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lunes, 7 de septiembre de 2026

Requisitos de la acción de precario y suficiencia de la cesión de derechos como título justificativo de la ocupación

Doctrina del fallo

- La acción de precario contemplada en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil requiere como presupuesto esencial la absoluta y total carencia de cualquier vínculo o nexo jurídico entre el propietario y el ocupante, o entre este último y la cosa misma, de manera que la existencia de una justificación aparentemente seria o grave descarta que la ocupación se deba a ignorancia o mera tolerancia.

- Los contratos de cesión de derechos derivados de quien fue antecesora en el dominio del bien constituyen un título suficiente que justifica la ocupación del inmueble por parte del demandado, descartando la hipótesis de precario.

- La declaración de nulidad absoluta o la simulación de los contratos presentados como título por el demandado no puede ser resuelta en el marco de un juicio de precario, ya que tales controversias exceden la competencia sumaria y requieren ventilarse en un juicio declarativo de lato conocimiento.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hy5vh 

Puerto Montt, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó la demanda de precario por considerar que la demandada sí contaba con un título que justifica la ocupación del inmueble en base a los contratos de cesión de derechos acompañados. Segundo: Que, el recurrente asevera que la demandada no acompañó escritura pública de cesión de derechos y que lo único que hizo fue afirmar, al contestar la demanda, la existencia de un contrato de cesión derechos celebrados por escritura pública de 15 abril de 2015 y de un contrato de cesión de derechos celebrado también por escritura pública de 5 febrero 2020, pero los instrumentos que acompañó solo son instrumentos privados autorizados ante notario público, los cuales, además no fueron ratificados dentro del término probatorio, por lo que no pueden ser considerados. Señaló que la jueza dio por probada dicha circunstancia confiando en lo afirmado por la demandada en su contestación, pero si hubiera revisado en detalle, se habría percatado que no era efectivo que acompañó escrituras públicas. Citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que da cuenta de que no basta cualquier título para que se justifique la ocupación, sino que debe tratarse de un título que sea oponible a la demandante, lo cual no ocurre en la especie, ya que las partes que suscribieron los contratos de cesión de derechos en 2015 y en 2020 dijeron celebrar una cesión de derechos, pero en la realidad celebraron un contrato de compraventa de bien inmueble rústico de una superficie inferior a media hectárea, lo cual necesariamente debe celebrarse por escritura pública, siendo sancionado con su nulidad absoluta en caso de celebrarse por instrumento privado. Concluyó que la demandada carece de título válido oponible al actor, por el contrario, se trata de un título nulo absolutamente, que de oficio debió declarar, y, consecuencialmente, correspondía acoger la demanda de autos, por cuanto la ocupación del inmueble cuya restitución se pretende, lo es por mera tolerancia del actor. Pidió que se acoja el recurso de apelación, se revoque la sentencia en alzada y se dicte una que acoja la demanda de precario deducida, condene a la devolución del predio objeto del juicio dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; o en el plazo que se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzarle con auxilio de la fuerza pública, y lanzar así a todos los demás ocupantes. Tercero: Que, es necesario recordar que conforme ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, se configura la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, cuando se alega que existe un goce gratuito u ocupación no amparada en un título que le sirva de fundamento, y explicada sólo por la ignorancia o mera tolerancia, que habilita al dueño de un inmueble para accionar de precario contra el o los ocupantes. (Excma. Corte Suprema Rol N° 17.110-2021). Ahondando en la esencia del precario, la Excma. Corte Suprema, ha razonado asimismo, que “señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma (Corte Suprema, Rol Nº2.570-20, Rol Nº11.143-2020 y recientemente reiterado en Rol N°13.309-2025). Cuarto: Que, atendido lo señalado previamente, y considerando que en esta causa no se encuentra discutido que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada. Por lo que el análisis sometido a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si los contratos de cesión de derechos son un título que permita justificar la ocupación del bien objeto del juicio. En ese sentido, estos sentenciadores concuerdan con el análisis efectuado por el a quo en cuanto a que las cesiones de derechos mencionadas en el considerando décimo tercero de la sentencia en alzada, esto es, la cesión efectuada por Lucerina Maldonado Ojeda, -madre del actor y antecesora en el dominio- a Rodrigo Alfonso Marambio Ortiz, y que éste, a su vez, efectuó cesión de derechos a la demandada de autos, Johana Cecilia Ríos Lagos permiten concluir que la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño, de modo que no se advierte yerro alguno en el fallo. Quinto: Que, a mayor abundamiento, de la revisión del procedimiento seguido en primera instancia, no consta que el demandante haya impugnado dentro del plazo de citación los instrumentos acompañados por la demandante a folio 12, no siendo posible alegar la simulación de los contratos de cesión de derechos o su nulidad absoluta en el contexto de este proceso, declaraciones que requieren de un juicio de lato conocimiento y que exceden la competencia de esta Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación interpuesto. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en el artículo 186 y siguientes, y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas de la instancia, la sentencia en alzada de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, escrita a fojas 30 de la carpeta electrónica. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese y devuélvase. Rol Civil 1114-2024.-