Doctrina del fallo
- El plazo de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria de perjuicios derivados de un delito penal cometido contra un menor de edad se suspende en su favor, por aplicación de los artículos 2509 N° 1 y 2520 del Código Civil, en relación con el artículo 108 del Código Procesal Penal.
- La existencia de una sentencia penal condenatoria firme y ejecutoriada acredita fehacientemente el hecho ilícito dañoso, la participación del demandado, el nexo de causalidad y el factor de atribución de responsabilidad, bastando en sede civil acreditar la existencia y entidad de los perjuicios reclamados.
- Resulta indemnizable a título de daño moral el dolor, aflicción, sentimientos de indefensión y secuelas traumatogénicas que sufre la madre a causa de los delitos sexuales perpetrados en contra de su hijo menor de edad dentro del ámbito familiar.
- La avaluación del daño moral debe fijarse prudencialmente atendiendo a la entidad, alcance e intensidad del hecho ilícito, el tiempo de exposición a la conducta lesiva y la persistencia de las consecuencias psíquicas y sociales en la persona afectada.
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Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que la parte demandante ha accionado, fundada en que se tramitó la causa RUC 1800066008-2 y RIT O-48-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en razón de la cual el 12 de Julio del año 2021, se dictó sentencia condenatoria en contra del demandado Herminio Avendaño Epuante, padre de la víctima directa, siendo sancionado éste a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas de la causa, como autor de un delito consumado de abuso sexual en perjuicio de menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal, perpetrado en contra de FABIÁN I.A.M., durante los años 2012-2016…”. La referida sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. En estas condiciones, se está ante un hecho dañoso, en que la participación del demandado, el resultado y el nexo causal, así como el factor de atribución de responsabilidad, quedan acreditados con la sentencia condenatoria penal, siendo procedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinar los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por la actora, por el delito sufrido por su hijo Fabián Avendaño Martínez. En este contexto, alega que el delito cometido contra el hijo de la demandante, ha producido una serie de daños extra patrimoniales al menor y a la madre, los que tienen origen en la conducta desplegada por el demandado, quedando la acción lesiva, determinada en la sede penal. En lo que toca al daño moral, concluye que, concurriendo todos los elementos de la responsabilidad civil, el demandado debe indemnizar los perjuicios morales ocasionados a la demandante. Esta reparación debe ser por equivalencia, a través de una indemnización compensatoria en dinero. Los perjuicios morales de la actora se avalúan en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), que si bien no eliminarán el daño, compensarán en parte el dolor y sufrimiento. 2°.- Que al contestar la demanda, el demandado alega la prescripción de la acción civil, fundado en que conforme al artículo 2332 del Código Civil rige al efecto el plazo de cuatro años en materia prescripción de acciones emanadas de responsabilidad extracontractual, al disponer “las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Habiendo sido perpetrado el abuso sexual entre los años 2014 y 2016, la acción se encuentra prescrita, puesto que la demanda fue interpuesta con fecha 06 de junio de 2022 y notificada con fecha 14 de julio de 2022, por lo que estima resulta del todo improcedente la acción civil impetrada. 3°.- Que en cuanto a la excepción de prescripción, ella se funda precisamente en que, atendida la fecha en que acontecieron los abusos, en relación a la data de notificación de la demanda, ha transcurrido el plazo legal fijado al efecto en el artículo 2332 del Código Civil, en relación al artículo 2314 del mismo texto legal. Sin embargo, el N° 1 del artículo 2509 del Código Civil, en lo pertinente, dispone: “…Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1º. Los menores…”. A su turno, el artículo 2520 del Código Civil estipula: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509…”. De esta manera, atendida la edad del menor afectado como víctima directa y la fecha de la sentencia condenatoria dictada en sede penal, en relación a lo estatuido en el artículo 108 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria emanada del delito de que se trata, se encontraba suspendida en el tiempo intermedio, razón por la cual no ha transcurrido el plazo correspondiente. En tal sentido, Ramón Domínguez Águila, “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”. -2020- Segunda edición, páginas 373 y 374. Por lo anterior, procede rechazar la excepción de prescripción. 4°.- Que en cuanto al fondo, con base en las probanzas señaladas en el considerando 4° del fallo que se ha tenido por reproducido, es posible tener por establecido que día 12 de Julio del año 2021, después de la correspondiente investigación y juicio, se pronunció sentencia condenatoria en contra del demandado Herminio Avendaño Epuante, en virtud de la cual se condena a éste a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas, como autor de un delito consumado de abuso sexual en perjuicio de su hijo de iniciales F.I.A.M., hijo también de la actora y a la sazón menor de catorce años, delito previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal. 5°.- Que el artículo 2314 del Código Civil prescribe: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. A su turno, el artículo 2329 del mismo Código dispone, en su inciso primero, que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”. Con lo anterior, consistiendo el daño moral en el dolor y la aflicción causado por un hecho ilícito que causa perjuicios, atendido lo obrado en sede penal y el mérito de la prueba documental acompañada durante el juicio, consistente en los elementos de convicción ya mencionados, especialmente certificado de nacimiento, copia de sentencia condenatoria, certificado de matrimonio, certificado de atención en Unidad de Salud Mental de Cesfam de Dichato y certificados psicológicos en relación a la actora, resulta pertinente tener por concurrente la existencia de daño moral causado a ésta, como lo concluye la psicóloga Karim Palma Placencia, habiéndose configurado una dinámica traumatogénica en la demandante, asociado a sentimientos de indefensión ante los actos vulneratorios de su ex pareja y su percepción y creencias irracionales de no saber qué hacer o cómo actuar ante las acciones de todo tipo que pueda efectuar dicha persona, vulneración e indefensión por haber sufrido mal trato y no haber podido hacer nada durante mucho tiempo y las consecuencias en sus hijos ante los abusos gestado por su ex pareja, estigmatización y traición asociado en haber confiado en esta persona. 6°.- Que en las condiciones anotadas, en lo que respecta a la extensión del daño a reparar, se tiene en especial consideración el alcance e intensidad de los eventos de que se trata y el tiempo que se estuvo sometido a los actos en cuestión, así como su naturaleza. Teniendo también presente lo obrado en la causa penal, la entidad y carácter de los perjuicios sufridos, el dolor, el tiempo, la aflicción y las naturales consecuencias psíquicas y sociales, propias de esta clase de eventos, así como la persistencia en el tiempo de dichas consecuencias, no cabe sino concluir que se está ante razones atendibles y pertinentes, que con su mérito habilitan para establecer prudencialmente el daño moral en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), según se dirá en lo resolutivo, correspondiendo así acoger la demanda, del modo planteado. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por las normas legales citadas y artículos 170 y 789 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA: 1.- QUE SE RECHAZA la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. 2.- QUE SE ACOGE la demanda presentada por Rodrigo Andrés Durán Araneda, en representación convencional de doña Silvia Yaleni Martínez Cifuentes, en contra de don Herminio Alejandro Avendaño Epuante, y en consecuencia se condena a este último al pago de una indemnización civil por daño moral ascendente a la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), con reajustes e intereses, contados desde la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, con costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Civil-310-2023.