Doctrina del fallo
La responsabilidad civil por el hecho de los animales regulada en los artículos 2326 y 2327 del Código Civil hace recaer en su dueño o encargado el deber de reparar los perjuicios ocasionados si se omiten las medidas de resguardo y cuidado debidas respecto del riesgo creado. Por otra parte, queda asentado que en el recurso de casación en el fondo resulta inadmisible fundar infracciones de ley en materias o excepciones de hecho no deducidas oportunamente en los escritos de la etapa de discusión, dado que el tribunal no puede vulnerar normas sobre alegaciones que no formaron parte del debate contradictorio.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d13o1
Santiago, quince de abril de dos mil catorce.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 555-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado Joaquín Maluenda Quezada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, en lo que interesa, confirma el fallo que acoge la demanda en cuanto se condena a dicho demandado a pagar a las actoras Angelina Ibarra Cabello y Rosa Cabello Hernández la suma de $100.000.000 por indemnización de perjuicios por daño moral a raíz de la muerte del menor Thomas Villar, más $2.000.000 por daño moral ocasionado por las lesiones sufridas por Rosa Cabello Hernández; y que desestima la acción en cuanto se dirige contra Sociedad Inmobiliaria San Bernardo S.A. y la Municipalidad de Talagante.
Segundo: Que en primer lugar el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el Decreto Ley N° 873 de 1975 que aprueba la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y la Ley N° 19.473 sobre caza y el artículo 609 del Código Civil . Expresa que conforme a dicha preceptiva no es posible sostener que sea responsable por el hecho del elefante que causó el accidente atendido que no es su dueño, toda vez que no se le transfirió legalmente su dominio dado que fue ingresado a Chile sin cumplir las exigencias contempladas en la mencionada Convención. Pese a lo anterior, afirma que el Servicio Agrícola y Ganadero entregó la custodia de la elefanta al demandado, validando su utilización comercial.
A continuación, el recurso sostiene que el fallo infringió lo dispuesto en los artículos 2314 , 2317 , 2320 , 2322 , 2323 , 2327 , 2328 y 2329 del Código Civil, que son invocados por el sentenciador y que no reciben aplicación en el caso. Y en lo relativo al artículo 2326 del Código Civil, señala que no cabe aplicar ese precepto atendido que el demandado no es dueño, ni poseedor de la elefanta, según lo explicado en el párrafo precedente.
Tercero: Que es pertinente consignar que la demanda indemnizatoria de autos fue interpuesta por Angelina Ibarra Cabello y Rosa Cabello Hernández en contra de Joaquín Maluenda Quezada, de "Sociedad Inmobiliaria San Bernardo S.A." y de la Municipalidad de Talagante, toda vez que el día 3 de junio de 2004 en circunstancias que caminaban hacia el circo "Los Tachuelas" observaron que sobre el muro que servía de cierre al sitio en que estaba instalado el circo se veía la trompa de un elefante y repentinamente se derrumbó el muro cayendo sobre el menor Thomás Villar y su abuela Rosa Cabello, hecho que causó la muerte del niño y lesiones a la señora Cabello . Interesa señalar que al demandado Joaquín Maluenda se le atribuye la omisión de adoptar las medidas necesarias para evitar el daño en su calidad de dueño del animal y del circo.
Al contestar la demanda Joaquín Maluenda señala lo siguiente: "...en ningún momento del relato que se entrega en la demanda, se señala que la pandereta se derrumbó por una acción de la elefanta, la cual se encontraba amarrada, es más S.S. en ningún momento del relato de las demandantes se deja establecido que la elefanta se escapó del perímetro del circo".
Asimismo, en la dúplica expresó: "...no es efectivo que el señor Maluenda no haya tomado las medidas tendientes a resguardar la seguridad de las personas, toda vez que el paquidermo se encontraba debidamente asegurado, cuidado y a cargo de una persona debidamente entrenada para su debida mantención. Lo sucedido no es más que un lamentable accidente debido al caso fortuito, careciendo mi representado de toda responsabilidad en ello. Se ha argumentado por los demandantes que la elefanta se habría apoyado en la pared, provocando el derrumbe de la misma, pero a juicio de esta parte sólo son meras especulaciones, que no se han demostrado durante la tramitación del proceso. Más aún, en los autos criminales ya referidos, no se acreditó legalmente que la caída del muro haya sido responsabilidad de la elefanta, ni de persona alguna perteneciente al Circo Los Tachuelas. No se debe olvidar que éste fue sólo un mero arrendatario y por un breve tiempo, del sitio en que funcionó en Talagante a la época de los hechos. Por otra parte, los demandantes están basando sus alegaciones en una causa inexistente, que ya no se encontraba activa al momento de su interposición, toda vez que como ya señalamos anteriormente, la causa criminal fue sobreseída en abril del año 2004, sin que se hayan presentado nuevos antecedentes para hacerla revivir, en circunstancias que la demanda civil fue presentada más de un mes después. Claramente en estos autos no se configuran los requisitos necesarios para demandar responsabilidad por daños, principalmente el requisito de existencia de relación de causalidad o nexo causal entre la culpa o dolo y el daño ocasionado, elemento fundamental para que se configure la indemnización por daños y perjuicios. Y esto es fundamentalmente porque no fue la elefanta la causante de la caída del muro, como tampoco lo fue obviamente mi representado el señor Maluenda, ni persona alguna del circo Los Tachuelas...".
Cabe destacar que respecto de la defensa del señor Maluenda se contempló como punto de prueba: "Efectividad de que el demandado principal Circo Los Tachuelas realizó todos los resguardos necesarios para prever la ocurrencia de un posible daño. En la afirmativa, hechos que lo constituyen".
Al apelar el referido demandado señala que no se ponderaron debidamente las pruebas que debieron llevar a la conclusión de que no tiene responsabilidad en los hechos y en subsidio solicita la rebaja del monto indemnizatorio.
Cuarto: Que en este recuento expositivo es necesario tener en cuenta que el fallo de primera instancia estableció los siguientes hechos de la causa:
1.- El día 3 de junio del año 2006, a las 16:15 horas, aproximadamente, se produjo la caída de la pandereta de la propiedad ubicada en calle Esmeralda S / N, inmueble de propiedad de Inmobiliaria San Bernardo S.A.
2.- La causa del desplome se debió a que una elefanta proyectó su cuerpo, no logrando soportar su gran carga o peso. En el lugar en que se produjo la caída del muro transitaba o se mantenía ese animal.
3.- A raíz de lo anterior se ocasionó la muerte del niño Thomas Villar y lesiones graves a Rosa Cabello.
4.- El lugar en que funcionaba el circo era un terreno arrendado por la Sociedad Inmobiliaria demandada a Joaquín Maluenda.
5.- La pared se encontraba en buen estado y en condiciones de servir para su propósito, siendo construida y diseñada de acuerdo a la normativa, la que es capaz de soportar las cargas de animales como elefantes, de acuerdo a sus especificaciones técnicas.
Quinto: Que el mismo fallo en lo que dice relación con la responsabilidad atribuida al demandado Joaquín Maluenda argumenta que el artículo 2327 del Código Civil es una aplicación particular del artículo 2326 del mismo Código que contempla la responsabilidad civil, general y amplia de los dueños y encargados de animales por todo daño que causen, aún después de que se hayan soltado o extraviado, salvo que no pueda imputarse culpa al dueño o a sus dependientes. Concluye que la culpa del demandado se encuentra acreditada, por cuanto el desplome fue por un golpe de la elefanta, por lo que no habiendo alegado soltura o extravío del animal o que el daño no era imputable a él o a sus dependientes, es responsable por los daños causados al no adoptar las medidas pertinentes a fin de que, a pesar de las amarras, no alcanzara el muro medianero.
La sentencia confirmatoria de segunda instancia agregó que el demandado generó la situación de riesgo consistente en mantener una elefanta en un predio y que actuó negligentemente al no adoptar las medidas de cuidado necesarias para evitar que el animal derribara la pared medianera causando la muerte del niño y lesiones a Rosa Cabello Hernández.
Sexto: Que de los términos expuestos se sigue que no existe ninguna congruencia entre las alegaciones planteadas por el demandado Joaquín Maluenda Quezada en sus escritos de contestación de demanda, dúplica y recurso de apelación y las que ahora fundamentan el recurso de casación en el fondo. En efecto, dicho demandado en los escritos de discusión y en el recurso de apelación ninguna defensa esgrimió en torno a una supuesta falta de dominio del animal que causó el accidente, tanto es así que nada se dice acerca de ello en la resolución que recibió la causa a prueba. En esas condiciones, resulta que el impugnante intenta introducir a estas alturas del debate alegaciones que debió realizar en su oportunidad, por lo que el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primer grado no ha podido vulnerar la normativa traída a colación en el arbitrio en estudio.
Séptimo: Que por lo razonado cabe concluir que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 478 en contra de la sentencia de cuatro de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 465.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 555-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 15 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.