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viernes, 28 de agosto de 2026

Responsabilidad civil bancaria por pago de cheque caducado y procedencia del daño moral

Doctrina del fallo

El banco librado incurre en responsabilidad contractual por falta de diligencia al pagar un cheque caducado o con enmendaduras evidentes sin la autorización escrita del librador, incumplimiento que sólo se excusa por caso fortuito o fuerza mayor y que no desaparece por el posterior reintegro de los fondos. La aflicción psíquica derivada del actuar negligente del banco constituye un daño moral que corresponde a la normalidad y no requiere de prueba especial para su regulación prudencial, exigiéndose acreditar el nexo causal directo únicamente si se reclaman perjuicios económicos o comerciales mayores. La omisión del librador de informar al banco que un cheque no fue cobrado oportunamente no configura una exposición imprudente al daño en los términos del artículo 2330 del Código Civil, dado que no existe una obligación contractual que imponga dicha comunicación.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?emhvj 

Antofagasta, a cuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente:

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesto en contra del Banco de Chile por haber pagado un cheque caducado. Funda su agravio en la reflexión undécima de la sentencia, por haberse establecido que la contraria cometió un hecho culposo y negligente “al haber pagado un cheque enmendado por la suma de $6.500.000, suma no menor, asimismo se pagó no existiendo fondos en la cuenta corriente respectiva” (sic). También estimó que se acreditó el daño moral con la evidencia del pago del cheque, puesto que como comerciante se vio expuesto a un debacle comercial que destruyó su capital de trabajo, privándolo de realizar transacciones comerciales generando una cuantiosa deuda, para lo cual se rindió prueba testimonial más un certificado que da cuenta del daño producido; y precisa finalmente que “habiendo existido un acto negligente corresponde la indemnización como en derecho corresponde” (sic), pidiendo aumentar la indemnización por daño moral a la suma de $5.000.000, sin mencionar, reajustes o intereses, sino sólo las costas del recurso.

SEGUNDO: Que el Banco de Chile al contestar la demanda sobre la fórmula de controvertir todos los hechos y remitirse a aquellos que sólo resulten acreditados, reconoce la existencia de la enmendadura en la fecha del cheque, pero la califica en cuanto estima que no es notoria a primera vista. Pide en virtud del inciso 2° del artículo 2.295 del Código Civil, por haberse pagado al beneficiario del cheque, que se tenga presente la extinción de la obligación respecto del actor. Por otra parte conforme el artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, tratándose de una enmendadura que no es notoria, sostiene que el cheque fue aceptado a cobro incluso se autorizó en la Cámara de Compensación, en virtud de la cual se produjo el pago. No obstante a raíz del reclamo del librador se postula haber hecho un examen acucioso del documento, estableciéndose la efectividad de la enmendadura, por lo que se compensó abonándole el importe del cheque al demandante, lo que se materializó el 4 de julio de 2012, siendo gratuita y no efectiva la afirmación del actor, alegando la falta de notoriedad, excepción de pago y el propio reconocimiento del actor en cuanto reconoce expresamente la posibilidad de que el Banco pueda pagar cheques, aun cuando en la cuenta corriente contra la que se libra no existan fondos disponibles. Por último, se alega la inexistencia de perjuicios a propósito de lo cual se sostiene que sería una fuente de enriquecimiento indebido ya que este perjuicio debe ser real, efectivo y no eventual, como también directo como consecuencia inmediata del derecho reclamado. En subsidio se alega la reducción de la indemnización por exposición imprudente al riesgo, al haber girado un cheque sin fondos con infracción a lo previsto en los artículos 10 y 22 de la ley.

TERCERO: Que no existe controversia según lo expresado en la réplica, que el importe del cheque fue devuelto al cuenta correntista en julio del año 2012; no obstante debe dejarse claramente establecido que la enmendadura es evidente y se obtiene del sólo hecho de tener a la vista el documento cuya imagen es reproducida en la fotocopia de fs. 2, de manera que el librado no estaba obligado a pagar el cheque según lo dispone el artículo 24 de la Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y de Cheques. Es esta misma disposición la que autoriza al Banco pagar el cheque pero con el consentimiento escrito del librador, lo que en el caso no ha ocurrido, de manera que ostensiblemente se ha causado un perjuicio que la sola devolución del importe del cheque no hace desaparecer el acto negligente y descuidado de haberse producido el pago de un cheque un año después de su giro y que en el ámbito comercial se conoce como caducado, falta de diligencia de la que debe responder el Banco librado conforme lo dispone el artículo 1547 del Código Civil y que si bien intentó justificar su actuación, lo cierto es que lo único que le eximía de responsabilidad a la luz de la disposición citada era el caso fortuito o fuerza mayor, lo que no se acreditó en la causa, puesto que era evidente la falta de acuciosidad en la revisión de la fecha del documento, que constituye un elemento esencial para ejercer la facultad del pago del cheque conforme la orden general del contrato de cuentas corrientes respecto del librador. Por lo demás, frente a esta negligencia, existió un reconocimiento implícito, cuando se reintegró la suma pagada, al cuentacorrentista.

CUARTO: Que tampoco constituye controversia que el 23 de julio de 2012 se comunicó al cuenta correntista demandante el cierre de la cuenta corriente, como también los servicios asociados a la misma, lo que se habría hecho efectivo diez después del envío de la carta o sea a principios del mes de agosto del año 2012, facultad que corresponde al Banco librado, pero que obviamente es consecuencia del pago equivocado del cheque al beneficiario que lo dejó sin fondos para responder sus obligaciones.

QUINTO: Que se ha sostenido reiteradamente que la consecuencia de un hecho acreditado, que produce aflicción psíquica corresponde a la normalidad y, por lo mismo, no requiere de prueba. Si se quiere demostrar que ningún perjuicio moral ha causado el pago de un cheque caducado por una suma considerable, deberá demostrarse un patrimonio tan importante o situaciones comerciales, patrimoniales o económicas significativas que ello no cause un desmedro capaz de producir este dolor o aflicción psíquicos; por el contrario, si provoca un perjuicio superior a lo normal, deberá demostrarse que se trataba de situaciones especiales que justifiquen ese mayor dolor. Pero en este caso, tratándose de un empresario como se autodefine, según la documentación acompañada no es posible inferir directamente que ha sido la consecuencia directa e inmediata del término de su giro o el inicio de una insolvencia por la necesidad de recuperar cheques evitando protestos que le producen un “desbarajuste” financiero y que justifique además la deuda de varios meses en el impuesto al valor agregado, ya que la deuda por compleja que sea, se mantuvo entre el 8 de mayo y el 4 de julio del año 2012, es decir, no más de dos meses. En la misma época del depósito (4 de julio) le quedó como saldo a favor del cuenta correntista una suma aproximada de $200.000 pero el 13 de julio, cuando ya se había incorporado al patrimonio el importe del cheque, a pesar de ello, se le protestó un cheque por $1.307.000, lo que demuestra de conformidad a los documentos de fs. 37 y siguientes, que el pago del cheque caducado no fue la fuente directa de los problemas comerciales del actor y, por lo mismo, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto, desde que el protesto aludido refleja que el actor giraba cheques sin contar con la provisión de fondos que exige el contrato de cuentas corrientes y que por lo demás justifica la decisión de la entidad bancaria.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo ya establecido y habiendo quedado acreditado y no controvertido el hecho del pago irregular de un cheque caducado en contravención a la ley, ello en sí frente a un empresario con el patrimonio que refleja los informes de la cuenta corriente de fs. 37 y siguientes, produjo una aflicción psíquica que deberá fijarse prudencialmente en una suma no superior a trescientos mil pesos y, por lo mismo, deberá revocarse la sentencia en este sentido, sin costas por no haber existido oposición alguna en esta instancia, pues el apelado ni siquiera se hizo parte, no obstante estar debidamente emplazado. Tampoco se accederá a un incremento por intereses o reajustes, porque estos no fueron solicitados en el recurso de apelación.

SEPTIMO: Que finalmente se hace improcedente la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, porque el sólo hecho de haber girado un cheque en una fecha determinada sin comunicar al Banco que no fue cobrado en tiempo y forma, no significa una exposición imprudente, máxime si en este caso se trata de una omisión, respecto de la cual no existe obligación contractual con el Banco que genere la comunicación o información de cheques caducados. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha siete de abril del año en curso, escrita a fojas 108 y siguientes en cuanto rechaza la demanda civil interpuesta por Rodrigo Hun Cerda en contra del Banco de Chile y, en su lugar, se declara que se la acoge sólo en cuanto la entidad bancaria deberá pagar a título de indemnización de perjuicios causados por daños morales, la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

Regístrese y devuélvanse. Rol 626-2015.

Redacción del Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza. Autoriza el Secretario Subrogante don Cristian Pérez Ibacache.

En Antofagasta, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede.

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