Doctrina del fallo
- El delito de giro doloso de cheques corresponde dogmáticamente a un delito de omisión o de dos actos, consumándose de forma independiente por cada documento mercantil impago cuando el girador no consigna fondos suficientes ni tacha de falsa su firma dentro del plazo legal posterior a la notificación judicial del protesto.
- La tramitación y notificación conjunta de varios cheques protestados dentro de una misma gestión preparatoria civil no unifica la conducta en un solo delito ni justifica la aplicación de la teoría del delito continuado, pues subsiste en el obligado la facultad de pagar o impugnar separadamente cada uno de los títulos, configurando su omisión una pluralidad de hechos punibles autónomos.
- Al verificarse la concurrencia de múltiples delitos de giro doloso de cheques respecto de diversos instrumentos, debe aplicarse la regla de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie consagrada en el artículo 351 del Código Procesal Penal, imponiendo la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como una sola, con el respectivo aumento de uno o dos grados.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?edgne
Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Raúl Leiva Lobos, por el querellante Hugo Najle Haye, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de veintiséis de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, que condenó al querellado Iván Yamil Flores Mancilla, a la pena de 467 días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales de suspensión de cargos y oficios públicos por el tiempo que dure la condena. Se dispuso que la pena temporal impuesta se cumpla mediante la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena por el término de 1 año. Asimismo, se otorgó al sentenciado un plazo de 10 meses para pagar pecuniaria, a razón de una unidad tributaria mensual. SEGUNDO: Que, el recurrente fundó su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que, en su concepto, la sentencia impugnada fue pronunciada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por contravención a lo dispuesto en el artículo 351 del mismo código, en relación con los artículos 467 inciso final del Código Penal y 22 del DFL 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. En subsidio de la anterior, impetró la causal de impugnación prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción a lo dispuesto en los artículos 11 Nº 9 y 12 Nº 16 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 67 y 467 del mismo texto, y a las reglas contenidas en el 4º de la Ley Nº 18.216. En subsidio de las dos causales anteriores opuso la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. La petición concreta para el caso de acogerse cualquiera de las tres causales de nulidad, es que se anulen el juicio oral y la sentencia recaída en el mismo, determinando esta Corte el estado en que debe quedar el proceso, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal no inhabilitado, con costas del recurso. TERCERO: Que, en relación con la primera causal de impugnación, sostiene el recurrente que la sentencia definitiva declaró que las circunstancias probadas en la causa sirven sólo para estimar que los hechos establecidos en la misma son constitutivos de un solo delito de giro doloso de cheques, con una cuantía de 400 unidades tributarias mensuales, condenando al querellado como autor del delito de giro doloso de cheques del artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación con el artículo 467 del Código Penal, en carácter de continuado, para lo cual, la A Quo, luego de sumar la cuantía de los cuatro cheques objeto de la acción penal, aplicó con ello, una pena inferior a la que establece la ley para este tipo de delitos. Señala que se incorporaron al juicio un total de cuatro cheques, todos girados contra, cuenta corriente N° 00069572243, que la Sociedad de Transportes y Distribuidora de Combustible Duqueco Limitada, representada por el condenado Flores mancilla, mantiene en el Banco Santander Chile. Afirma que en el juicio se tuvo por acreditado que el querellado giró, en pago a su representada los siguientes cheques: a) Cheque Serie 0000244 por la suma de $41.782.548; b) Cheque Serie 0000245 por la suma de $41.782.548; c) Cheque Serie 0000262 por la suma de $38.176.433; d) Cheque Serie 0000263 por la suma de $38.176.433, es decir, cada uno, girado por un valor superior a 400 unidades tributarias mensuales, por lo que concurría la hipótesis de castigo prevista en el inciso final del artículo 467 del Código Penal, en relación con el artículo 22 del DFL 707, correspondiendo una pena temporal de presidio menor en su grado máximo, para cada cheque. Sin embargo, el tribunal al sancionar todas esas conductas como delito continuado e imponer la pena única de 467 días de presidio menor en su grado medio, cometió un error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de aplicarse correctamente el citado artículo 22 del DFL 707, en relación con el inciso final del artículo 467 del Código Penal, ante el concurso material de delitos, el tribunal debió aplicar la regla prevista en el artículo 351 del Código Procesal Penal, estimando una reiteración de crímenes o simples delitos, e imponer la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un sola, pero aumentándola en uno o dos grados, situándola en definitiva, y al menos, en la pena de presidio menor en su grado máximo, en atención a que se reconoció al querellado una atenuante de responsabilidad penal muy calificada, más accesorias legales. Sostiene que si el tribunal llego a la aplicación de una pena única de 467 días de presidio menor en su grado medio, lo fue únicamente por lo fundamentado en el considerando 12º del fallo que estima que “si bien cada uno de los cheques girados constituye una acción, lo mismo cada uno de los protestos; en el caso de la notificación judicial del protesto y de la no consignación de fondos dentro del plazo legal, los que configuran elementos objetivos del tipo, son actos comunes para los 4 cheques, desde que la gestión preparatoria de notificación de protesto es una sola”. Destaca que esa concepción de acción no se ajusta a lo dispuesto a la definición de delito que entrega el artículo 1° del Código Penal, ya que las acciones desplegadas voluntariamente por el imputado, como lo señala la sentencia, son varias e independientes de la notificación de los protestos y de la interposición de una sola acción judicial, porque tales acciones no pertenecen al imputado, sino que, al querellante, al que no le corresponde responder criminalmente de ninguna acción, precisando que el certificado de no haber opuesto tachas ni consignado dentro de tercero día, el cual consta en la gestión preparatoria civil Rol Nº C-1609-2019, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, que se acompañó en copia simple e integra al juicio oral, responde a cuatro circunstancias separadas, de igual tenor, respecto de cada uno de los cheques en particular, lo que obedeció a la propia voluntad del notificado. Afirma que esta omisión, configura varios delitos, y no uno solo, puesto que fue el querellado quien, pudiendo impugnar o pagar todos, algunos o ninguno de los cheques protestados en el plazo legal después de su notificación judicial, nada hizo al respecto, por lo que no hay designio o propósito criminal único, sino que una reiteración del delito de giro doloso de cheques, puesto que el querellado desplegó varios hechos que, considerados separadamente, pueden estimarse cada uno como constitutivo del mismo delito. En esas condiciones correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, y no resolver en base a la concepción doctrinaria del delito continuado, que descansa sobre la idea de considerar como un solo delito la ejecución de dos o más conductas típicas similares que eventualmente podían ser calificadas jurídicamente y penalizados por separado, conforme el denominado concurso real de delitos. Sin embargo, la sentencia recogió una regla de sanción unificada, asignando a una auténtica reiteración delictiva un tratamiento más favorable que el previsto en las reglas generales, pese a que, actualmente, no hay un desarrollo dogmático, uniforme y afianzado, dirigido a sistematizar o aplicar las reglas que sustenten un tratamiento unitario en casos de concurso real de delitos, como el del caso, sobre la idea de atenuar la pena al condenado. La teoría del delito continuado no tiene base sustantiva legal, sino que es una construcción doctrinaria y jurisprudencial a la que se recurre como forma de atenuar la pena frente a un concurso real de delitos, hipótesis de la que se ocupa el artículo 351 del Código Procesal Penal, única regla legal aplicable ante la reiteración de ilícitos. Asevera que ni los hechos ni las infracciones son continuadas, sino que reiteradas, y su errónea calificación es incompatible con las exigencias básicas que impone el principio de legalidad, en cuanto a la pena y de su determinación. En efecto, el razonamiento del tribunal es incorrecto porque significa imponer al condenado una pena igual a la comisión de uno solo de los cuatro ilícitos relativos a cheques superiores a 400 unidades tributarias, como si los otros tres delitos de giro doloso de cheques que fueron acreditados, no existieran. Todo lo anterior, implica una infracción al artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación a los artículos 467 inciso final del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal, ya que de haberse aplicado correctamente la normativa señalada, el imputado debió haber sido condenado a una pena de presidio menor en su grado máximo, que conlleva una pena sustitutiva de la Ley 18.216, distinta a la remisión condicional. Termina solicitando a esta Corte que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenar la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. CUARTO: Que, el recurso de nulidad reglado en el estatuto procesal penal ha sido instituido por el legislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento del veredicto, abriendo paso a una solución de ineficacia de todos aquellos actos en que se hubieren violentado sustancialmente derechos o garantías asegurado por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes -artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal- o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una inexacta aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo -artículo 373 letra b) de la misma codificación-. QUINTO: Que, de este modo, el citado artículo 373 letra b), autoriza anular el juicio y la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Su objetivo es el respeto de la correcta aplicación de la ley, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. Para que la errónea aplicación del derecho pueda servir de fundamento a un recurso de nulidad debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, idea que reafirma el artículo 375 del citado estatuto legal que, refiriéndose a los "defectos no esenciales", declara que "No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso". SEXTO: Que, tal como lo sostienen los profesores Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel en su libro “Los Recursos Procesales”, página 353, “tratándose de la errónea aplicación del derecho se contempla expresamente que ésta debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es decir, que para subsanar la infracción debe modificarse la parte resolutiva de la sentencia”. En seguida, añaden que “la norma infringida debe ser una que produzca un error in iudicando, por lo que sólo podrán mencionarse con este carácter en esta causal las leyes decisoria litis y no ordenatoria litis”. SÉPTIMO: Que, la Excma. Corte Suprema ha declarado que, al requerir la ley que la infracción sea “sustancial”, está exigiendo que sea “trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso.” (Rol 3.319-02, Revista Procesal Penal Nº4, diciembre 2002, p. 41). Sobre esta misma exigencia ha precisado que “El referido arbitrio de impugnación debe entenderse regido por los mismos preceptos y reglas generales que gobiernan la nulidad procesal, por consiguiente, para su procedencia deben concurrir los presupuestos básicos de éstas, entre los cuales se encuentra el llamado principio de trascendencia que, por lo demás, recoge el artículo 375 de la recopilación procesal criminal. En virtud de dicho dogma para que la transgresión denunciada pueda servir de soporte al arbitrio de marras debe constituir un atentado de tal magnitud que importe un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de toda eficiencia, en otras palabras, se exige que el vicio sea sustancial, trascendente, de mucha importancia o gravedad, de suerte que el defecto entrabe, limite o elimine al derecho preterido”. (Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 5960-05). OCTAVO: Que, examinada la sentencia se advierte que la sentenciadora, luego de ponderar la prueba allegada por las partes conforme a las normas de la sana crítica, estableció los hechos –que son inmutables para esta Corte-, en la reflexión novena señalando: “Que, Con el mérito de la prueba rendida y analizada precedentemente se pueden tener por establecidos, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: Que el querellado IVAN YAMIL FLORES MANSILLA, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE DUQUECO LTDA, titular de la cuenta corriente N° 00069572243 del Banco Santander Chile, giró dolosamente, en favor de Hugo Najle Hayé, los cheques de autos -, los cuales presentados al cobro, fueron protestados por falta de fondos y una vez notificado judicialmente el protesto, el querellado no tachó de falsa la firma, ni consignó fondos suficientes para su pago. La cuantía total de los cheques.” (SIC). Estos hechos los calificó jurídicamente en el motivo décimo del fallo señalando: “Que, los hechos descritos en el considerando precedente son constitutivos del delito de giro doloso de cheques previsto en el artículo 22 del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y sancionado en el artículo 467 del Código Penal. Al efecto, el delito que se imputa tiene como elementos los siguientes: 1.- El giro de un cheque, entendido como una orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente, naturaleza de la que gozan todos los documentos individualizados en el considerando precedente. 2.- El protesto del cheque, el que se ha acreditado mediante las actas de protesto adjuntas a cada cheque que dan cuenta de la certificación del banco librado acerca de la falta de fondos en la cuenta corriente del librador para cubrir las sumas giradas. 3.- Notificación judicial del protesto, la que se efectuó ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol C-1607-2019, caratulada “LEIVA CON DUQUECO LIMITADA”, antecedentes que dan cuenta de la notificación judicial del protesto, y 4.- No consignación dentro del plazo legal, lo que también se acreditó mediante las copias de la respectiva causa civil señalada en el número 3.” (SIC). NOVENO: Que, huelga decir que cuando la sentenciadora señala en el número 2 del considerando décimo del fallo impugnado “2.- El protesto del cheque, el que se ha acreditado mediante las actas de protesto adjuntas a cada cheque que dan cuenta de la certificación del banco librado acerca de la falta de fondos en la cuenta corriente del librador para cubrir las sumas giradas.”, está haciendo referencia a los siguientes documentos: a) Cheque serie 0000244, girado por la suma de $ 41.782.548; b) Cheque serie 0000245, girado por la suma de $ 41.782.548; c) Cheque serie 0000262, girado por la suma de $ 38.176.433; d) Cheque serie 0000263, girado por la suma de $ 38.176.433. Estos cuatro documentos fueron girados por Iván Yamil Flores Mansilla, en representación de la Sociedad de Transportes y Distribuidora de Combustible Duqueco Ltda., contra la cuenta corriente Nº 00069572243 del Banco Santander Chile. Según los dichos prestados en el juicio oral por el perito documental Carlos Andrés Cabrera Zúñiga -quien examinó la firma puesta en los documentos, concluyendo que correspondían al querellado Flores Mansilla-, los cheques examinados fueron cuatro “…pertenecientes al año 2019 en la fecha 13 y 15 de febrero de 2019 y 20 y 22 de marzo de 2019.” (SIC). DÉCIMO: Que, no obstante tratarse de cuatro cheques protestados, respecto de los cuales la sentenciadora estableció la concurrencia de los elementos del tipo penal previsto en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, ella, en el considerando doce de la sentencia, adscribió a la tesis de la defensa del querellado de considerar los hechos como uno solo, pero revestido de varias acciones, regulando la pena según el artículo 75 del Código Penal en su primera parte y aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, señalando en el citado considerando: “Al respecto, a juicio de esta sentenciadora si bien cada uno de los cheques girados constituye una acción, lo mismo cada uno de los protestos; en el caso de la notificación judicial del protesto y de la no consignación de fondos dentro del plazo legal, los que configuran elementos objetivos del tipo, son actos comunes para los 4 cheques, desde que la gestión preparatoria de notificación de protesto es una sola. Como fluye del mérito de la causa civil sobre gestión preparatoria de notificación de protesto, los 4 cheques incluidos en la querella fueron notificados con fecha 2 de mayo de 2019, transcurriendo de forma común el plazo que tenía el querellado para consignar los fondos, sin que lo hiciera. Estas circunstancias determinan a esta sentenciadora a estimar, que los hechos establecidos mediante la prueba rendida, y consignados en el considerando decimo, constituyen un solo delito de giro doloso de cheques, con una cuantía de 400 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, (calculadas a la fecha de emisión del cheque respectivo). Así las cosas, corresponde aplicar la pena del inciso final del artículo 467 del Código Penal, esto es, presidio menor en su grado máximo, y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales. Por lo tanto, se desestima la teoría de la querellante en cuanto la reiteración del delito, toda vez que los cheques del mes de febrero fueron protestados por firma disconforme lo genera serias dudas al Tribunal en cuanto a la conducta desplegada por el querellado y que la querellante no supo establecer como llega a la conclusión de la reiteración de delito.” (SIC). UNDÉCIMO: Que, esta Corte no comparte el razonamiento anterior, puesto que independiente de que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque haya sido una sola para los cuatro documentos protestados, lo cierto es que el girador de los documentos podía perfectamente hacerse cargo de esos instrumentos en el plazo de tres días que le otorgaba la ley, ya fuera pagando todos o alguno(s) de ellos; también, oponiendo tacha de falsedad a todos o a alguno(s) de ellos; nada de eso hizo y su omisión significó la consumación de cuatro delitos de giro doloso de cheques, siguiendo las posturas mayoritarias de la doctrina y la jurisprudencia que consideran al delito de giro doloso de cheques como un “delito de omisión” o un “delito de dos actos”. Luego, dado que se estaba en presencia de una reiteración de delitos de la misma especie, la sentenciadora debió regular la pena asignada al acusado, conforme al inciso primero del artículo 351 del Código Procesal Penal que señala: “Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.”. Por lo demás, esa disposición y aquellas contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Penal, son las normas que, por regla general, nuestro ordenamiento considera aplicables a la pluralidad de delitos. DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los hechos establecidos en el considerando noveno de la sentencia impugnada constituyen el delito reiterado de giro doloso de cheques, en el cual el querellado tuvo participación de autor. Al no entenderlo así, la sentenciadora incurrió en una errónea aplicación del derecho, pues vulneró, al dejarlos sin aplicación, lo dispuesto en los artículos 10 y 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 467 inciso final del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal, no siendo válidos los argumentos que la A Quo expuso para adscribir a la propuesta de la defensa del querellado y condenarlo como autor de un solo delito de giro doloso de cheques, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente las citadas normas legales, habría terminado asignando al condenado la pena que en derecho correspondía imponerle, considerando las circunstancias modificatorias del caso, y no una de inferior cuantía, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser acogido. DECIMOTERCERO: Que, habiéndose acogido el recurso de nulidad deducido por la primera de las causales invocadas, se estima innecesario entrar al análisis de las interpuestas en forma subsidiaria. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 352, 372, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Leiva Lobos, por el querellante Hugo Najle Haye, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles y, en consecuencia, se invalida la sentencia y el juicio oral en que recayó dicha sentencia, retrotrayéndose el procedimiento al estado de realizarse un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del ministro (I) Waldemar Koch Salazar. Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol Nº 979-2021, Reforma Procesal Penal.