Doctrina del fallo
- La gestión preparatoria de confesión de deuda tiene por exclusiva finalidad constituir un título ejecutivo contra el deudor, facultad que no impide que el ejecutado promueva las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la nulidad de la obligación.
- El contrato de mutuo o préstamo de consumo se perfecciona con la entrega del dinero; por ende, demostrada la transferencia efectiva de los fondos sin oposición, la obligación de restituir el capital cuenta con causa y objeto lícitos, descartándose la nulidad absoluta o relativa sobre dicho monto.
- La falta de prueba idónea sobre la estipulación de utilidades o intereses pactados impide que tales rubros revistan el carácter de obligación determinada y actualmente exigible en sede ejecutiva, correspondiendo acoger parcialmente la excepción de nulidad únicamente respecto de dichos cobros no justificados y continuar la ejecución por el capital adeudado.
C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de abril de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo, que se elimina: Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que por sentencia de 29 de julio de 2019, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, en causa Rol C-97-2018, se acogió la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva intentada por la demandante, disponiendo que cada parte pagará sus costas. 2°.- Que la ejecutante se alza en contra del aludido fallo, solicitando sea revocado, a fin de que se rechacen las excepciones opuestas y se acoja la demanda ejecutiva interpuesta, por la totalidad del monto demandado, esto es $6.300.000, más intereses y reajustes y costas, además de las costas del recurso. En subsidio, que la acción ejecutiva sea acogida por el total del capital adeudado, esto es $5.000.000, más el interés corriente a la fecha de celebración del préstamo de dinero o mutuo, con costas y con las costas del recurso; y en subsidio aún, que la demanda ejecutiva sea acogida sólo por el total del capital adeudado, esto es $5.000.000, con costas, además de las costas del recurso. Expone, que su parte le otorgó un préstamo a la demandada, consistente en $5.000.000 por concepto de capital y $1.300.000 por concepto de utilidades que la deudora se obligaba a restituir en un plazo no superior de 30 días. Al no existir un título ejecutivo, citó a la obligada a reconocer su deuda, se le tuvo por confesa, por resolución de fecha 25 de enero de 2019, al tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el 28 de enero de 2019, su parte presentó la demanda ejecutiva en contra de la demandada, por la suma total de $6.300.000, más reajustes, interés y costas, a la cual la ejecutada opuso, en lo que interesa a la apelación, la excepción de “La nulidad de la obligación”, razonando el a quo que existía voluntad, objeto y causa lícita por el capital de $ 5.000.000, pero no así respecto de las utilidades o intereses por $1.300.000. Empero, en forma incomprensible, el sentenciador rechazó íntegramente la demanda ejecutiva. 3°.- Que la gestión preparatoria de confesión de deuda tiene por objeto constituir un título ejecutivo en contra de la deudora, pero el ejecutado puede oponer, en el juicio ejecutivo respectivo, las excepciones que prevé el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en la especie, en especial, la del N° 14, esto es, la nulidad de la obligación. 4°.- Que habiéndose acompañado el comprobante de depósito por parte de la ejecutante, que consta en estos autos, por la suma de $ 5.000.000, documento que no fue objetado por la contraria, se encuentra establecido que existe la fuente de la obligación, toda vez que el mutuo o préstamo de consumo, según lo dispone el artículo 2196, en armonía con el artículo 1443, del Código Civil, “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y tratándose de un contrato consensual, que se perfecciona por la entrega de la cosa, que en este caso, es la entrega del dinero, efectuado a través de una transferencia por la suma antes indicada, aparece que la obligación no es nula, ya sean absoluta o relativa, por el valor antes indicado, por cuanto tiene causa y objeto real y lícito. 5°.- Que no ocurre lo mismo respecto de la suma de $ 1.300.000, por concepto de reajustes e intereses por el lapso de 30 días, al no acreditarse, por los medios de prueba legal, que se pactó el pago de dicha suma y concepto. Entonces, a pesar que el título que amparó su derecho está revestido de legitimidad, no es posible desprender de él fluidamente una obligación real, determinada y exigible, lo que demostró que la vía ejecutiva intentada no es la idónea para la satisfacción de lo demandado por intereses y reajustes, sin perjuicios de las acciones ordinarias correspondientes. 6°.- Que acogiéndose parcialmente la excepción de nulidad intentada, cada parte soportará sus costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 471, inciso final, del Código de Procedimiento Civil. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186, 189 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara, que se acoge parcialmente la excepción de la nulidad de la obligación, sólo por la suma de un millón trescientos mil pesos, opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se acoge la demanda la demanda ejecutiva intentada por la demandante, por la suma de cinco millones de pesos, debiendo seguirse la ejecución hasta el completo y definitivo pago de lo adeudado, disponiendo que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase, en su oportunidad, en la forma correspondiente. Redacción del Ministro Titular Carlos Aldana Fuentes. Rol N° 2.178-2019. Civil.