científicos afianzados.

TERCERO: Que el recurrente se limita en su recurso a sostener genéricamente que en la sentencia la prueba habría sido apreciada vulnerando las normas de la sana crítica, sin señalar de qué forma el sentenciador quebrantó específicamente aquellas, ni precisar con rigurosidad las reglas pertinentes y como ellas se dejaron de aplicar. No basta mencionar en el recurso que la sentencia arribó a una hipótesis errada en base a meras presunciones o que yerra en analizar y desestimar la permanencia de la actora en la fecha que se indica, si se omiten las reglas específicas aplicables y de qué manera la valoración efectuada por el juez ha transgredido aquellos parámetros. De este modo, siendo el recurso de nulidad de carácter extraordinario, no puede la Corte suplir las deficiencias del mismo.

CUARTO: Que aún prescindiendo de tal exigencia, no es posible concluir que la sentenciadora hubiere faltado a la ponderación probatoria. En efecto, en los fundamentos noveno y décimo de la sentencia recurrida se efectúa un exhaustivo análisis de los medios probatorios allegados al juicio, para luego establecer las razones por las cuales logra obtener convicción que la hipótesis del demandante consiguió ser probada y que en consecuencia, la relación laboral entre las partes existió como tal, desde el día 02 de mayo de 2011 al 27 de septiembre de 2012, y que el despido del actor no fue sino una consecuencia de la actividad fiscalizadora que concluyó con el acogimiento de la demanda y la aplicación de sanciones.

QUINTO: Que por lo expresado precedentemente, no puede sostenerse que en la sentencia se haya incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”, toda vez que la señora Juez razonó adecuadamente y realizó una valoración de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, refiriéndose a ellos, lo que permite reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones en su sentencia, sin que pueda estimarse que se ha apartado de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del texto laboral.

SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, deberá rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 456, 474, 478, 482, y 488 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don Ernesto Peña Seguel, por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, en consecuencia, se declara que la misma no es nula.

Regístrese y notifíquese, oportunamente devuélvase.

Déjese copia autorizada de esta sentencia en los autos rol N°121-2013 ref. lab., cuya vista conjunta se encuentra ordenada.

Redacción del Ministro señor Claudio Pavéz Ahumada.

Rol Nº115-2013 Ref. Lab.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor José Ismael Contreras Pérez, señor Claudio Pavéz Ahumada y el Abogado Integrante señor Juan Kadis Cifuentes.

En San Miguel, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.