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viernes, 18 de septiembre de 2026

Procedencia de la tercería de posesión y suficiencia probatoria para acreditar la tenencia material de los bienes

Doctrina del fallo

- Procede acoger la tercería de posesión y ordenar el alzamiento del embargo cuando el tercerista demuestra de manera suficiente que detentaba la posesión material y exclusiva de los bienes muebles al momento de efectuarse la traba.

- La posesión sobre los bienes muebles embargados queda válidamente justificada mediante la conjunción de prueba documental no objetada —que acredita el dominio o residencia en el inmueble donde se realizó la diligencia— y la declaración de testigos contestes que confirman que el ejecutado no habita en dicho lugar y que las especies pertenecen al tercerista.


En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su motivo octavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la tercerista acompañó con citación y sin que fueran materia de objeción, copia del certificado de dominio vigente del inmueble donde se practicó el embargo, que pertenece a su cónyuge; certificado de Matrimonio y certificado de residencia. Asimismo deponen dos testigos contestes en el hecho que la tercerista vive en el inmueble, los bienes embargados son de su propiedad y estaban en su posesión al momento de la traba del embargo y desconocen el domicilio del ejecutado. Segundo: Que conforme al mérito de la prueba antes señalada, se tiene por acreditado que la tercerista es dueña junto a su cónyuge del inmueble en que se trabó el embargo, ubicado en calle Pasaje Golfo Trinidad N° 1189, villa Salvador Allende, comuna de La Pintana y que asimismo corresponde a su domicilio. Tercero: Que en el caso de autos, con el mérito de la prueba mencionada, la tercerista demostró con suficiencia que, al tiempo de la traba de embargo, detentaba la posesión de los bienes sobre los cuales recayó el embargo; razón por la que corresponde acoger su acción. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil, se revoca la sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 33, en cuanto rechaza la tercería de posesión interpuesta por doña Marta Eliana Neira Chávez y en su lugar se declara: I.- Que se acoge la citada tercería, en relación a las especies muebles embargadas, respecto de las cuales se ordena alzar el embargo que fue trabado el 28 de julio de 2017 en el cuaderno de apremio de los autos principales del juicio ejecutivo caratulado "Caja de Compensación Los andes con Urrutia Villarroel", Rol N° 8890-2017 del 4° Juzgado Civil de San Miguel. II.- Que no se condena en costas a las partes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Rol N° 62-2018 CIV