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viernes, 28 de agosto de 2026

Requisitos y procedencia de la autorización judicial para la enajenación de bienes raíces de personas bajo interdicción

Doctrina del fallo

- La procedencia de la autorización judicial para enajenar bienes raíces de un pupilo o persona sujeta a interdicción exige únicamente acreditar que el acto reporta una causa de utilidad o necesidad manifiesta, conforme a lo prescrito en el artículo 393 del Código Civil.

- La circunstancia de que el pupilo cuente con otros bienes muebles, inmuebles o rentas no es un impedimento para conceder la autorización judicial de enajenación, pues la ley no supedita la procedencia de la medida a la carencia patrimonial del incapaz, bastando la demostración de la utilidad evidente del acto de disposición.

- El resguardo de los intereses y patrimonio del incapaz respecto de los fondos provenientes de la enajenación autorizada se encuentra garantizado por la obligación legal del curador de rendir cuenta detallada de las gestiones y del destino de dichos recursos.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?htjro Temuco, ocho de junio de dos mil veinte. A presentación de la Abogada sra. Hellen Pacheco Cornejo, de folio 23: Téngase presente. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente: PRIMERO: Que, el artículo 393 del Código Civil, señala: “No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta”. SEGUNDO: Que, consecuencialmente, la norma antes transcrita sólo exige para la procedencia de la autorización judicial, que se ha requerido, la demostración que ello conlleva utilidad o necesidad manifiesta por para el pupilo, en el caso, para quien se encuentra bajo interdicción provisoria, doña Marlene Sandoval Grandon, circunstancia que data desde el año 2013, habiéndose designado a su hijo, don Hugo Figueroa Sandoval, como curador provisorio. TERCERO: Que, en estos antecedentes se ha rendida información sumaria de dos testigos que reportaron que, la enajenación de los derechos que la interdicta posee en un inmueble emplazado en Av. Alemania N°0905 de esta ciudad, le sería de utilidad ya que con ello pueden costearse tratamientos médicos de altas cuantías y por cuanto el valor comercial que por ellos puedan pagarse, atendidas las condiciones de mercados, resultan trascendentes. Además, cabe señalar que, se cumplieron todas las formalidades del caso, a efectos de recibir dicha información, de tal manera que los deponentes declararon juramentados. De la misma manera, requerido que fue informe del Defensor Público, en este caso ad-hoc, aquel evacuó favorablemente dicho requerimiento, en el sentido de patentar la utilidad que la enajenación de los derechos señalados le aparejaría a la pupila ya señalada. De igual forma, cabe considerar de manera añadida a lo previo que, el curador que comparece como solicitante-hijo de doña Marlene Sandoval Grandón-, en todo caso, está obligado legalmente a rendir cuenta detallada de las gestiones que lleve adelante con el importe de la enajenación, de tal manera que, en ese aspecto, es la propia ley la que ofrece resguardos necesarios para la persona interdicta a fin de que, dicha administración no cause perjuicio al patrimonio de la persona incapaz. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, no es óbice a lo precedente, la circunstancia que la interdicta cuente con otras propiedades y rentas, ya que lo que la norma antes señalada expresa, como condición necesaria para la autorización antes apuntada, sólo que se acrediten los supuestos facticos ya comentados, los que no son incompatibles con la existencia de otros bienes muebles o inmuebles del pupilo (de contrario cada vez que alguien cuente con más bienes, nunca sería procedente este tipo de autorizaciones aun cuando se demuestre su utilidad) , ya que aquello no es requerido por el legislador, en tanto la norma ya señalada, no expresa como requisito aquello, sino sólo los previamente asentados. Menos se ha constatado una oposición de algún tercero que haya que tener en vista. QUINTO: De esta manera, constando que existe utilidad manifiesta, es decir, evidente o palmaria, en la enajenación solicitada, por haberse comprobado ello a través de los medios requeridos por la ley, es que la autorización judicial requerida deberá otorgarse. Y visto además lo dispuesto en los artículos 393 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: SE REVOCA, la sentencia de fecha 20 de agosto del año 2019 y en su lugar se expresa que SE CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL para enajenar los derechos que a doña Marlene Sandoval Grandón le corresponden en la propiedad emplazada en AV. Alemania N° 0905 de esta comuna e inscritos a su nombre a fojas 905 vuelta N°820 del Registro de Propiedad del año 2010 y a fojas 4.571 N°3.792 del Registro de Propiedad del año 2014, ambas del Conservador de Bienes Raíces, estableciéndose que dicha enajenación no podrá efectuarse en un monto inferior a 10.000 U.F., conforme ello emana de la tasación que fuera allegada a los antecedentes. Redactada por el Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. Regístrese y devuélvase por interconexión. N°Civil-1414-2019. (sac)