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jueves, 27 de agosto de 2026

Responsabilidad civil de establecimientos educacionales: deber de custodia, alcance de la responsabilidad por hecho ajeno y nexo causal en infracción de protocolos

Doctrina del fallo

El deber de seguridad y custodia constituye una obligación inherente a los servicios de los establecimientos educacionales, demandando la adopción de medidas idóneas para resguardar la integridad de los educandos. No obstante, la presunción de responsabilidad por el hecho de los dependientes aplicable a los jefes de colegios no se extiende a los daños que el propio alumno se ocasione a sí mismo. Asimismo, para la procedencia de la indemnización fundada en omisiones posteriores o inobservancia de protocolos de emergencia, resulta indispensable acreditar un nexo causal directo entre tales infracciones específicas y perjuicios autónomos y efectivamente derivados de ellas, diversos de aquellos provocados de manera directa por el accidente inicial.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dsitp 

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 2.706-2015 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, caratulado "Gajardo Orellana, Linda Cristel con Sociedad Educacional Alfacentauro Limitada", mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 226 y siguientes, el juez titular del referido tribunal desestimó la demanda, sin costas.

El fallo fue apelado por la actora y el tribunal de alzada de esa ciudad, en pronunciamiento de dos de enero de dos mil dieciocho, escrito a fojas 323, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la pretensión invalidatoria se funda en la infracción, en primer lugar, de los artículos 1437 , 1438 , 1439 , 1545 , 1546 y 1556 del Código Civil.

Según la recurrente, la infracción ha sucedido porque los sentenciadores desestiman la demanda no obstante haber quedado asentado que la hija menor de edad de los demandantes sufrió una caída mientras se encontraba en el colegio de propiedad de la demandada el día 10 de Marzo de 2015 alrededor de las 14:00 horas, en su segundo día de clases, sufriendo una fractura de húmero y que, no obstante ello, continuó con su jornada escolar ya que las profesionales a cargo de la menor no apreciaron la magnitud de la lesión sufrida, que sólo fue constatada por sus padres luego de llegar la niña a casa.

El fallo deja establecido que los padres asumieron los costos de su tratamiento, y que junto a la menor vieron alterada su convivencia habitual a raíz de los dolores físicos de ella y soportaron la preocupación que ello genera. Pero rechaza la acción por la circunstancia de que el incumplimiento de la demandada no habría generado los perjuicios que se reclaman, ya que el incumplimiento atribuido y la forma en que ocurrieron los hechos no encuadra dentro de la responsabilidad contractual demandada y que, si así fuera, tampoco existe relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, "ya que éstos se derivan directamente del accidente sufrido por la menor en el establecimiento educacional, y no de la inobservancia del reglamento", conclusión que la demandante reprocha, aseverando que esos razonamientos determinan que tan solo sería posible exigir una eventual responsabilidad extracontractual para el caso de acreditarse los presupuestos legales que tornen procedente esa clase de responsabilidad.

También reprueba lo concluido en torno a la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios sufridos, precisamente porque la sentencia deja asentado que el establecimiento educacional incumplió el protocolo aplicable al no informar del accidente a los padres, manteniendo a la menor por más de cuatro horas sin atención médica, circunstancia esta última que se debe exclusivamente a la falta de atención de los profesionales a cargo de su cuidado. Todo ello, en opinión de la impugnante, importa el incumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado de los alumnos que se encuentran a cargo de su contraparte mientras están en sus dependencias y durante la extensión de la jornada escolar, deber que emana del contrato de prestación de servicios educacionales vigente en el año académico 2015, que le imponía atender a la niña luego del accidente y dar aviso oportuno a sus padres, siendo éste el hecho que constituye el fundamento de la responsabilidad que se demanda.

Al no entenderlo así -continúa- los juzgadores infringen los artículos 1437 , 1438 y 1439 del Código Civil, pues la recurrida incumplió el contrato de prestación de servicios educacionales y la actora, por su parte, satisfizo sus propias obligaciones, existiendo una relación de causalidad entre los daños alegados y el incumplimiento contractual, ya que el deber de la demandada no sólo se reduce a la observancia del protocolo dispuesto para casos de accidentes sino también al cumplimiento de las obligaciones que emanan de la naturaleza misma de la obligación contraída. En ese contexto, correspondía que la demandada acreditara haber empleado el cuidado y diligencia debido en la ejecución del contrato de prestación de servicios educacionales, lo que no aconteció. Por el contrario, está comprobada la ocurrencia del accidente y la falta de preocupación y debida atención que debió prestarse a la menor, infracción agravada por la falta de comunicación a sus padres, obligaciones que también impone la Ley General de Educación N° 20.370 y que, en consecuencia, todo lo cual importa la vulneración de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Por último, habiéndose acreditado la responsabilidad de la recurrida derivada del incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, resulta procedente el pago de una indemnización de perjuicios a favor de los demandantes por el daño moral cuya existencia el tribunal también dio por establecida, quebrantando los jueces el artículo 1556 del Código Civil al negar su resarcimiento.

En un segundo capítulo la recurrente da por infringidos los artículos 2314 , 2316 , 2322 y 2329 del Código Civil, estatuto subsidiario que invocó para el caso que se desechara su alegación de responsabilidad contractual, afirmando que en la especie están cumplidos todos los requisitos para determinar la responsabilidad de la demandada por hechos y/u omisiones de sus dependientes.

Sostiene que, según los hechos asentados en el fallo, es posible concluir que los funcionarios del colegio demandado no tomaron las medidas necesarias para proteger a la menor luego de ocurrido el accidente, infringiendo el deber de cuidado y protección porque no la atendieron adecuadamente, no le proporcionaron los necesarios auxilios médicos y tampoco dieron aviso del accidente a los padres, conducta culposa que constituye la causa directa y necesaria del daño reclamado.

Si bien la caída de la menor se produjo por el desorden habitual de los niños, aclara la recurrente que no es ello lo que se alega en la demanda sino la ausencia de la atención debida por parte del establecimiento educacional, el que no constató la lesión de la niña y la hizo permanecer durante toda la jornada escolar sin atención médica y sin avisar a sus padres, para luego enviarla de regreso a su hogar.

En definitiva, el perjuicio demandado es fundado en el innecesario dolor que se hizo experimentar a la menor y en la angustia de ésta al enfrentarse a su corta edad a una traumática adaptación al proceso escolar, todo unido a los desembolsos económicas en que incurrieron los padres de la menor y la angustia y temor de éstos al depositar nuevamente confianza en dejar a su hija al cuidado de un establecimiento educacional.

SEGUNDO: Que para la acertada resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, es menester precisar que el fallo ha dejado asentado, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Aproximadamente a las 14:00.- horas del 10 de marzo de 2015, segundo día de clases de Linda Catalina Bravo Gajardo, de tres años de edad, en el colegio Marcela Paz de propiedad de la demandada, la mencionada menor sufrió un accidente cuando intentaba subir a una pizarra que está a un metro del suelo, cayendo y sufriendo una fractura de húmero. No obstante, continuó su jornada escolar ya que en el colegio no se apreció la magnitud de su lesión, retornando a su casa alrededor de las 18:00.- horas.

2.- Al advertir sus padres que la menor estaba lesionada y presentaba dolor e inflamación del brazo izquierdo, la llevaron a un centro de atención médica de urgencia alrededor de las 18:30.- horas, diagnosticándosele fractura de la diáfisis del húmero. Fue enyesada, le fueron suministrados medicamentos y quedó citada a control para el 18 de marzo de 2015.

3.- El colegio cuenta con seguro para accidentes escolares y los antecedentes para activarlo le fueron entregados a la madre de la menor, aunque finalmente no fue utilizado, costeando los padres de la niña su tratamiento médico. Además, tanto ella como sus progenitores vieron alterada su convivencia habitual a raíz de los dolores físicos de la alumna y la preocupación que ello genera.

4.- La demandada incumplió el protocolo establecido para accidentes escolares ya que no dio aviso inmediato al apoderado de la menor de la ocurrencia del accidente.

5.- Los demandantes retiraron a su hija del colegio.

TERCERO: Que sobre la base de tales hechos los sentenciadores analizan la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad atribuida por la actora a la demandada.

Expresan al efecto que "no existe un incumplimiento contractual generador de perjuicios, ya que la inobservancia del reglamento y la forma en que ocurrieron los hechos no encuadra dentro de la responsabilidad contractual, e incluso si así lo fuera, no existe relación causal entre el incumplimiento que se le atribuye a la demandada y los perjuicios causados, ya que éstos se derivan directamente del accidente sufrido por la menor en el establecimiento educacional, y no de la inobservancia del Reglamento. Por lo demás, y tal como lo reconoce la demandante, el Colegio contaba con seguro para accidentes escolares que le permitían a los demandantes cubrir los costos médicos para la recuperación de la alumna, y fueron los actores quienes no hicieron uso de dicho recurso".

Sobre la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, consignan que aquella que la ley presume respecto de los jefes de establecimientos educacionales "no se extiende a los daños que el discípulo o alumno pueda causarse a sí mismo, ya que se trata de responsabilidad por el hecho ajeno, de tal manera que si el alumno se accidenta en el establecimiento educacional, como ocurre en el caso de autos, podrá eventualmente existir responsabilidad contractual si no se ha cumplido la obligación de seguridad que impone el contrato educacional, o responsabilidad extracontractual directa del establecimiento, si el hecho se ha producido por culpa o negligencia del establecimiento de educación".

Y en cuanto a la responsabilidad aquiliana por hecho propio, manifiestan que el hecho que le generó daño a la alumna -y eventualmente a sus padres- "fue la caída sufrida por la menor cuando intentaba subir a una pizarra, es decir, el accidente que la propia menor se provocó, pero no es causa de los daños el hecho ilícito que se le atribuye a la demandada consistente en no haber observado fielmente el protocolo respectivo".

En consecuencia, rechazan la demanda al no verificarse un hecho ilícito y culpable de parte de la demandada que origine el daño que reclaman los demandantes.

CUARTO: Que, en síntesis, los jueces del fondo desestiman la demanda de responsabilidad contractual tanto por la inexistencia de un incumplimiento contractual generador de los perjuicios demandados como por la imposibilidad de establecer una relación causal entre el hecho denunciado y los daños reclamados, pues los daños se derivan directamente del accidente sufrido por la menor en el establecimiento educacional y no de la inobservancia del Reglamento. Y desechan también la pretensión resarcitoria sostenida en el estatuto de responsabilidad civil extracontractual al estimar que aquella que la ley presume por el hecho ajeno respecto de los jefes de establecimientos educacionales no se extiende a los daños que el discípulo o alumno pueda causarse a sí mismo, como sucede con el accidente de autos.

Se habría generado responsabilidad si el accidente se hubiere producido por no haberse cumplido la obligación de seguridad que impone el contrato educacional, o responsabilidad extracontractual directa si se hubiere producido por culpa o negligencia del establecimiento de educación, pero estas hipótesis son desestimadas al concluir que el hecho que le generó daño a la alumna y eventualmente a sus padres fue la caída que sufrió por su actividad y no el hecho ilícito consistente en no haber observado fielmente el protocolo respectivo.

QUINTO: Que el deber de seguridad y cuidado sin duda forma parte de las obligaciones que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos. Surge del contexto de la Ley General de Educación N° 20.370 y consiste en un deber de custodia inherente a la de educación que es ofrecida, el que surge además de la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio, dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones respecto de sus alumnos. Aun cuando la educación impartida en los colegios debe respetar cierto margen de libertad y autonomía, es sin perjuicio de que deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias y convenientes para garantizar la integridad física y síquica de los alumnos. Y tal custodia debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases sino también cuando participa en otras actividades educativas o de sola recreación promovidas por el colegio.

SEXTO: Que el fallo ha establecido que la hija de los demandantes sufrió un accidente al interior del establecimiento educacional de propiedad de la demandada. Pero, para la decisión de este recurso es fundamental advertir que la demanda no justifica la indemnización en la ocurrencia del accidente sino en mantener a la menor en el colegio después del hecho, no dar aviso del accidente a los padres y no respetar el reglamento de accidentes escolares (fojas 4 y 17), todo lo cual constituiría tanto la infracción del contrato como un hecho ilícito.

Con todo, la sentencia también deja establecido que la menor sí fue revisada por el personal a su cargo, sin que las funcionarias advirtieran la entidad de la lesión sufrida, para luego determinar que la infracción en que incurrió el colegio se refiere al incumplimiento del protocolo establecido para accidentes escolares al no dar inmediato aviso del accidente a los padres de la alumna.

SÉPTIMO: Que en el fallo no ha quedado establecido un presupuesto fáctico que se avenga con el desacato de ilegalidad que propone la impugnante; y el recurso tampoco permite alterar ese presupuesto de hecho establecido en el proceso pues no ha sido denunciada la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, omisión que indefectiblemente condiciona la aspiración de la recurrente.

Aun cuando es bien conocido, conviene tener presente que el recurso de casación en el fondo es esencialmente de Derecho; la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar ha sido aplicada correctamente la ley, respetando los hechos tal como han quedado establecidos soberanamente por los jueces recurridos; en estas circunstancias, el examen y consideración de tales hechos en los que es sustentada la decisión que se revisa, por disposición de la ley escapan al conocimiento del tribunal de casación.

En efecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena que "Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste".

Es también sabido que, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, si es constatada la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Es decir, si los jueces recurridos han alterado el peso de la prueba, han dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, han variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o han rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

Y como en la especie la recurrente no ha denunciado un desacato de los juzgadores a las aludidas normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, resultando inamovibles y adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión del recurso interpuesto.

OCTAVO: Que la actora tampoco precisa un daño que no sea la lesión sufrida por la menor con ocasión del accidente y sus efectos, cuya ocurrencia no constituye el fundamento de la demanda. Se asevera en ella que "el daño se produce por el no avisar a tiempo ni a nosotros como apoderados de la menor ni a un facultativo, la existencia de la lesión de fractura que se produjo dentro del establecimiento, estando obligados por mandato legal a hacerlo" (fojas 5 y 6) y, respecto a la responsabilidad extracontractual, por "no haber tomado las providencias necesarias para salvaguardar la salud y estado físico de la menor" (fojas 18 y 20). Y en cuanto a la relación de causalidad, se dice que existe una relación de causa a efecto entre la infracción contractual y los daños señalados (fojas 8) y que la negligencia en el deber de vigilancia y de elección de sus dependiente(s) indefectiblemente genera perjuicios indemnizables para los actores (fojas 18 y 20).

Pero al precisar los perjuicios afirma que la menor sufrió un daño moral consistente en un menoscabo sicológico "a mi persona", un daño sicológico de la niña, un estrés sumado al shock que experimentó producto de la caída que le produjo la fractura del húmero y un trauma que hasta el día de hoy es difícil de olvidar. Respecto a los padres se reclama un lucro cesante por los días que dejaron de concurrir a sus trabajos para realizar trámites tendientes a la recuperación de su hija y dedicarse a su cuidado, un daño emergente que habría sufrido la madre para costear los gastos que le irrogó la contratación de un tercero que se ocupó de la hija en su período de recuperación, y un daño moral de ambos padres reflejado en menoscabos sicológicos, estrés, shock al ver a su hija lastimada e impotencia de ver que la demandada no se responsabilizó ni les avisó del accidente.

Por una parte, ninguna de esas circunstancias ha sido asentada en el proceso, pues el fallo únicamente determina que la niña y sus padres vieron alterada su convivencia habitual a raíz de los dolores físicos de la alumna y la preocupación que ello genera. Y, por otra, esa descripción y la enunciación de los daños alegados dicen relación con las consecuencias del accidente mismo (del cual no reprochan a la demandada). Así, las imputaciones relativas a la infracción del contrato de prestación de servicios educacionales y los hechos ilícitos que habría cometido la demandada o sus dependientes, tampoco presentan una relación de causalidad con el daño aducido.

En otros términos, no hay prueba, y ni siquiera descripción, de daños sufridos y generados por: no haber la demandada avisado del accidente a los padres, mantener a la menor luego del accidente varias horas en el colegio y haber infringido el protocolo establecido para accidentes escolares. Si el acaecimiento del accidente no ha sido reprochado a la demandada, y lo reprochado han sido esas acciones y omisiones, es de ellas de donde deben emerger perjuicios que pueden ser reclamados; descritos y probados, en naturaleza y monto, y demostrado que derivan de ellas, esos perjuicios serían ciertamente indemnizables. Pero esto no ha quedado establecido en el proceso.

NOVENO: Que, por consiguiente, sin que el recurso permita asentar el presupuesto fáctico de cuyo establecimiento depende el éxito del reclamo indemnizatorio, y aun cuando esta Corte pudiera no compartir en su totalidad los fundamentos expresados por los jueces del fondo, la conclusión a extraer, como resultado de los razonamientos expuestos, es que la sentencia recurrida no vulneró los preceptos legales denunciados como infringidos y, por tanto, el recurso de casación, del modo que fue propuesto, no puede ser acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 324 por el abogado Orlando Javier Cáceres Zamorano, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 323.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Peñailillo.

N° 2.756-2018.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.