Doctrina del fallo
- La tercería de posesión tiene por objeto obtener, a través de la vía incidental, el alzamiento del embargo trabado sobre bienes que al momento de la diligencia se encontraban en poder material de un tercero y no del ejecutado, amparando al tercerista la presunción de dominio establecida en el artículo 700 del Código Civil.
- La posesión de los bienes muebles embargados se tiene por acreditada de manera suficiente si se demuestra que el tercerista es poseedor inscrito del inmueble donde se realizó la traba y consta en el acta respectiva que este se hallaba presente en el lugar aduciendo su posesión y dominio exclusivo.
La Serena, diecinueve de Noviembre de dos mil diez. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada parte expositiva y citas legales, considerandos a excepción de los motivos UNDÉCIMO y DÉCIMO SEGUNDO que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que la tercería de posesión, que en sus orígenes es de creación jurisprudencial, viniendo la ley sólo a consagrar legislativamente la solución que habían dado los Tribunales de Justicia, tiene por objeto obtener en un procedimiento sumarísimo, como es el incidental, el alzamiento del embargo sobre bienes que al momento de practicarse la diligencia no se encontraban en poder del ejecutado sino del tercerista, por cuya razón la presunción de dominio establecida en el artículo 700 del Código Civil favorece a este último y no al primero. SEGUNDO: Que, la posesión del tercerista se estima suficientemente acreditada con la prueba documental rendida por la misma, consistente en copia autorizada de la escritura de compraventa que rola a fs. 1, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del tercerista, en el Conservador de Bienes Raíces de fs. 5, y boletas de Conafe y Aguas del Valle. TERCERO: Que acreditado como está que el tercerista es poseedor inscrito del inmueble donde se trabó el embargo de los bienes materia de la tercería, y que del acta de embargo de fs. 21 aparece que la persona que se encontraba presente al momento de efectuarlo era precisamente el tercerista de autos, quien dejó constancia de ser dueño de las especies objeto del embargo, las mismas que estaban en su posesión exclusiva a la época de dicha diligencia, se encuentran comprobados los fundamentos fácticos de la tercería de posesión, por lo que la tercería de posesión debe ser acogida CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas no alteran la conclusión a que se ha arribado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de veinticuatro de Septiembre último, escrita a fs. 80, y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda incidental de tercería de posesión interpuesta a fs. 9 por don Américo Rojas Cortés, debiendo en consecuencia, alzarse el embargo recaído sobre las especies objeto de la tercería. Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministro doña María Angélica Schneider Salas. Rol Nº T-38-2010.