Doctrina del fallo
- El plazo de cuatro años de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual regulado en el artículo 2332 del Código Civil debe computarse desde la manifestación y conocimiento del daño cuando este no coincide con la ejecución del hecho causal, dado que la acción indemnizatoria nace únicamente al consumarse la totalidad de los presupuestos del ilícito civil.
- Tratándose de daños continuados o renovados en el tiempo por sucesivas actuaciones administrativas ilegales, el plazo de prescripción extintiva debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución que mantuvo o renovó la situación causante del perjuicio.
- Configura falta de servicio la actuación municipal consistente en autorizar y renovar patentes para el funcionamiento de un local comercial al margen de las exigencias normativas sobre emplazamiento y límites de emisión de ruidos.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzimq
Rancagua, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada, cabe precisar que si bien el artículo 2332 del Código Civil, dispone que la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del máximo tribunal, reconocen que en caso de que la manifestación del daño no coincida con la perpetración del acto, debe optarse por contabilizar el plazo desde la manifestación del daño, pues es éste el elemento central que da origen a la responsabilidad extracontractual. En este sentido, el profesor Ramón Domínguez, precisa que “los autores actuales que han tratado la cuestión, entienden que “perpetración del acto” implica “hecho dañoso”, es decir no sólo el hecho causal sino también la producción y conocimiento del daño. Así el profesor Pablo Rodríguez Grez escribe que: “El plazo de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto. Como se ha señalado en las páginas precedentes, ello ocurre cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que cause daño y siempre que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño). No caben dudas que así debe interpretarse la ley, si se considera que ella se refiere al derecho a ser indemnizado, y éste sólo surge cuando el ilícito se ha consumado y no antes. La norma, además, alude a la perpetración (consumación) del acto y ésta supone que se reúnen los requisitos consagrados en la ley. Por último, malamente podría sostenerse otra cosa, ya que ello implicaría suponer que la prescripción comienza a correr antes que el derecho nazca”. En el mismo sentido se pronuncian el profesor Hernán Corral Talciani, el profesor Enrique Barros Bourie, el profesor René Abeliuk Manasevich, el profesor Fabián Elorriaga de Bonis. En el sentido de la interpretación clásica de Alessandri sólo puede señalarse la opinión de don José Pablo Vergara Bezanilla y la del profesor Emilio Rioseco Enríquez” (Revista de Derecho N° 241 (enero - junio) 2017, Comentario de jurisprudencia, pp. 166-167). 2.- Que, en la especie, la falta de servicio se hace recaer en el hecho de que la municipalidad demandada haya permitido el funcionamiento de un local nocturno destinado a cabaret ubicado de manera colindante con la residencia del actor, no obstante que no cumplía con las normas de ruidos y con las de emplazamiento establecidas en la Ley de Alcoholes por ubicarse en un sector residencial y a menos de 100 metros del Centro Médico de especialidades Colchagua. 3.- Que, en razón de lo anterior, la falta de servicio se produjo al autorizar la municipalidad el funcionamiento ilegal del cabaret, lo que se materializó al renovarse la patente que autorizó dicho local en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, siendo la última de ellas aprobada mediante el Acta de la vigésima primera sesión ordinaria del Concejo Municipal del día 15 de julio del año 2014. 4.- Que, de este modo y con base a los conceptos antes referidos, resulta indudable que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución que autorizó el funcionamiento ilegal del cabaret, tanto porque con cada renovación de la patente se mantuvo el acto causante del daño, como porque con ello se generó que el daño perdurara en el tiempo, contexto en el cual, al haberse notificado la demanda con fecha 15 de junio de 2018, la acción no se encuentra prescrita, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años que estipula el artículo 2332 del Código Civil. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha doce de junio de dos mil veinte y su complementaria de fecha veintitrés de junio del dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus autos Rol N° C-1053-2018. Regístrese y devuélvase. Rol I. Corte N° 982-2020- Civil-.